REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: WP12-V-2017-000244
DEMANDANTE: DORYS JOSEFINA SILVA MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.479.568.
DEMANDADO: ALBERTO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-5.477.455.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 25 de septiembre de 2017.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2017, se recibe diligencia presentada por la ciudadana DORYS SILVA, titular de la cedula de identidad n° v- 6.479.568, asistida por la abogada REINA FIGUERA LEON, inscrita en el inpreabogado n° 58.129, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos a los fines de que se notifique al representante del Ministerio Publico y se libre compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2017, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la compulsa de citación al ciudadano ALBERTO JOSE MORENO, así como la boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público, tal y como fue acordado por auto de fecha 26 de septiembre de 2017.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito. mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada, a los fines de citar al ciudadano ALBERTO JOSE MORENO, y una vez en dicha dirección procedió a realizar los toques y llamados de ley, siendo atendido por la ciudadana NOHELIA MOZO, titular de la cedula de identidad n° v-7.991.315, quien manifestó ser la prima del prenombrado ciudadano y que el mismo no se encontraba en el lugar, es por tal razón que se reserva la compulsa de citación para un nuevo traslado.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se recibe diligencia, presentada por la abogada REINA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 58.129, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se sirva citar nuevamente al demandado.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se dicto auto mediante el cual éste tribunal insto a la apoderada judicial de la parte actora a dar el impulso procesal correspondiente a la citación de la parte demandada por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Civil.
En fecha 21 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, en su carácter de alguacil Accidental de este Circuito. mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada, a los fines de citar al ciudadano ALBERTO JOSE MORENO, y una vez en dicha dirección procedió a realizar los toques y llamados de ley, siendo atendido por la ciudadana NOHELIA MOZO, titular de la cedula de identidad n° v-7.991.315, quien manifestó ser la prima del prenombrado ciudadano y que el mismo no se encontraba en el lugar, es por tal razón que se reserva la compulsa de citación para un nuevo traslado.
En fecha 13 de abril del 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada REINA FIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el n°58.129, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS SILVA, mediante la cual la cual se acoge al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de librar citación por carteles a la parte demandada .
En fecha 17 de abril del 2018, se dicto auto mediante la cual se insto a la parte actora agotar la citación personal, se ordeno el desglose de la compulsa, asimismo por cuanto el desglose ordenado genera una alteración en la foliatura, se ordeno corregir la misma.
En fecha 03 de mayo del 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada REINA FIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el n°58.129, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS SILVA, mediante la cual la cual ratifica la diligencia presentada en fecha 13 de abril del 2018, a fin de librar citación por carteles a la parte demandada, ya que fue agotada la citación personal.
En fecha 23 de mayo del 2018, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que el Tribunal nada tiene que proveer en relación a lo solicitado por cuanto ya fue proveído con auto de fecha17/04/2018, y se insto a la parte actora a dar cumplimiento al mencionado auto.
En fecha 15 de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DORYS JOSEFINA SILVA MONTILLA, debidamente asistida por la abogada VILMA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado N° 164.755, mediante la cual desiste del presente procedimiento y solicita la devolución de los documentos originales insertos en el expediente.
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 322, Ricardo Henríquez La Roche). Esta indisponibilidad negocial de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público que rige en esas materias.
Ante lo expuesto, como quiera que la materia en litigio versa sobre divorcio, pareciera indicarnos, que efectivamente le está vedado al actor el desistimiento, sin embargo, si analizamos el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el segundo acto conciliatorio, el demandante debe manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida, puede concluirse entonces, que si es posible desistir de la demanda en materia de divorcio.
Entonces, la figura del desistimiento prevista en el artículo 757 eiusdem, sin lugar a dudas que configura una excepción apartándose así la institución del divorcio ordinario de aquéllas materias en las que no es posible el desistimiento, pues no hay diferencias en cuanto a sus efectos, entre la renuncia que se configura por la falta de insistencia en el acto conciliatorio, con la que presenta la propia parte actora de manera expresa, en ambas debe tenerse por desistida la demanda.
En consecuencia al considerar el legislador la no insistencia del demandante en el segundo acto conciliatorio como un desistimiento de la demanda, según el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, excluye el divorcio ordinario de las prohibiciones de desistimiento, de tal manera, que habiendo comparecido la demandante a expresar el desistimiento del procedimiento, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 eiusdem, y así se declara.
En efecto, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible el desistimiento de la demanda en materia de divorcio, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la ciudadana DORYS JOSEFINA SILVA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.479.568, debidamente asistida por la abogada VILMA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado N° 164.755, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, se ordenada lo devolución de los documentos solicitados por la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Del Tránsito Y Agrario Del Circuito Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIO,
ABG. NOEL GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. NOEL GUTIERREZ
LCMV/ENZO
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