REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de Junio de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ DE RIERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.358.203.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LEONEL ROSELLON LEON, Inpreabogado bajo el N° 156.512.-
ACCIONADO: ROBERTO GAETANO DI BACCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.559.874.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.181 (Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2018-000005.
II
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada en fecha 11 de abril de 2018, por la ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ DE RIERA, debidamente representada y asistida por el Abg. LEONEL ROSELLON LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.899, contra el ciudadano ROBERTO GAETANO DI BACCO ROMERO; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 12 de abril de 2018.
En fecha 13 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente acción de amparo.
En fecha 18 de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Elizabeth L. Rodríguez de Riera, asistida del abogado Leonel Rosellón León, acreditado en autos, mediante la cual consigna Poder Especial, y deja constancia de haber consignado igualmente los fotostatos requeridos en el auto de admisión, a los fines de practicar la notificación de la parte agraviante.
En fecha 23 de abril de 20187, previa consignación de los fotostatos respectivos, se acordó librar las boletas de notificación ordenadas en el auto de fecha 13 de abril de 2018, a la Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Roberto Gaetano Di Bacco Romero.
En fecha 18 de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, y solicito se exonere sobre el pago de emolumentos para la entrega de las boletas de notificaciones respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela, y por auto de fecha 25 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ejusdem,se instó alapoderado judicial de la parte accionante a realizar los trámites pertinentes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, y se ordenó a dicha Unidad cumplir con la práctica de las notificaciones respectivas.
En fecha 07 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadanoRosmel Marcano Mayora, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual deja constancia dejo expresa constancia que el día 15 de Mayo del año en curso, siendo las 03:10pm., se trasladó a la siguiente dirección: Av. La Atlántida, Sede del Ministerio Público, a los fines de NOTIFICAR a la ciudadana RAIZA SANCHEZ, Fiscal Representante del Ministerio Publico, relacionado con el expediente N° WP12-O-2018-000005. Contentivo del juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL.A quien impuse de mi misión y una vez identificada firmo la boleta de notificación. Consigno en este acto la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 21 de mayo de 2018, compareció el abogado DAVID FERNANDO BRAVO, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica Primera del estado Vargas, y consigno escrito para asistir y representar al ciudadano ROBERTO GAETANO DIBACCO ROMERO, por ante los Órganos Administrativo y/o jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de mayo de 2018, el Tribunal cumplidas las notificaciones ordenadas por Ley, fijo las 10:00 a.m., de día Lunes 28 de mayo del corriente año, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional.
En fecha 24 de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JONATHAN GARCIA, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Vargas, dejo expresa constancia que el 15 de Mayo del año en curso, siendo las 2:36 PM se traslado a la siguiente dirección: SECTOR PLAYA VERDE, CALLE LOS CASCABELES, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, estado Vargas, y NOTIFICO al ciudadano ROBERTO GAETANO DI BACCO ROMERO titular de la cedula de identidad N°V-4.559.874. Relacionado con el expediente WP12-O-2018-000005. Contentivo del juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 28 de mayo del 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública relativa a la acción de Amparo Constitucional, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil adscrito a este Circuito Civil, se hizo presente la ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.358.203, presunta agraviada, asistida por el abogado LEONEL ROSELLON LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.512, así como el demandado ciudadano ROBERTO GAETANO DI BACCO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.559.874, presunto agraviante, asistido por el abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181.
En fecha30 de mayo de 2018, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA relativa a la acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.358.203, presunta agraviada, asistida por el abogado LEONEL ROSELLON LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.512, contra ROBERTO GAETANO DI BACCO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.559.874, presunto agraviante
III
ALEGATOS DE LAS PARTES DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.358.203, asistida por el abogado LEONEL ROSELLON LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.512, parte actora, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional bajo los siguientes términos: 1) Que desde hace más de ocho (8) años que reside en una casa junto a su esposo e hijos, la cual les fue dada en arrendamiento desde un principio, mediante acuerdo verbal y con el fin de firmar uno escrito, no materializado hoy en día con el ciudadano ya mencionado Ut Supra, y quien actualmente sigue como arrendador del inmueble desde el día 05 de Noviembre del 2009, anexo recibo N° 1, suscrito por el actualmente infractor de la Ley, señor Di Bacco, marcado “A”. 2) Que este alquiler comenzó con un canon mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs), los cuales han sido pagados religiosamente los fines de cada mes, dándose el caso que algunas veces se le depositaron pagos en su cuenta N° 0105008696 7086059366 del Banco Mercantil, anexos copias simples marcados “B1” y “B2” y que progresivamente convenidos fueron en aumento, hasta llegar al monto de 1.200,00 Bs. Mensuales, donde en fecha 30 de octubre de 2016, se le realizó el último pago de manera personal, porque el arrendador no quiso ir mas por sus cobros en lugar convenido, pero se le siguieron depositando en la cuenta que aquí describo (anexo B2, bauche N° 017020637700121) hasta hoy.. 3) Que el mencionado arrendador señor Roberto Di Bacco, la puso en posesión del inmueble en cuestión, solo con el fin de dar cumplimiento al convenio privado y que verbalmente se acordó, pero posteriormente se la ofreció de palabras en una posible Opción de Compra Venta; mas sin embargo, por falta de los documentos no se ha podido gestionar esa venta, en aras de protocolizar el convenio pautado y obtener un crédito hipotecario para el finiquito de la compra. 4) Que ha tenido que posponer la transacción de la casa, desde comienzos del alquiler hasta el día de hoy, y que debido a esto llego a decirle que el monto ahora subiría a VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00 Bs), el cual se acordó al comienzo por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs); aun así estuvo de acuerdo.5) Que pasó a denunciar que al viajar al exterior junto con su esposo e hijos a la República del Perú, a inicio del mes de septiembre luego de hablar con el arrendador, donde le manifestó que si le iba a comprar la casa, y en razón de esa conversación previa, por el monto pautado así quedaron. 7) Que para el mes de noviembre vino del Perú y conversaron pero su padre estaba enfermo lo que hizo infructuoso el acordar la forma de pago. Pero debido a muchos compromisos en el País de Perú de tipo religioso, puesto que tiene un ejercicio pastoral en Iglesias cristianas Evangélicas, volvió al exterior para posteriormente regresar y finiquitar la compra lo más pronto posible, pero tuvo que retrasar el viaje y fue cuando se encontró con el hecho. 8) Que estando en Perú le notifican por teléfono la persona que dejo cuidando la casa el día 24 de Enero del 2018, que llegaron unos supuestos funcionarios del CICPC acompañando al señor DI BACCO, con amenazas de una orden de Tribunal y se introdujeron en la casa, violando la debida aplicación e interpretación de leyes, pero la ciudadana Yareizy de Ríos quien me cuidaba la casa en mi viaje se rehusó, ya que le dije por teléfono que no se saliera de la casa y este señor la amenazó con llevar la niña (su hija), a la LOPNA y con un azoramiento por la supuesta orden (pero que bien comprendido no mostraron como tal los supuestos funcionarios). 