REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: WP12-V-2018-000012
DEMANDANTE: JOSE MANUEL CABANELAS LOUREIRO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad N°7.959.901.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE BAHACHILLE MERDENI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5158
DEMANDADA: RICARDO LOZADA LOUREIRO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.128.622.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANO GIANNANTONIO H., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.313
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano MANUEL CABANELAS LOUREIRO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.959.901, con sus respectivos recaudos, procedente del Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien se declaro incompetente para conocer del juicio, en los siguientes términos: 1) Que se infiere en documento autenticado ante LA Notaria Publica Decima Novena de Caracas, de fecha 16 de marzo de 1992, quedando anotada bajo el N° 71, inserto en el tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y que actualmente reposa en los archivos de la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador;. 2) Que adquirió conjuntamente con el señor MANUEL CARRO CABANELAS, el bien inmueble constituido por la parcela terreno que se ubica en el sitio conocido como la cuchilla, poblado autóctono Hoyo de la Cumbre, ubicado en el Parque Nacional el Ávila, Parroquia Maiquetía del estado Vargas, cuya parcela tienen una superficie de seis hectáreas (6has), de las cuales para el momento de materializarse el indicado acto traslativo de propiedad, tres 83) de ellas se encontraban picadas y sembradas, y cada hectáreas picada y sembrada tenia cien (100) matas entre frutas y cambur, veinte (20) matas entre tuna, durazno y naranja.3) Que inherente a esa negociación por formar parte de ella, es la casa ya construida sobre la nombrada parcela, con todas sus anexidades y accesorios, casa esta que media dieciocho metros (18 mts) de largo por seis metros (6Mts) de ancho. 4) Que la señalada parcela junto con la bienhechurías, equipos, enseres, útiles y materiales se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos que son o fueron de Julio García, SUR: Con terrenos que son o fueron de Castillo Blanco, ESTE: Con terrenos de la sucesión Pérez Silva y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Julio García, correspondiente al poblado autóctono Hoyo de la Cumbre del Parque Nacional el Avila.5) Que según comunicación numero 921186, de fecha 20 de mayo de 1992, el entonces Instituto Nacional de Parques, adscrito al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables autorizo la ejecución de específicos trabajos de remodelación y reparación de vivienda referida en renglones anteriores, da a la ampliación de que fue objeto la misma.6) Que a consecuencia de lo cual esa casa tiene hoy en día un área de doscientos dieciséis metros cuadrados (216 mts2), y consta de una planta con ático, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, porche, lavandero y un (1) garaje que mide setenta y dos metros cuadrados (72 mts2) , distribuidor en doce metros cuadrados (12 mts2), por seis metros cuadrados (6 m2) pero manteniéndose el estado de comunidad ordinaria inherente a los nuevos propietarios, quienes prosiguieron con el desarrollo de la vocación agrícola asignada a la mencionada parcela de terreno, en los términos y demás condiciones establecidas en el Decreto N° 2334, DE FECHA 5 DE JUNIO DE 1992, publicado en gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario N! 4548, de fecha 26 de marzo de 1993 .7) Que luego tal como se advierte en documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 02 de mayo de 2017, donde quedo anotado bajo el N° 2, Tomo 54, folios 11, hasta 14, procedió de mutuo acuerdo con el señor MANUEL CARRO CABANELAS a efectuar una partición o división amistosa de la comunidad ordinaria existente hasta ese entonces resultando de esa manifestación de voluntad que a su persona le fue adjudicada en plena propiedad una parcela de terreno que mide treinta mil metros cuadrados (30.000m2), que se ubica en el sitio denominado la cuchilla, poblado autóctono hoyo de la cumbre, ubicado en el Parque Nacional el Ávila, Parroquia Maiquetía del estado Vargas.8) Que de acuerdo a los acontecimientos indicados en líneas anteriores es de señalar que su persona tiene asignado un derecho de propiedad sobre la parcela de terreno antes señalada y las bienhechurías allí construidas. 9) Que es de señalar que durante la vigencia del estado de comunidad que mantuvo con el señor MANUEL CARRO CABANELAS, entrego en calidad de Comodato Verbal al señor RICARDO LOSADA LOUREIRO, parte del inmueble, la casa pequeña que tiene una superficie de ochenta metros cuadrados 880m2) y diez metros cuadrados (10m2), mas una hectárea (1ha) y diez metros cuadrados 810m2) mas una hectárea (1ha) de tierra cultivable adyacente a la casa, por manera de brindar ayuda humanitaria, dada la precaria situación socio económica por la que estaba pasando, por lo que el indicado comodatario se comprometió expresamente a restituir el inmueble de su propiedad apenas solventara la problemática.10). Que el contrato verbal de comodato se materializó atendiendo las condiciones personales del señor RICARDO LOSADA LOUREIRO, en el entendido de que el referido ciudadano diera continuidad a las labores de naturaleza agrícola, siembra, cosecha y recolección de las especies frutícolas allí existentes.11) Que el no podía realizar actos de disposición ni cambiar o modificar el uso destino asignado a la parcela de terreno y debía respetar toda la normativa. 12) Que la relación contractual en referencia, se inicio aproximadamente diez (10) años antes de la fecha en que se acordara la división amistosa de la comunidad que mantuvo con el señor MANUEL CARRO CABANELAS.13) Que el elemento de causa que caracterizo la formación de ese contrato de comodato hoy en día ha desaparecido por completo, pues el señor RICARDO LOSADA LOUREIRO con el paso del tiempo vio colmada la satisfacción completa de su interés, dado que a servirse de la cosa prestada en conformidad con lo convenido obtuvo ingresos económicos extraordinarios que hoy en día le permiten disponer de un nivel de vida optimo para su subsistencia, por lo que la nombrada relación contractual ya no tiene razón de ser ni se justifica. 14) Que le ha formulado destinados a que restituya inmediatamente a su patrimonio el inmueble que se le entregó.15) Que demanda a RICARDO LOSADA LOUREIRO al cumplimiento del contrato verbal de comodato, al pago de las costas y costos derivados del juicio.
En fecha 24 de enero de 2018, se admitió la demanda, emplazando al demandado para la contestación de la demanda.
Previa citación practicada por el Alguacil adscrito a este Circuito, en fecha 22 de mayo de 2018, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2018, se fijo oportunidad para el acto de audiencia preliminar.
En fecha 04 de junio de 2018, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar.
-II-
CONSIDERACIONES
Es preciso para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:
Establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Asimismo, el artículo 14 del mismo código, dispone que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecio con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de lo antes transcrito se desprende que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Asimismo se infiere que tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, debiendo el juez de la causa, en la etapa de admisión de la demanda, evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
Ahora bien, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)”
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
Entonces, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión de la actora es la restitución inmediata de un inmueble destinado a vivienda que ocupa y detenta según sus dichos, el ciudadano RICARDO LOZADA LOUREIRO, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley.-Así se decide.
Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano JOSE MANUEL CABANELAS LOUREIRO contra el ciudadano RICARDO LOZADA LOUREIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.959.901 Y E-82.128.622, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.- Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ
En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018) se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 pm.
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ
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LCMV/NG.
Asunto: WP12-V-2018-000012
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