REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: WP12-V-2018-000030
PARTE ACTORA: FELIX J. SOLANO, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 184.046.
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA MARCELA ARMAS ORTA Y MIGDALIA JUDITH CORRO REGALADO, venezolana, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.489.934 y 6.888.218.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIOANALES
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 01 de Marzo de 2018.
En fecha 06 de Marzo de 2018, se admite la presente demanda y se ordena la intimación de la parte demandada.
En fecha 21 de Marzo de 2018, previa consignación de los fotostatos por la parte intimante, se ordeno la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2018, en virtud que las copias que sustentan la compulsa de citación de las demandadas se encuentran incompletas, se insto a consignar las restantes.
En fecha 26 de abril de 2018, se dicto auto mediante el cual se dejaron sin efectos las compulsas de citación libradas en fecha 21/03/2018, y se ordeno librar nuevas boletas de intimación a las demandadas.
En fecha 30 de mayo de 2018, el ciudadano JONATHAN GARCIA, alguacil adscrito a este circuito, consigno las boletas de intimación debidamente firmadas por las ciudadanas VIRGINIA MARCELA ARMAS ORTA Y MIGDALIA JUDITH CORRO REGALADO.
En fecha 13 de Junio de 2018, comparece el abogado FELIX J. SOLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 184.046, a fin de indicar mediante diligencia, lo que a continuación se transcribe:
“…Por cuanto le recibido de parte de la codemandada Migdalia Judith Corro Regalado, la cantidad demandada, desisto de la acción y del procedimiento solo en cuanto a ella, y declaro que nada queda a deberme por este concepto y por ningún otro, por l que le otorgo un total finiquito…”
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 eiusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este Tribunal observa: Que la parte actora en virtud de la cancelación de la deuda por parte de la ciudadana MIGDALIA JUDITH CORRO REGALADO, presenta diligencia mediante el cual desiste de la acción y del procedimiento, incoado contra la codemandada antes mencionada y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y le da el carácter de cosa juzgada, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda intentada contra la codemandada MIGDALIA JUDITH CORRO REGALADO, presentado por el abogado FELIX J. SOLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 184.046, y acuerda tenerlo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Del Tránsito y Agrario Del Circuito Judicial Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,

Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIO,

Abg. NOEL GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 2:20, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ
LCMV/NG.