9) Que al hablar por teléfono desde el Perú, me mencionan que eran cinco (5) hombres y la esposa del señor Roberto Di Bacco, quienes humillan a la ciudadana que cuidaba y todo ello dio la causante que esta mujer perdiera la criatura que llevaba en su vientre (puesto que tenía 2 meses de embarazo); y pidió al arrendador 800 millones Bs, después de todo esto dejó a otra persona en la casa, que hasta hoy aún se encuentra ahí puesto por el señor DI BACCO ROMERO. 10) Que este señor y el arrendador hasta hoy le tienen secuestrado todos sus bienes, con otro vehículo dañado, sus muebles y demás enseres de familia. 11) Que de la misma conversación que tuvo por teléfono, el arrendador le informo que había tomado posesión de su casa, grabación que posee en su celular, y es de recalcar que está denunciando que junto a la señora Yareisy estaba su pequeña hija con una hermana de Yareisy de Ríos puesto que su esposo el ciudadano Oscar Wladimir Ríos andaba por el interior del país, también se encontraba presente para ese momento el señor Anderson Ávila hermano de la iglesia, quien de vista cuido por un momento la casa, mientras la señora fue a buscar la caja del CLAP. Y de la misma manera informa que la señora Milagros del Consejo Comunal, estuvo a favor del infractor de ese desalojo arbitrario.12) Que siguiendo este mismo contexto, señaló que ninguna autoridad civil o judicial actuó en este supuesto acto procesal llevado en su contra, por cuanto no está demandada en causa alguna, si no hay un desaplicación de la ley que regule el caso, puesto que en este hecho se violentó flagrantemente el ejercicio de los artículos 94 al 96 de la Ley de Arrendamiento Vigente, dado que esta Ley fija el procedimiento para la entrega del inmueble y desocupación legalmente aceptada. 13) Que esto demuestra a todas luces que en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y como se puede constatar no llego a tramitar procedimiento alguno en su contra, (sino que ha sido ella la que ha tenido que denunciarlo), por lo cual el amparo en este caso es válido, puesto que ese hecho pone en riesgo la educación de sus hijos menores, que son cinco (5) y que por tal acción irregular no se los ha podido traer y como vera, ello indica que hay una amenaza que esta pronto a suceder, sino se corrige dicho atropello a Derecho, debido a que el mismo no cesa, en razón de que el señor ROBERTO DI BACCO no quiere entregar el inmueble, después de haber realizado un desalojo arbitrario. 14) Que esto constituye un riesgo inminente, puesto que este señor no recibe tampoco las notificaciones del SUNAVI, para lo cual anexo en este acto a los fines de su corroboración, en copia simples marcadas “C1, C2 y C3” que con carácter de urgencia se le hicieron y no quiso acudir, y por ello que es menester se establezca la situación jurídica infringida sobre la posesión que venía ejerciendo de manera legalmente concedida por el arrendador.
En la oportunidad de la audiencia oral, la parte accionante adujo lo siguiente:
“…“Buenos días, nosotros presentamos amparo constitucional en virtud de la violación de los derechos constitucionales, especialmente el articulo 49 específicamente numérales 1 Y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tratan sobre el derecho de asistencia, y los artículos 10, 05 y 13, del decreto N° 8.190 publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, de la Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, en cuanto a que el 24/01/2018, llegaron unos supuestos funcionarios del CiCPC con el Sr. Di BACCO, se introdujeron en la casa de mi representada, pese a que mi representada había llegado a un acuerdo verbal con el Sr. Di Bacco, quien sabía que la ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ, viajaría al Perú por motivo religioso, si no tenía intención de venderle, debió solicitarle el inmueble de acuerdo a la Ley, para que a ella se le asignara un refugio o una vivienda digna de acuerdo a la Ley de Arrendamiento de Vivienda , y no realizar ese desalojo arbitrario, quien procedió con cuerpos policiales, lo cual no es lo previsto en la ley . Solicitamos se declare con lugar la presente acción de amparo contra el ciudadano ROBERTO GAETANO DI BACCO ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.559.874, así como que se restablezca la situación jurídica infringida, y que mi representada sea restablecida en el Inmueble donde ha residido por más de 8 ochos, en virtud que obviaron realizar el procedimiento por la via legal ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, y solicitamos que el arrendador sea condenado en costas….”
En la oportunidad del derecho a la réplica, el representante judicial de la presunta agraviaada expone:
““negamos que la ciudadana sea peruana, son venezolanos ella y su grupo familiar, fueron invitados por un ministerio cristiano, sus hijos tenían permiso del colegio, se tardo en Perú, porque se extendió las actividades que iban a hacer. Ningún cuerpo de seguridad del estado tiene competencia para hacer inspecciones, es la Superintendencia de Vivienda conforme al artículo 25 de la Ley que los regula que tiene esa facultad, sorprende que la parte accionada diga que ha realizado denuncia ante la fiscalía, la defensoría tenía el deber de enviarla al SUNAVI, para que corroborara los hechos, no es el CICIPC, ya que no tiene competencia para eso, la Defensa pública de ayudar al Inquilino y pasarlo al Ministerio Público se excedió a realizar ese procedimiento, me parece también que la defensa publica haya desatendido lo que debe ser acorde a la Ley. La sentencia del Tribunal supremo 150484 de 15 de agosto de 2015, que en caso de hostigamiento que no deben hacer desalojo alguno, debe investigarse porque lo hizo el Ministerio Publico, el derecho que hoy nos asiste es licito y legal, merece que se cumpla lo establecido en la Ley para ella buscar refugio o vivienda digna, me parece que el Ministerio Público y la Defensa han incumplido las leyes, de conformidad con artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos que la ciudadana sea restablecida en su vivienda, que ella haya salido del país no quiere decir que ella renuncie a sus derechos, y tiene el derecho de volver a estar en esa casa así como que se cumplan los procedimientos establecidos por la Ley…”.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“…“Mi asistido rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que en ningún momento ha actuado en contra el derecho ni ha desalojado a persona alguna, asimismo, rechaza y contradice que haya utilizado al CIPC para amedrentar y desalojar arbitrariamente a la accionante ni a ningún supuesto custodio de la casa. Rechaza, niega y contradice el libelo de demanda que uno de sus custodios perdió un niño, quien además, alega que sus hijos han dejado de asistir al colegio, ya que mi asistido está ocupando el inmueble, que el accionante y su grupo familiar, ya que ellos se fueron del país en septiembre, que es cuando comienzan las clases en Venezuela, los hechos sucedieron de la siguiente manera; en noviembre le informaron a mi mandante que los ocupantes del inmueble se fueron del país a Perú, y que otras personas estaban ocupando el inmueble, la esposa ciudadana XIOMARA DI BACCO, fue a poner denuncia en la Defensa Pública, se le atendió y fue remitida a la Fiscalía, quien recibió denuncia por Invasión, la Fiscalía remitió oficio al CICPC, con orden para que se trasladaran a la Vivienda a divisar quien se encontraban en la vivienda, quienes fueron al inmueble se identificaron y fueron recibidos por el Sr. Ávila Anderson José, y les permitió la entrada al Inmueble, y le preguntaron qué condición tiene y manifestó que tenía 4 días cuidando el mismo, y dijo que los dueños se fueron de viaje a Perú, luego se retiraron del Inmueble, en fecha 22 de enero de 2018, mi asistido fue informado que otras personas diferentes al Sr. Ávila estaban ocupando el inmueble , lo cual motivo que fuese al inmueble y se encontró con otras personas, las personas que estaban allí le manifestaron que la Sra., Elizabeth se había ido del país y las dejo allí, y que no querían problemas y se retiraron del Inmueble. Fue cuando el ingreso a la vivienda y desde esa fecha la ocupa, solicito al Tribunal se declare sin lugar la presente acción de amparo…”
Asimismo, el representante judicial del presunto agraviante ejerció el derecho de contrarréplica, aduciendo lo siguiente:
“…La defensa ha actuado a derecho, y como la ciudadana realizo denuncia por invasión, por tal motivo la remitió a la fiscalía, en virtud que es materia penal, lo otro es ha probado nada de lo dicho por él, no ha soportado nada de lo que alega en el libelo, es falso que alguna criatura haya fallecido, no consta ningún informe médico, igual con lo alegado en cuanto a lo del CICPC, eso corresponde a la Fiscalía determinar el procedimiento, de hecho la esposa, manifestó en la fiscalía que ya ocupaba el inmueble, ratifico lo dicho en la audiencia de hoy y lo esgrimido en el escrito presentado y que se declare sin lugar la presente acción de amparo….”
