REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: LUCISSITA FIGUEIRA GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.266.292.-
PARTE DEMANDADA: DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.640.551.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
ASUNTO PRINCIPAL:
CUADERNO DE MEDIDAS:
WP12-V-2018-0000170
WH13-X-2018-000015.
I
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente signado, WP12-V-2018-000070, contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por la ciudadana LUCISSITA FIGUEIRA GOUVEIA contra DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, a los fines de proveer sobre el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
II
La parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 30/06/2011, suscribió por el lapso de un año fijo más uno de prórroga, es decir, hasta el 30/06/2013, con la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, un contrato de arrendamiento el cual tenía por objeto un inmueble constituido por una casa de dos plantas, situada entre la entrada del Piache y la bajada de Mamo, avenida principal de Mamo s/n, de la Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas.
2. Que vencido el lapso de duración del contrato y por cuanto la arrendataria se negaba a devolver el bien objeto del mismo, procedió a ejercer la acción jurisdiccional respectiva, la cual fue declarada con lugar y en consecuencia la arrendaticia, una vez culminado el juicio hizo entrega formal, real y efectiva de dicho bien en fecha 09/11/2015.
3. Que una vez recibido el mismo se efectuó la revisión respectiva a los efectos de verificar el perfecto buen estado en el cual se encontraba y verificar la existencia de los accesorios, para lo cual su sorpresa fue que una vez en el inmueble me encontré que los accesorios de los cuales constaba el inmueble ya no estaban, por lo que increpó a la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, para que me diera razón del paradero de los mismos y se lo reintegrara.
4. Que la ciudadana antes mencionada deberá ser condenada a pagar: PRIMERO: por concepto del valor total de las Unidades de Aire acondicionado indebidamente apropiado la suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL (BS. 483.590.000,00) cuyo monto consituye la sumatoria del valor actual de los equipos de aire acondicionado por ella sustraídos y que solicita le sean cancelados con su precio debidamente actualizado en el mercado. SEGUNDO: a cancelar por concepto del valor total del resto de los materiales indebidamente apropiados, esto es, por: un (1) tubo tipo hongo abierto color negro, un (01) cuadrado de 1 ½ color negro, uno (01) base abierta con cuatro (4) guías color negro, un (1) cabezal de cuatro (4) canales color negro, un (1) lateral liviano de cuatro (4) guías negro. Un (1) sabote de vidrio de nueve (9) milímetros color negro, un (1) ángulo de 1 ½ x 1/8 color negro, felpa 5,7milimetros (375mis) natural y un rollo sabote de 8 milímetros de 5Kg natural, la suma de BOLIBARES SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE (Bs. 76.874.520,00). TERCERO: a cancelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, los gastos y costas generados como consecuencia de la instauración del presente procedimiento.
5. Que solicita las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo.
La parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de la causa WP02P2017000078, contentivo de la demanda que por APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, interpuesto por la ciudadana LUCISSITA FIGUEIRA GOVEIA contra DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcritos, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En el caso que nos ocupa la parte actora solicita la medida preventiva de embargo sobre la cuenta corriente 0134-0497-68-4973012997, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la empresa propiedad de la intimada INVERSIONES ALAKETU, C.A, y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y/o de la empresa antes mencionada, y siendo que de las probanzas hechas valer por el demandante no permiten apreciar a esta sentenciadora la ocurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, especificamente la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), razón por la cual, esta Juzgadora, debe negar las medidas preventivas peticionadas por la parte actora. Así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA las medidas preventivas de embargo sobre la cuenta corriente 0134-0497-68-4973012997, prohibición de enajenar y gravar sobre la empresa propiedad de la intimada INVERSIONES ALAKETU, C.A, y embargo sobre bienes propiedad de la demandada y/o de la empresa antes mencionada, solicitadas por la parte actora, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º años de la Independencia y 159º años de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA ERAZO
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 PM.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA ERAZO.