REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: ALICIA SÁNCHEZ DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.239.187, domiciliada en el Municipio San Cristóbal.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.342.

PARTE DEMANDADA: LEONOR NIETO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.304.992, domiciliada en el Municipio San Cristóbal.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

Estructura de la sentencia según lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

“El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el tribunal.”

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda presentada por la ciudadana ALICIA SÁNCHEZ DE BOLÍVAR contra la ciudadana LEONOR NIETO FLOREZ, por DESALOJO DEL INMUEBLE destinado a vivienda que ocupa en calidad de arrendataria, ubicado en la carrera 21 entre calles 11 y 12, Edificio Residencias Tiyiti, piso 1, apartamento 1-2, en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual correspondió conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto en fecha 28 de marzo de 2018, en el cual negó la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia proferida por ese juzgado en fecha 29 de septiembre de 2014, a fin de evitar la violación al debido proceso; asimismo ratificó el auto de fecha 17 de septiembre de 2016.

El recurso de apelación.

En fecha 1 de junio de 2018, la abogada AURA ALICIA BOLÍVAR SÁNCHEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 28 de marzo de 2018 dictado por el tribunal a quo, la cual se ordenó oír en un solo efecto de conformidad con auto de fecha 4 de junio de 2018.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra del auto de fecha 28 de marzo de 2018, y mediante auto de fecha 18 de junio de 2018, se le dio entrada y se dispuso realizar la audiencia de apelación el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La audiencia de apelación.

En fecha 21 de junio de 2018 a la hora prevista, se llevó a cabo la audiencia oral para escuchar a las partes y decidir el presente recurso contra el auto dictado en ejecución de sentencia por el tribunal a quo, fijada en aplicación analógica de los artículos 117 y primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, con la presencia de la abogado AURA ALICIA BOLIVAR SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.675, apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana ALICIA SÁNCHEZ DE BOLÍVAR; mientras que la parte demandada no se hizo presente por si misma ni por medio de apoderado judicial, habiendo este tribunal, luego de oída la parte recurrente, dictado al final de la audiencia el dispositivo, en el que declaró SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado AURA ALICIA BOLÍVAR SÁNCHEZ con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ALICIA SÁNCHEZ DE BOLÍVAR contra del auto de fecha 28 de marzo de 2018 dictado por el tribunal a quo. A la vez, ORDENÓ al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ratificar el oficio dirigido a la SUNAVI mediante el cual se le solicita al órgano administrativo les provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva. Y finalmente CONFIRMÓ la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2018.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un procedimiento por intereses colectivos de los inquilinos de vivienda en trámite de ser desalojados, seguido en el expediente N° 15-0484, en fecha 17 de agosto de 2015, con el fin de que en un plazo razonable se pueda proveer de refugio digno o solución habitacional a los sujetos que integran esta categoría, de acuerdo con la legislación vigente, ordenó al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda, que un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de la sentencia dictada en el expediente N° 15-0484 en fecha 17 de agosto de 2015, se constituyera una mesa de trabajo entre SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el ejecutivo nacional, la defensa pública, el poder judicial a través del representante que designe la junta directiva de ese máximo tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunto y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentran en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzcan un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberán consignar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el plazo de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esas mesas de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitivo de ese Máximo Tribunal, y, por consiguiente, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y co-responsable como única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron en cumplimiento de la ley, las órdenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.

En esa decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decretó medida cautelar en protección a los inquilinos en riesgo de desalojo, ya sea por vía judicial o administrativa estableciendo en el dispositivo 2.2, lo siguiente:
“2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.”
Durante la audiencia la co-apoderada judicial de la parte demandante ejecutante, quien actúa como recurrente en apelación en esta instancia, alegó que la jurisprudencia establece que la suspensión de la causa no debe superar 180 días hábiles. Ahora bien, dentro del contexto general de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida, concretamente en la parte motiva, se entiende que el propósito de la medida es favorecer a los inquilinos de vivienda principal que estén en riesgo de desalojo, ya sea por vía judicial o administrativa, sin que se les haya provisto de un refugio digno o de una solución habitacional definitiva. Lo cual se corresponde con el modelo de Estado Social de Derecho que difiere del modelo de Estado Liberal de Derecho, en el que los derechos que le son reconocidos a los ciudadanos se garantizan de manera efectiva y no simplemente formal.

En todo caso, este tribunal quiere dejar claro que a la demandante-ejecutante le asiste el legítimo derecho a que les sea ejecutada la sentencia definitiva y firme, lo cual forma parte esencial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y a que ésta sea ejecutada con la mayor prontitud, derecho este consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, debe entenderse en el presente caso que, con la medida dictada por la Sala Constitucional, no es negar el derecho de propiedad de ninguna persona, mucho menos desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, sino simplemente lo que se hace es reconocer en esta coyuntura la preeminencia del derecho humano a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna y establecido en múltiples tratados internacionales de los cuales es signataria la República, debiendo en el caso de conflicto de los derechos constitucionales, diferirse el cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva en aplicación del también principio constitucional de la solidaridad del arrendador con el arrendatario. Por tanto, se suspende la ejecución del desalojo del auto que homologó el acto de auto composición de fecha 29 de septiembre del año 2014 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hasta tanto se cumplan las condiciones establecidas en la sentencia de Sala Constitucional por intereses colectivos N° 1177 del 17 de agosto de 2015, referida ut supra..

III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado AURA ALICIA BOLÍVAR SÁNCHEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ALICIA SÁNCHEZ DE BOLÍVAR contra del auto de fecha 28 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ratificar el oficio dirigido a la SUNAVI mediante el cual se le solicita al órgano administrativo les provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva a la inquilina.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2018. En consecuencia, se confirma la suspensión del trámite de ejecución y una vez conste en autos que ha sido asignado refugio a la inquilina, el tribunal de la causa deberá continuar con la ejecución.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

María Gabriela Arenales Torres.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7651.
GABRIELA.-