IV
COMPETENCIA
Debe determinar este Tribunal su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa que conforme con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia posesoria es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
En la presente Acción de Amparo Constitucional, con vista a los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada y las pruebas aportadas que sustentan la misma, se denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por el ciudadano ROBERTO GAETANO DI BACCO ROMERO al haberla desalojado arbitrariamente del inmueble donde habita, sin haber intentado la vía judicial correspondiente para ello.
Pues bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la parte accionada rechaza los argumentos realizados por la parte accionante del presente amparo, alegando que se presentaron al inmueble y personas que se encontraban en el mismo manifestaron que la ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ DE RIERA, no se encontraba en el país y decidieron desocupar voluntariamente el inmueble y que desde entonces la parte accionada y su familia están habitando el inmueble objeto de la presente acción.
Dicho esto, procede esta juzgadora a decidir, por lo que previamente realiza un análisis a las pruebas cursantes en el presente proceso, y para ello se hace necesario citar parcialmente lo dispuesto en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo establecido en cuanto a los medios probatorios y a su valoración en el procedimiento de las acciones de Amparo Constitucional, lo siguiente:
…. “El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana critica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos….”
En este sentido, quien juzga pasa a valorar las pruebas cursantes en el presente expediente conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así tenemos:
• Originales de los recibos de fechas 08/11/2009, 05/01/10 y 15/08/16; Marcada con la letra “A”. Recibos de pago originales de fechas 05/08/10, 05/08/11, 05/09/12, 05/01/2013, 03/03/14 y 19/09/17, cancelados al señor Roberto Di Bacco, marcadas con las letras “D1 y D2”. Documentos Privados que no fueron desconocidos ni impugnados de ninguna manera, por lo que esta juzgadora los declara reconocidos, conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dichos documentos la relación contractual existente entre las partes del presente juicio. Y así se decide.
• Originales de los depósitos bancarios realizados en la cuenta Banco Mercantil, N° 0105008696 7086059366 del señor Roberto Di Bacco, en las fechas: 14/11/2013, 06/02/2017 y 27/07/2017, marcado con la letra “B1” y B2”. En relación ha dicho documento se ha considerado entre otros documentos bancarios por la Jurisprudencia venezolana como tarjas y así lo expresa la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez de Caballero en el expediente Nº 2005-000418, en la cual expone:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. (…) Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. (…) En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal. Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC, Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”(…)Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad”.
Es importante señalar que este tipo de documento toma validez desde el momento en que la nota de consumo ha sido autorizada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es por ello que es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas, no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que no es necesaria su ratificación en juicio por representantes de la entidad bancaria, pero lo que sí es cierto y no cabe lugar a dudas es que los depósitos bancarios son un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido, y en razón a ello se le da valor probatorio a los fines de demostrar el pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
• Notificaciones ordenando la asistencia del Agraviante, con carácter de urgencia, por el SUNAVI, las cuales se anexaron en la solicitud con las letras “C1, C2 y C3. Dichos documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, acreditando que previo a la solicitud del presente amparo, la parte agraviada compareció a la Superintendencia Nacional de Vivienda a denunciar el presunto desalojo arbitrario. Y así se establece.
• Constancia de Residencia en original del Registro Civil de la Parroquia Carayaca, marcado con la letra “E1”. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ, habita desde el año 2010 el inmueble objeto de la presente accion. Y así se establece.
• Oficio emanado de la Defensa Publica en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del derecho a la Vivienda del Estado Vargas. Orden de inicio de investigación emanada de la Fiscalía del Ministerio Publico de fecha 27 de Noviembre de 2017. Oficio emanado de la fiscalía segunda del Ministerio Publico de fecha 16 de Enero de 2018. Acta de investigación penal levantada por la Delegación Estadal del Estado Vargas de fecha 18-01-2018. Los Documento Públicos anteriormente descritos, no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que las referidas instrumentales acreditan que la Fiscalía del Ministerio Publico ordeno el inicio de la investigación penal, por la denuncia realizada por la parte accionada, dejando constancia mediante inspección técnica que en el inmueble objeto del presente amparo para la fecha 18 de Enero de 2018 se encontraba el ciudadano Ávila Ávila Anderson José, quien manifestó que él no era el propietario y que se encontraba cuidando el inmueble en virtud de que la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ, se encontraba viajando a Perú, y así se decide.
