REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: WP12-V-2018-000088
DEMANDANTES: BARBARA MARELBY SINZA PARRA y BELMY YOREIMA SINZA PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.142.790 y 14.767.678 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX RAMÓN CARRILLO GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.005
DEMANDADOS: AMILCAR RAMON CURVELO CURVELO y JOSEILA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.572.842 y V-12.864.004, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda por DESALOJO intentada por el abogado FELIX RAMÓN CARRILLO GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.005, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BARBARA MARELBY SINZA PARRA y BELMY YOREIMA SINZA PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.142.790 y 14.767.678 respectivamente, con sus respectivos recaudos en los siguientes términos: 1) Que sus poderdantes son propietarias de una vivienda constituida por una casa, construida en una parcela de propiedad desconocida, la cual está situada en el Callejón Apamates, Barrio Corapalito, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas, que mide diez metros con setenta centímetros de frente por diez metros con cincuenta centímetros de fondo y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: diez metros con cincuenta centímetros, con casa de la Señora Francisca Quesada; SUR: seis metros con casa del Señor Rafael Mata; ESTE: diez metros con ochenta centímetro, con casa de la señora Mirna de Fermín y OESTE: que es su frente en diez metros con sesenta centímetros con callejón Apamates, la cual les pertenece por como consta Titulo Supletorio suficiente por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial N° 2, quedando anotado Bajo el N° 20036/91, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Vargas del Distrito Federal La Guaira, el Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno, quedando anotado bajo el Numero 34, Tomo 124. Documentación que presentará en su debida oportunidad. 2) Que en fecha tres (3) de agosto de 2012, sus poderdantes ofrecieron en venta su vivienda a los Ciudadanos Amilcar Ramón Cúrvelo Cúrvelo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.572.842 y Joseila Aranguren, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.864.004, contrato compra-venta que procedieron a formalizar mediante documento debidamente notariado. 3) Que como bien es cierto que los ciudadanos ya identificados comenzaron a pagar de manera satisfactoria pero posteriormente entraron en incumplimientos inclusive le solicitaron el cumplimiento de sus obligaciones por escrito, con el pasar del tiempo los identificados “compradores” de manera temeraria procedieron a realizar una Oferta Real ante los tribunales de esta Jurisdicción, por supuesto con el fallo esperado de manera negativa, luego de reuniones informales le solicitaron que desocuparan la vivienda inclusive, le plantearon un nuevo contrato de opción de compra-venta, negándose y comunicando que ellos solo pagarían ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) sin ningún tipo de indexación. 4) Que fundamenta su demanda de conformidad con los artículos 1159 y 1167 de nuestro Código Civil. 5) Que es por lo que acuden a demandar como en efecto formalmente demandan a los ciudadanos Amilcar Ramón Cúrvelo Cúrvelo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.572.842 y Joseila Aranguren, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.864.004, domiciliada Callejón Apamates, Barrio Corapalito, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en la restitución material del bien y entregar completamente desocupada libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que se recibió el inmueble aquí señalado e identificado. 6) Que solicita la citación de los demandados sea practicada en la persona de Amilcar Ramón Cúrvelo Cúrvelo titular de la cedula de identidad N° V-13.572.842, y/o Joseila Aranguren titular de la cedula de identidad N° 12.864.004, Callejón Apamates, Barrio Corapalito, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas. 7) Que estiman la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs.2.000.000.000,00). Equivalente a Dos Millones Trescientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y con diez y siete sesenta cinco milésimas (2.352.941.1765) unidades tributaria mas las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal.
-II-
CONSIDERACIONES
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)”
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión de la actora es la restitución material y entrega completamente libre de bienes y personas de un inmueble destinado a vivienda que ocupa y detenta los ciudadanos AMILCAR RAMON CURVELO CURVELO y JOSEILA ARANGUREN, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley.-Así se decide.
Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO presentada por el abogado FELIX RAMÓN CARRILLO GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.005, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BARBARA MARELBY SINZA PARRA y BELMY YOREIMA SINZA PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.142.790 y 14.767.678 respectivamente, contra los ciudadanos AMILCAR RAMON CURVELO CURVELO y JOSEILA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.572.842 y V-12.864.004, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.- Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de junio de 2018. Años: 208° y 159°.
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. MARCIA ERAZO
En la misma fecha de hoy, once (11) de junio de 2018 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 Am).
LA SECRETARIA
Abg. MARCIA ERAZO.
LCMV/ME.
Asunto: WP12-V-2018-000088