REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: WP12-V-2018-000093
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO VILLALTA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.215.808.
ABIGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 201.180.
DEMANDADO: LINEA DE TAXI ATLANTIC A.C., registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, bajo el número 29, folio 261 del tomo 22 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011).
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Previa sorteo por Distribución le correspondió conocer a éste Tribunal de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por JOSÉ GREGORIO VILLALTA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.215.808, contra la LINEA DE TAXI ATLANTIC A.C., registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, bajo el número 29, folio 261 del tomo 22 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en la persona del socio CRUZ MANUEL AROCHA, Presidente de la línea.
En fecha 21 de junio de 2018, se le dio entrada a la demanda.
-II-
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
PRIMERO: Adujo la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“…Que a mediados del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) empecé a trabajar en la LINEA DE TAXI ATLANTIC A.C. como avance del socio ALEJANDRO SANCHEZ, el cual tiene un cupo en las tardes a partir de la 1 p.m. para lo cual cancele una inscripción en esa asociación por la cantidad de Bs. Treinta mil (30.000,00), transcurrió el tiempo, me fije la meta de comprar un cupo para ser socio, y a mediados de noviembre del mismo año le alquile el cupo al socio PEDRO MORA para trabajar en las mañanas también, por lo que cancele otra inscripción a la línea por la cantidad de Bs. Setenta mil (70.000,00)…”;

“…Que todos los planes y metas fueron truncados el día nueve (09) de mayo del presente año, ya que, en horas de la tarde, acudí a una reunión donde me había notificado el socio RAFAEL RODRIGUEZ, Secretario del Tribunal Disciplinario. Que asistiera para escuchar mi versión sobre una problemática surgida con el socio PEDRO RIVAS el dia lunes siete (07) de mayo del año en curso, en horas de la noche, por intercambio de mensajes de textos, sobre el pago de una carrera a la ciudad de Caracas, en la cual se había hecho responsable, y luego que llegaron los socios NELSON VASQUEZ, Presidente del Tribunal Disciplinario, RAFAEL RODRIGUEZ, Secretario del Tribunal Disciplinario ALBERTO MORANTE, vocal, PEDRO RIVAS peticionario, y ALEJANDRO SANCHEZ socio al cual le trabajaba como avance, se dio inicio al procedimiento y cuando terminaron de hablar el socio ALEJANDRO SANCHEZ se acercó a donde yo estaba, me dijo vamos a esperar mientras el Tribunal Disciplinario toma una decisión, ya que te quieren expulsar, Al cabo de un rato lo llamaron, le dijeron la decisión, y se vino para donde yo estaba, me dijo vámonos, me monte en su carro y nos fuimos vía a la parada de la línea, en el camino me dijo que la decisión fue que me pidiera el casco porque no podía trabajar más en la línea, le dije pero porque? A mí no me escucharon, para que me citaron entonces? Me violaron el derecho a la defensa y el derecho a ser oído y ahora me están violando el derecho al trabajo todos consagrados en la constitución…”.

“…Que el sábado doce (12) de mayo del año en curso, el socio ALEJANDRO SANCHEZ le entrego la apelación por escrito, el cual acompaño junto con el presente escrito marcada con la letra “A”; al Secretario de organización RAMON VILLEGAS, este le dijo que se lo entregaría al presidente de la línea socio CRUZ MANUEL AROCHA, para que convocara una reunión de la junta directiva para decidir y así lo hizo, fijando la reunión para el sábado diecinueve (19) de mayo del año en curso y así lo hizo saber al socio ALEJANDRO SANCHEZ, el cual me lo hizo saber a mí, por lo que decidí dejarle el carro al socio RAMON VILLEGAS para que trabajara y aun lo sigue haciendo. El día dieciocho (18) de mayo del año en curso en una reunión que tuvieron en la Almendrina y estando la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario después que termino la reunión, el Secretario de Organización socio RAMON VILLEGAS le dijo al Presidente de la línea socio CRUZ MANUEL AROCHA que en vista que estaban todos reunidos allí que decidieran la apelación que había formulado el socio ALEJANDRO SANCHEZ sobre la expulsión del avance JOSE GREGORIO VILLALTA ROMERO, a lo que el presidente de la línea el socio CRUZ MANUEL AROCHA, le contesto: queda fuera de la línea no se hable más del asunto. El día sábado diecinueve (19) de mayo del año en curso, RAMON VILLEGAS me comento de la decisión y me dijo lo lamento JOSE GREGORIO ya no puedo hacer mas nada, le dije tu puedes seguir trabajando con mi carro en la línea mientras tanto yo busco que hacer? Me dijo si no hay problemas, y así quedamos…”.
Hacen mención en la narración de los hechos que demandan por daños y perjuicios contra la LINEA DE TAXI ATLANTIC A.C. Asimismo, pide al Tribunal sea admitida la demanda de daños y perjuicios, se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia se anule la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario, así como la del Presidente de la LINEA DE TAXI ATLANTIC A.C. socio CRUZ MANUEL AROCHA, sea decretada la restitución jurídica infringida y la nulidad parcial del articulo 5 inciso “A” del Reglamento interno de la Línea, donde se estipula la edad límite para ser asociado de la asociación. Fundamentando la demanda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 49, 52, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 18, 21, 26, 30, 36 y 239 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), así como, los artículos 2 y 6 del Código Civil de Venezuela.
En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 5º y 7°, dispone lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,…..”
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia ha interpretado la disposición transcrita, de que de ella emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida, que la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
Siendo así, es criterio de quien juzga, que en el caso bajo análisis, la parte actora en el libelo de demanda, no señalo en el petitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4° y 7°, cual es el objeto de la Pretensión, ni especifico los daños y perjuicios que supuestamente fueron causados, por el contrario en el Particular que menciona como Petitorio, expresa textualmente que: “…sea decretada la restitución jurídica infringida y la nulidad parcial del articulo 5 inciso “A” del Reglamento interno de la Línea, donde se estipula la edad límite para ser asociado de la asociación. Fundamentando la demanda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 49, 52, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 18, 21, 26, 30, 36 y 239 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), así como, los artículos 2 y 6 del Código Civil de Venezuela.”; siendo que, el ordinal 4° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el objeto debe determinarse con precisión, y el 7° del mismo artículo dispone que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, deben especificarse estos y sus causas por lo que es imperativo declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.-
-III-
En merito de lo anterior, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS presentara el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLALTA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.215.808, contra la LINEA DE TAXI ATLANTIC A.C., registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, bajo el número 29, folio 261 del tomo 22 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ
En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciocho (2018) se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 pm.
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ
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LCMV/NG.
Asunto: WP12-V-2018-000093