• Testimoniales de los siguientes ciudadanos: ANDERSON AVILA, titular de la cedula de identidad Nro. 26.648.721, DIOREXY COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nros 27.160.275, YAREISI COLMENRES DE RIOS, titular de la cedula de identidad Nro. 25.444.609 y LILIANA L. PEREZ, titular de la cedula de identidad Nros. 18.959.126, las cuales se transcriben a continuación:
• 1) Declaración de la testigo ciudadana DIOREXY INDIMAR COLMENARES PACHECO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.160.275, siendo promovida por la parte presunta agraviada, quien luego de prestar el juramento de Ley, paso a contestar las interrogantes siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su versión de los hechos que ocurriendo en la vivienda donde reside la ciudadana ELIZABET RODRIGUEZ? Respondió: “comenzó un día 23 de enero de 2018, un día martes a las dos de la tarde, yo estaba en la casa de Elizabeth, me encontraba yo sola con mi sobrina menor de 01 año, y escuche que comenzó a ladrar el perro y vi al Sr, Roberto quien comenzó a subir la escalera, quien me dijo que salto la cerca, el con otro Sr., me dijo que él era el dueño de la casa y que se iba a quedar en la casa porque es suya, me pidió que le abriera el portón, que él iba a tomar posesión de la casa, yo le abrí el portan y resulta que abajo había una camioneta con mas personas, entraron como 7 hombres y dos mujeres, la Sra. Dueña de la casa y una hermana de ella y yo los deje entrar, bueno comenzaron a subir a la casa con cavas, colchonetas y varias cosas, y yo me encerré en la casa de ellos, y ellos entraron hasta el porche y ellos comenzaron a llamar a la policía, quienes iban a ir a tomar mis datos, ellos estaban en el porche, y en la parte de abajo comenzaron a golpear la puerta y me estaban pidiendo la llave y yo no sé las di, yo no sé las entregue porque eran unos extraños para mi, se quedaron en el porche, comenzaron a oír música y no les abrí la puerta, llame a mi hermana y le dije que estaban esas personas y ella llego como a las 7, luego llegaron la policía me pidieron mis datos que me dijeron que les entregara la llave de abajo, bueno yo cedí y le abrí la puerta del estudio, me quitaron la llave del estudio y tomaron posesión de eso, y le cambiaron la cerradura, a la casa de arriba también igual al portón, los policías revisaron toda la casa, el Sr. Di Bacco y su esposa también, después los policías se fueron y quede yo sola con ellos hasta que llego mi hermana..” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga que llevaron los ciudadanos que entraron en la vivienda, si llevaron enceres licor y comida? Respondió: “llevaron licor, comida y cubiertos platos, dos cajas llenas de licor y comida, colchonetas y sabanas y sus pertenecías.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el día y la hora que ocurrió eso? Respondió: “el martes 23 de enero a las 02 de la tarde” CUARTA PREGUNTA: ¿Los funcionarios policiales que llegaron al lugar le mostraron algún tipo de orden judicial o del Ministerio Público o de la Defensa Pública por escrito? Respondió: “No en ningún momento me mostraron ningún papel ni permiso ni nada solo se presentaron y ya”. CUARTA PREGUNTA: ¿Los funcionarios policiales o las personas que llegaron al lugar le preguntaron qué condición tenía usted en la casa? Respondió: “si ellos llegaron y me preguntaron quien era yo y les dije que había ido para allá con mi hermana a quien le habían dejado cuidando la casa y estaba con su hija.” QUINTA PREGUNTA: ¿en algún momento que indicaron que iban en representación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda? respondió: “no.” Es todo. En este estado pasa el abogado asistente del presunto agraviante a realizarte las siguientes preguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tenía una orden para permanecer en el Inmueble? Respondió: “No, no tenía ninguna orden.” Es todo.
• 2) Declaración de la testigo ciudadana LILIANA BILIVETH PEREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.959.126, siendo promovida por la parte presunta agraviada, quien luego de prestar el juramento de Ley, paso a contestar las interrogantes siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tenía una orden para permanecer en el Inmueble? Respondió: “No, no tenía ninguna orden.” Es todo. Se pasa interrogar a la ciudadana LILIANA BILIVETH PEREZ de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su relación de los hechos en tiempo lugar que ocurrieron los hechos en donde vive la ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ? Respondió: Fue el día 19 de septiembre en la mañana yo estaba en la casa de Sra., Elizabeth ese día íbamos a la playa, ya casi saliendo el Sr. Roberto llega y la Sra., Elizabeth lo recibe y se sienta a dialogar con él, sobre la compra y venta de la casa, y entonces le dijo que ella iba a viajar para Perú, donde le dice que va buscar el dinero a Perú para comprarle casa a él y comenzaron a llegar a un acuerdo donde ella le paga 4 meses de alquiler a él, y ella queda en regresar en noviembre, para cerrar el negocio de la casa, ella regreso el 22 de noviembre a Venezuela y él hace una llamada al Sr. Roberto porque había traído el dinero de la casa, y el Sr. Roberto al contestarle le dice que no puede venir porque tenía a su papá grave, y ella estuvo esperando una semana para entregarle el dinero de la casa, en ese momento, ella debe volver a Perú y ella se va de viaje y me pide el favor que esté pendiente de la casa pero yo estaba ocupada en mis actividades y no estuve muy pendiente de la casa, me llamaron en enero, para decirme que estaba el Sr. Roberto bebiendo en la casa y en virtud de ello fui a la fiscalía, Yareisi estaba con una crisis, me comunique con Elizabeth a Perú, tome la decisión de ir a la fiscalía ya que Yareisi estaba en la casa, y expuse el caso, y le dije a la fiscal lo acontecido, la fiscal me dijo que no habían hecho lo correcto y la fiscal me entrego este papel, (se lo muestra a la juez) trate con el Sr. Roberto, pero no lo vi, ya que habían hombres tomando, y estaban amenazando, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Según su versión hubo un momento previo al desalojo y post al desalojo, quien la llamo para informarle que había un desalojo? respondió: “Me llamo el Sr. Dionisio, Yareisi lo llamo a él y él me llamo a mí, pero como era tarde no pude ir sino al siguiente día” TERCERA PREGUNTA: ¿que día exactamente usted fue a la casa? Respondió: “llegue el 24, que fue el día que fui a la fiscalía de nuevo” CUARTA PREGUNTA: ¿cuando fue al Ministerio Publico, le informo el Ministerio Publico que ya había un procedimiento sobre esa casa?: Respondió: “no.” QUINTA PREGUNTA: ¿ya había habido entre la ciudadana entre la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ y el ROBERTO DI BACCO, una conversación sobre el viaje? Respondió: “Si habían llegado en un acuerdo que él iba a esperar que ella llegara para pagarle la casa.” SEXTA PREGUNTA: ¿el dinero que le pago la Sra. Elizabeth al Sr. Roberto fue en razón de la compra o del alquiler? Respondió: “le cedió a pagarle eso del alquiler para que el esperaba y ella le dijo que si podía pagarle algo mas por la compra se lo pagaría” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué cantidad le pago la ciudadana ELIZABET AL SR, DI BACCO por el alquiler y si hubo recibo? Respondió: “Le dio 5 mil.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Cuántos meses le pago? Respondió: “4 meses.” NOVENA PREGUNTA: ¿le entrego un recibo? respondió: “Si claro, él le entrego un recibo a ella” EN este estado el abogado DAVID BRAVO pasa a realizarle las siguientes repreguntas a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene de amistad con la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ? Respondió: “Bueno mucho tiempo conociéndola en el Ministerio, ella es pastora y yo también.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿En ese trabajo pastoral existe una jerarquización? Respondió: Pues sí, porque es la persona que es puesta por dios en ese momento” TERCERA REPREGUNTA: ¿considerando esa relación pastoral se considera quien es ella que dicta las directrices, se puede decir que hay subordinación? En este estado el apoderado judicial de la parte actora, se opone a la pregunta en virtud que la relación jerarquía no tiene nada que ver con lo debatido acá. En esta estado el Tribunal ordena a la testigo responder dicha pregunta, y la valorara al momento de dictar sentencia. Respondió: “Bueno ella es una mujer puesta por dios para orientar a la gente, como líderes de una congregación debemos respetarla como esa Ministra que está allí” La jueza pasa a realizar la siguientes preguntas: diga la testigo como le consta que la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ le informo al Sr. Di Bacco que se iría del país y volvería? Respondió: “yo estaba en su casa el 19 de septiembre cuando ellos dialogaron y ella le dijo que regresaría en noviembre” SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si para el segundo viaje estuvo presente cuando la ciudadana ELIZABETH LUCIO RODRIGUEZ le informo al ciudadano DI BACCO que se iría del país y volvería? Respondió: ella le hizo la llamada, cuando el Sr. Di BACCO estaba con lo de su papa ella le informo que se iría, Ella lo llamo a el Sr. Roberto tiene que se consciente que en todo momento lo llamo y le dijo y hasta le ofreció traerle una medicina para su padre y el SR. Roberto siempre lo supo” Es todo.
• 3) Declaración del testigo ciudadano ANDERSON JOSE AVILA AVILA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-26.648.721, siendo promovida por la parte presunta agraviada, quien luego de prestar el juramento de Ley, paso a contestar las interrogantes siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su explicación de los hechos en tiempo lugar y modo? respondió: “El día miércoles el Sr. Roberto fue con un sr, su esposa e hijo y un PTJ, el otro Sr, también menciono que también era PTJ, ellos en ese momento tocaron el portón de la casa, yo baje y me dijeron que eran los dueños de la casa, le pregunte que deseaban, y el Sr., PTJ, me informo que venían con una orden a visualizar quien estaba en la casa, en ningún momento me mostro esa orden, simplemente le abrí la puerta y ellos entregaron a la casa y el ciudadano PTJ me pidió mi cedula mis datos y me paso a realizar una serie de preguntas, y a través que me hacia la pregunta el Sr. Roberto y su esposa empezaba con palabras criticas, como por ejemplo: que la Sra. Elizabeth era ladrona, que ella estaba allí como invasora y que yo por estar en la casa era participe de lo Que ella era, luego uno de lo que fue con ello, encontró un bate arriba de la platabanda, el cual dijo el que bate estaba lleno de sangre y que si habían huellas mías allí de algún asesinato yo iba a ir preso, yo le dije que se llevaran el bate sabiendo que no tenia culpa de nada, luego de todo eso el oficial entro con el Sr. Roberto y su esposa y tomaron fotos a todos los +lugares de la casa y a los carros que se encontraban abajo, y el ciudadano PTJ me preguntaban que de quien eran esos carros y mi respuesta fue de la Sra. Elizabet y su esposo, luego se retiraron de la casa. Es todo.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo en qué fecha y día fue que los visitaron esos supuestos funcionarios? Respondió: “Día miércoles y la fecha como tal no la recuerdo.” TERCERA PREGUNTA: ¿la visita de los funcionarios fue antes o después del desalojo arbitrario que le hicieron a las ciudadanas que estaban allí? Respondió: “ellos fueron antes” CUARTA PREGUNTA: ¿tomo el nombre de los funcionarios? Respondió: “No”. QUINTA PREGUNTA: “le mostraron placas? Respondió: solo uno de ellos: SEXTA PREGUNTA: ¿le mostraron alguna orden de inspección o alguna orden de cateo, de un tribunal o alguna orden por escrito? Respondió: “no, solamente la placa” SEPTIMA PREGUNTA: “que preguntas le hizo el funcionario del CICPC en el momento que llego? respondió: “la primera fue con quien estaba yo en el lugar, mi respuesta fue solo, luego que pregunto qué hacía en el lugar, mi respuesta fue cuidando la casa, luego me pregunto cuánto días llevaba quedándome mi respuesta fue que iba para tres días luego me pregunto que quienes me habían dejado cuidando la casa mi respuesta fue ELIZABETH y su esposo, luego cuando entraron al taller me preguntaron de quien era el carro y mi respuesta fue de Elizabeth y su esposo, me preguntaron si tenían papeles y mi respuesta fue que eso lo sabían ellos del resto no recuerdo.” OCTAVA PREGUNTA: ¿qué comentarios hicieron el Sr. Di Bacco y su esposa? Respondió: “la esposa decía que ella era una ladrona e invasora y sr. Decía que si no se iban por las buenas se iban por las malas.” NOVENA PREGUNTA: ¿intentaron llevárselo detenido? Respondió: “hubo amenazas, por lo del bate, que si era sangre lo que tenia y mis huellas yo iba preso por quedarme allí y por lo del bate.” DECIMA PREGUNTA: ¿qué tenía el bate? respondió: “el sr. que dijo ser funcionario decía que era sangre y mi respuesta fue cuando hubo la amenaza si usted considera que es sangre llévese el bate y como no era sangre dejaron el bate en el lugar” El Dr. David BRAVO pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es él quien cuidaba la casa objeto del presente amparo? Respondió: “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si el tenia autorización para cuidar el inmueble objeto del presente amparo? Respuesta: “tenía autorización verbalmente” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si le presento a los funcionarios del CICPC alguna prueba de la supuesta autorización para cuidar el inmueble respondió: prueba escrita no. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si fue desalojado arbitrariamente del inmueble que cuidaba objeto del presente amparo? Respondió; “yo cumplí hasta el día jueves en quedarme y luego vino la que iba a seguir la que iba a quedarse en la casa." SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si fue desalojado del inmueble de cuidaba? respondió: “SI.” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como fue que lo desalojaron? Respondió: “porque me tocaba irme.” OCTAVA REPREGUNTA: ¿quién lo desalojo? “mi voluntad” la jueza pasa a realizar las siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted quien le dio la orden verbal para cuidar el inmueble? respondió: “la pastora elizabeth por teléfono. Es todo.
• 4) Declaración de la testigo ciudadana YAREISI CELIMAR COLMENARES PACHECO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.444.609, siendo promovida por la parte presunta agraviada, quien luego de prestar el juramento de Ley, paso a contestar las interrogantes siguientes: primera pregunta: ¿diga la testigo cual es su versión de los hechos en modo tiempo y lugar? Respondió: “el día martes del 23 de enero deje a mi hermana sola en la casa que me dejaron cuidando a buscar la caja del clap mi hermano me llamo a informarme que llegaron los dueño de la casa, yo le dije que se quedara tranquila que ya yo iba en camino, llegue a la 7 p.m. me encontré con toda la gente en el pasillo, y me dijeron siéntate que necesitamos hablar contigo yo le dije a ellos, que se esperen, entre y se empezaron a reír de mi, luego me senté, me dijo en sr, Roberto yo te notifico que soy el dueño de la casa, necesito que mañana se vayan de aquí porque esta es mi casa y yo necesito que se vayan porque son invasoras y necesito que se vayan del lugram quien eres tu, que quien me dejo alli, le dije que la Sra. Elizabeth, me dijo tu aquí no eres nadie, yo a ti no te conozco, necesito que te vayas, yo no me puedo ir hasta que la Sra. No venga porque si me dejan cuidando allí, yo tengo que responder por lo que está allí, que se pusiera en mi lugar, que si a él lo dejan cuidando una casa el deberá responder, todos los hombres estaban borrachos eran 7 le pedí que ni me gritara, le pedí un tiempo a decirme que me fuera y gritarme y entonces yo comencé a sentirme mal les dije que estaba embarazada que trataran de quedarse tranquilo, las señoras me dijeron que ella era una ladrona que ella lo que hizo fue prestarle la casa, que en ese lugar vivía un sobrino del Sr. A quien ellos le prestaron la casa que ellos ahí no eran nadie, la Sra., me dijo yo tengo qye darte explicaciones, y yo le dije que no tenía nada que ver en lo que hubiese pasado en el pasado, y la Sra. me grito: yo te estoy explicando. empezó a decir groserías, y le dije que no solo estaba respondiendo por lo que estaba cuidando y el Sr. me dijo que me fuera yo le dije que no me podía ir así, entonces me dijo que si no te vas por las buenas te vas por las malas y me dijeron que iban a llamar la policía y hablo un niño y dijo que no tenía que opinar nada y empezaron a caerme a decirme cosas entre todos, comencé a sentirme mal y comencé a llorar la barriga me temblaba y se calmaron y después de eso siguieron gritando, entre a la casa y yo estaba dándole comida a la niña y dos de los que estaban con él comenzaron a enamorar a mi hermana a pedirle su número telefónico, decirle que se querían casar con ella, en ese momento llame a la hermana de la Sra. Elizabeth y se quedaron 4 hombres arriba y los demás abajo y llego la Sra. Liliana y puso una denuncia y entonces le dije a la esposa del Sr. que la Sra. que estaba abajo quería hablar con ella, ella respondió que no tenía que hablar con nadie, y salió el sr, y dijo que no tenía que hablar con nadie se vino hacia mí y la Sra., lo calme, me levante al día siguiente, y todo normal el día viernes llame para que me bajaran a buscar y me sentía mal y tenía dos meses de embarazo y comencé a manchar y la Sra., comenzó a limpiar abajo y no sé que encontró abajo una lámpara y subió gritando, que te me vas hoy como que me llamo xiomara, y estaba una hija del Sr. Había una señora morena y me dijo que me tenía que ir diciéndome que ya la tenían cansada, se me vino encima, tenía un bebe y lo soltó cuando ella se me viene encima otra la jalo se la llevo, me arregle hice lo que tenía que hacer y me vivieron a buscar, en un taxi, ya iba nerviosa porque la barriga me temblaba mucho, fui al médico y se veía el bebe pero no se veía la activ9idad cardiaca, una semana antes y el bebe estaba creciendo, y me dijeron qie el bebe no se veía, me mandaron a hacer unos exámenes y me mandaron a hacer unos tiempos para hacerme un curetaje y bueno antes de ellos intervenirme comencé a botar mucha sangre y tuve un aborto y todo estaba bien hasta que ellos llegaron y pedí un informe médico y me mandaron a mi casa y fue todo lo que paso. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Quién era la persona que estaba con usted cuidando la casa? respondió: “anteriormente era mi esposo pero es salió de viaje y la que se quedo conmigo fue mi hermana.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como se llama su hermana? Respondió: “DIOREXIS INDIMAR COLMENARES PACHECO” CUARTA PREGUNTA: ¿cuánto tiempo llevara cuidando la casa desde el momento que la dejo la Sra., Elizabeth cuidándola? Respondió: “llevaba dos meses, luego ella llego en noviembre y después dos meses más.” QUINTA PREGUNTA: ¿la personas que la obligaron y desalojaron le mostraron alguna orden por escrito de un tribunal o del Ministerio publico o de la defensa pública, para ingresar como lo hicieron? Respondió: “No, ellos no me mostraron nada ellos entraron y ya.” En esta estado pasa a formular las preguntas el abogado David bravo: Primera Repregunta. ¿Diga la testigo que en supuesto momento que se hicieron presente el Sr. Roberto Di Bacco usted le presento alguna autorización que le demostrara que se encontraba cuidando la casa? Respondió: “No le mostré ningún documento porque él fue antes que la señora ELIZABETH saliera del país y ellos hablaron y ella le comunico que nos iba a dejar a nosotras allí mientras ella llegaba con el dinero de la casa. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cual es el nombre y apellido de su esposo? Respondió: OSCAR WLADIMIR RÍOS RODRIGUEZ. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que por lo menos hasta el 18 de enero del 2018 quien supuestamente estaba autorizado para cuidar el referido inmueble era el Sr. AVILA ANDERSON JOSÉ? respondió. “el se quedo exactamente allí 4 días porque yo subí a hacerme el eco antes de que pasara todo eso.” CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cual es la dirección de su residencia? en este estado el abogado asistente de la parte actora se opone a la mimas en virtud que nada tiene que ver la pregunta con el desalojo. El Tribunal ordena a la testigo que responda la pregunta y su respuesta será valorada en la Sentencia. Respondió: “yo vivo en la estación teatros en la concordia.” QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo quien cuida su casa cuando ella se traslada a cuidar otra casa en compañía de su núcleo familiar? En este estado el abogado asistente de la parte actora se opone a la mimas porque es impertinente. El Tribunal ordena a la testigo que responda la pregunta y su respuesta será valorada en la Sentencia. Respondió: Mi mamá se queda en la casa. La jueza pasa a realizar la siguiente pregunta: ¿Diga la testigo quien la autoriza para cuidar la casa objeto del presente amparo? Respondió: “me dejo la Sra. Elizabeth con permiso del Sr. Roberto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿cómo le notifico la Sra. Elizabeth del cuido del inmueble? Respondió: “que le hiciera el favor de cuidarle la casa que ella iba predicar para poder comprar la casa, fue a buscar dinero para a darle al sr, Roberto la cantidad que le había pedido, cuando ella volvió a irse fue a buscar a sus hijos.” TERCERA REPREGUNTA: ¿En qué condición le dejo el inmueble la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ? Respondió: “yo digo que bien ellos tienen sus cosas allí, y siempre lo he visto así.” CUARTA REPREGUNTA: ¿describa los enceres y muebles y cosas personales que la ciudadana Elizabeth dejo dentro del inmueble? Respondió: carro, moto, cama cocina, varias camas, mesas, nevera, ventilador, congelador, televisor, dvd, computadora, ropa, bombona, todas sus cosas QUINTA REPREGUNTA: ¿actualmente donde se encuentran esas cosas? Respondió: “dentro la casa”. Acto seguido, presente en el Acto los ciudadanos (as) ciudadanos (as) MIGUEL MEJIAS y OSCAR MARIN, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.800.627 y V-6.466.795, respectivamente, testigos promovidos por la parte presuntamente agraviante, fueron debidamente juramentados. En este estado pasa a dar declaración el ciudadano MIGUEL MEJIAS. Realiza las preguntas el Dr. DAVID BRAVO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ROBERTO DI BACCO? Respondió: “Si.” SEGUNDA PREGUNTA: “diga el testigo si sabe y le consta que las personas que se encontraban en el inmueble del ciudadano ROBERTO DI BACCO, en la parroquia Carayaca, Sector Quebrada del Indio, Calle añil, casa ARANDO, municipio Vargas del estado Vargas, desocuparon el inmueble voluntariamente? Respondió: “para el momento que fui citado como testigo de los que estaba sucediendo estaban dos muchachas dentro de la casa, ellas posteriormente le entregaron las llaves y estaban esperando un carro con unos maletines para irse.” En este estado el abogado de la parte actora pasa a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que institución del estado Ministerio público, defensoría Publica, Tribunal o superintendencia de arrendamiento de vivienda le autorizo para inspeccionar el sitio? Respondió: “en ningún momento entre a la casa, ellos hablaron fue en el portón.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si ellos hablaron en el portón si el Sr. DI BACCO mostro autorización alguna de ministerio publico o tribunal a las ciudadanas que estaban allí? Respondió: “hasta donde tengo conocimiento la casa es del SR. ROBERTO, desconozco si les mostro algún papel”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si el Sr. Di Bacco le ha mostrado documento de propiedad de la casa? Respondió: “No me ha mostrado ningún documento de la casa.” CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si el SR. DI BACCO no le ha mostrado documento de la casa como le consta que él es el dueño? Respondió: “porque varias veces me invito a la casa y yo sabía que es el dueño.” QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo en que tiempo el SR. DI BACCO lo invito a esa casa? Respondió: “el tiempo exacto no lo recuerdo y me dijo que tenía una casa en carayaca y que estaba a la orden. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo ya que manifiesta no haber entrado a la casa si logro hablar con una de las personas que estaba al cuido de la casa en el portón? Respondió: “bueno la conversación que estaba en el portón y él único conocido era el Sr. Roberto y dos muchachas una morenita y una blanquita. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que si logro hablar con una de las dos muchachas que estaban en la casa? Respondió: no, no tuve conversaciones con ellas. Es todo. Pasa a rendir declaración el Testigo ciudadano OSCAR MORENO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ROBERTO DI BACCO? Respondió: “Lo conozco.” SEGUNDA PREGUNTA: “diga el testigo si sabe y le consta que las persona s que se encontraban en el inmueble del ciudadano ROBERTO DI BACCO, en la parroquia Carayaca, Sector Quebrada del Indio, Calle añil, casa ARANDO, municipio Vargas del estado Vargas, desocuparon el inmueble voluntariamente? Respondió: “eso es correcto.” Pasa a formularle Preguntas el abogado asistente actor. PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo con quien fueron las personas que ustedes fueron a visitar la casa? Respondió: “En ese momento yo llegue solo porque yo soy vecino de la casa y me llegue hasta el lugar. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de alguna inspección realizada por el CICPC, Ministerio Publico, tribunal o Defensoría Publica de la casa que usted dice que es vecino? respondió: “si una vez me consultaron que iba a llegar ptj para que estuviera de testigo, para confirmar de las cosas que habían en el garege, pero ese día no llegaron, llegaron posteriormente. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si en el momento que converso con esos supuestos funcionarios públicos le mostraron orden alguna de la actividad que iban a realizar como lo es la inspección? Respondió: no, no me mostraron nada. CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo que si tiene conocimiento que si el ROBERTO DI BACCO le alquilo la casa a la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ desde hace más de 8 años? Respondió: Bueno no tengo conocimiento de eso que ellos habían comprado esa Casa, fue lo que se rumoro, pero no sabía en qué condición estaban allí. Diga el testigo que persona le dijo que la Sra. ELIZABETH RODRÍGUEZ o su esposo habían comprado la casa? Respondió: solo fueron rumores que se corrieron allí en el sector, ni la Sra., ni el Sr. Hablaron conmigo de eso. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene siendo vecino de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ DE VIERA? Respondió: “no tengo fecha precisa porque nunca tuve conversación directa, solo el año pasado cuando le robaron unos cauchos y a mí también y en realidad no se cuando llegaron ni que tiempo tienen allí. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez estuvo dentro de esa Casa? Respondió: “Mientras estuvo el sr, DI BACCO si estuve en varias oportunidades. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿cuáles fueron esos momentos? Respondió: “Mientras él estuvo ahí en el año 92, un día viernes luego otro y así porque yo tenía mi trabajo y no era frecuente, yo viajaba con un camión y llegaba muy pocas veces. Es todo.”
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto a las deposiciones transcritas precedentemente, este tribunal observa que los testigos, resultaron contestes al afirmar que la ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ se encontraba de viaje a Perú, y que la mencionada ciudadana dejo a personas dentro del inmueble para que se encargaran del cuido del bien inmueble, de los bienes muebles y objetos personales que se encontraban dentro del mismo, considerando esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre sí, coinciden con las afirmaciones realizadas por la parte accionante en su solicitud, y concuerdan con las demás pruebas cursantes en autos, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y así se decide.
Respecto a la declaración de los testigos MIGUEL MEJIAS y OSCAR MARIN, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.800.627 y V-6.466.795, respectivamente, testigos promovidos por la parte presuntamente agraviante, los cuales declararon lo siguiente: MIGUEL MEJIAS “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ROBERTO DI BACCO? Respondió: “Si.” SEGUNDA PREGUNTA: “diga el testigo si sabe y le consta que las personas que se encontraban en el inmueble del ciudadano ROBERTO DI BACCO, en la parroquia Carayaca, Sector Quebrada del Indio, Calle añil, casa ARANDO, municipio Vargas del estado Vargas, desocuparon el inmueble voluntariamente? Respondió: “para el momento que fui citado como testigo de los que estaba sucediendo estaban dos muchachas dentro de la casa, ellas posteriormente le entregaron las llaves y estaban esperando un carro con unos maletines para irse.” En este estado el abogado de la parte actora pasa a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que institución del estado Ministerio público, defensoría Publica, Tribunal o superintendencia de arrendamiento de vivienda le autorizo para inspeccionar el sitio? Respondió: “en ningún momento entre a la casa, ellos hablaron fue en el portón.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si ellos hablaron en el portón si el Sr. DI BACCO mostro autorización alguna de ministerio publico o tribunal a las ciudadanas que estaban allí? Respondió: “hasta donde tengo conocimiento la casa es del SR. ROBERTO, desconozco si les mostro algún papel”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si el Sr. Di Bacco le ha mostrado documento de propiedad de la casa? Respondió: “No me ha mostrado ningún documento de la casa.” CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si el SR. DI BACCO no le ha mostrado documento de la casa como le consta que él es el dueño? Respondió: “porque varias veces me invito a la casa y yo sabía que es el dueño.” QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo en que tiempo el SR. DI BACCO lo invito a esa casa? Respondió: “el tiempo exacto no lo recuerdo y me dijo que tenía una casa en carayaca y que estaba a la orden. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo ya que manifiesta no haber entrado a la casa si logro hablar con una de las personas que estaba al cuido de la casa en el portón? Respondió: “bueno la conversación que estaba en el portón y él único conocido era el Sr. Roberto y dos muchachas una morenita y una blanquita. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que si logro hablar con una de las dos muchachas que estaban en la casa? Respondió: no, no tuve conversaciones con ellas….”
El Testigo ciudadano OSCAR MARIN, declaro lo siguiente: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ROBERTO DI BACCO? Respondió: “Lo conozco.” SEGUNDA PREGUNTA: “diga el testigo si sabe y le consta que las personas que se encontraban en el inmueble del ciudadano ROBERTO DI BACCO, en la parroquia Carayaca, Sector Quebrada del Indio, Calle añil, casa ARANDO, municipio Vargas del estado Vargas, desocuparon el inmueble voluntariamente? Respondió: “eso es correcto.” Pasa a formularle Preguntas el abogado asistente actor. PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo con quien fueron las personas que ustedes fueron a visitar la casa? Respondió: “En ese momento yo llegue solo porque yo soy vecino de la casa y me llegue hasta el lugar. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de alguna inspección realizada por el CICPC, Ministerio Publico, tribunal o Defensoría Publica de la casa que usted dice que es vecino? respondió: “si una vez me consultaron que iba a llegar para que estuviera de testigo, para confirmar de las cosas que habían en el garege, pero ese día no llegaron, llegaron posteriormente. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si en el momento que converso con esos supuestos funcionarios públicos le mostraron orden alguna de la actividad que iban a realizar como lo es la inspección? Respondió: no, no me mostraron nada. CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo que si tiene conocimiento que si el ROBERTO DI BACCO le alquilo la casa a la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ desde hace más de 8 años? Respondió: Bueno no tengo conocimiento de eso que ellos habían comprado esa Casa, fue lo que se rumoro, pero no sabía en qué condición estaban allí. Diga el testigo que persona le dijo que la Sra. ELIZABETH RODRÍGUEZ o su esposo habían comprado la casa? Respondió: solo fueron rumores que se corrieron allí en el sector, ni la Sra., ni el Sr. Hablaron conmigo de eso. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene siendo vecino de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ DE VIERA? Respondió: “no tengo fecha precisa porque nunca tuve conversación directa, solo el año pasado cuando le robaron unos cauchos y a mí también y en realidad no se cuando llegaron ni que tiempo tienen allí. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez estuvo dentro de esa Casa? Respondió: “Mientras estuvo el sr, DI BACCO si estuve en varias oportunidades. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿cuáles fueron esos momentos? Respondió: “Mientras él estuvo ahí en el año 92, un día viernes luego otro y así porque yo tenía mi trabajo y no era frecuente, yo viajaba con un camión y llegaba muy pocas veces. Es todo.”
Ahora bien, en cuanto a las deposiciones transcritas precedentemente, este tribunal observa que los testigos, resultaron contestes al afirmar que las personas que se encontraban en el inmueble del ciudadano ROBERTO DI BACCO, en la parroquia Carayaca, Sector Quebrada del Indio, Calle añil, municipio Vargas del estado Vargas, desocuparon el inmueble voluntariamente, considerando esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre sí, y coinciden con las afirmaciones realizadas por la parte accionada en el desarrollo de la audiencia, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que las personas que cuidaban el inmueble desocuparon el mismo voluntariamente, y así se decide.
Así pues, analizadas las probanzas consignadas por las partes, procede quien suscribe a realizar pronunciamiento en cuanto a la posesión del inmueble.
En sentido, observa esta sentenciadora que consta en autos suficiente material probatorio que demuestra que la ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ y su núcleo familiar tenían la posesión del inmueble objeto de amparo, pues bien, se evidencia de los recibos de pagos, de la constancia de residencia, del acta de investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico y las testimoniales antes mencionadas, que la ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ, habitaba el inmueble objeto de la presente acción de amparo, y que la misma se encontraba de viaje al exterior del país, dejando dentro del referido inmueble a personas para que cuidaran tanto del inmueble como de los bienes muebles y objetos personales, hasta su regreso, lo que lleva a esta sentenciadora a concluir que la parte accionante ocupaba el inmueble como vivienda, siendo esta situación igualmente protegida por el ordenamiento jurídico Venezolano, no pudiendo ser eliminada esta posesión en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, y así se decide.-
Dicho esto, procede quien juzga a pronunciarse en cuanto si en el caso de marras se utilizaron vías de hecho para impedir que la ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ, en su condición de ocupante o poseedora, accediera al inmueble, negando la parte presuntamente agraviante que se haya desalojado arbitrariamente a la accionante.
Al respecto, observa esta sentenciadora, que la parte accionada manifiesta en el desarrollo de la audiencia constitucional lo siguiente:
“…En fecha 23-01- de 2018, mi asistido se presento al inmueble y le manifestó a las personas que se encontraban en el, que él era el dueño del inmueble y que el mismo estaba bajo una investigación por invasión y que ya el C.I.C.P.C, estaba a cargo de la misma, a lo que las personas que se encontraban en el inmueble manifestaron que la señora ELIZABETH DE RIERA, se fue del país y nos dejo aquí, pero nosotras no queremos problemas, y decidieron desocupar voluntariamente el inmueble. Y desde entonces mi asistido y su familia están habitando el inmueble…”
Por otro lado, se evidencia de la declaración de los testigos antes mencionados que la parte accionada tomo posesión del inmueble objeto del presente amparo y procedió a cambiar las cerraduras del mismo.
Entonces constata esta sentenciadora que las personas que cuidaban el inmueble lo desocuparon voluntariamente por que no querían problemas, siendo que existía una investigación penal sobre el mismo, y que el ciudadano ROBERTO GAETANO DI BACCO ROMERO, y su núcleo familiar tomaron posesión del referido inmueble y procedieron a cambiar las cerraduras.
Ahora bien, es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
Al respecto, resulta pertinente para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, ex. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…”
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte accionada al tomar posesión del inmueble, cambiar las cerraduras, e impedir el acceso al mismo a la ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ, al regresar del viaje que realizo al exterior del país, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que ocupaba la referida ciudadana, quien había dejado el inmueble bajo el cuido de terceras personas mientras regresaba del aludido viaje, situación que quedo suficientemente demostrada en el presente caso, por tal razón y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión del inmueble y así lo dispondrá ésta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.358.203, contra el ciudadano ROBERTO GAETANO DI BACCO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.559.874, en el expediente signado, WP12-O-2018-000005, y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: Se le restituya en el inmueble que ocupaba, ubicado en el Sector Quebrada del Indio, Calle Añil, Quinta Arandu, Parroquia Carayaca, estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ DE RIERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.358.203, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ABG.MARCIA ERAZO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 PM.-
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA ERAZO.