JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.-

208° y 159°

I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:

En el procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES COMO EXPERTO GRAFOTÉCNICO, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguido por el ciudadano FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número V-994.857 contra los ciudadanos MANUEL ANDRES SÁNCHEZ VILORIA, ARMANDO EULOGIO MÁRQUEZ MORET, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, FELICE INÉS SÁNCHEZ ZOBELIA y ZULAY DEL CARMEN PERNÍA DE CORBI, titulares de las cédulas de identidad números V-22.728.096, V-4.091.064, V-3.038.004, V-3.856.077 y V-6.127.420 respectivamente, el tribunal de la causa dictó sentencia el 15 de febrero de 2017, declarando la falta de cualidad de la parte demandada e inadmisible la demanda contra la cual ejerció recurso de apelación el ciudadano FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, la cual fue oída en ambos efectos.

Correspondió conocer del recurso de apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, anuló la decisión de fecha 15 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y ordenó al mencionado tribunal fijara los honorarios profesionales del experto designado, conforme a lo establecido en los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.

En acatamiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 18 de enero de 2018, fijó los honorarios profesionales del experto, abogado FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) declaró haber hecho el ajuste por inflación de esa suma con base en el último IPC del Banco Central de Venezuela hasta el 31 de diciembre de 2017, quedando fijados los honorarios profesionales del experto ya nombrado, en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.374.642,00).

Contra esta decisión del 18 de enero de 2018 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación el experto, abogado FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN, la cual fue oída en doble efecto, según auto del 14 de marzo de 2018 del tribunal a quo.

Trámite por ante este juzgado superior.

Mediante auto dictado en fecha 4 de abril de 2018, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, le dio entrada, inventarió y le dio el trámite legal analógico al recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario.

En fecha 18 de abril de 2018, la parte demandante presentó escrito de informes en esta alzada, en el cual manifestó que la decisión dictada el 18 de enero de 2018 por el tribunal de la causa, no está ajustada a derecho ni a la realidad, ya que hace referencia al IPC del año 2015, cuyo valor no está ajustado a la realidad económica y comercial actual, puesto que el proceso inflacionario es mucho mayor, ya que estamos dentro del proceso conocido como hiperinflación; razón por la cual, el pago de los emolumentos como experto deben estar acorde a la realidad económica.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El presente recurso de apelación ejercido sólo por la parte demandante tiene por objeto acordar o no, el recálculo del ajuste por inflación que hizo el a quo y acordar la indexación hasta el pago definitivo.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 450 de fecha 3 de julio de 2017, se estableció como criterio jurisprudencial la indexación de oficio para las obligaciones dinerarias de obligaciones de interés privado, criterio que, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estamos los jueces en el deber de procurar acoger, y en el obiter dictum de esa sentencia se hicieron un conjunto de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que fundamentan esa nueva orientación jurisprudencial, y que este juzgador acoge y comparte, las cuales se refieren a que los jueces, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no pueden abstraerse de la realidad política, social económica e histórica en la cual estamos inmersos. De allí que deba reconocerse el fenómeno inflacionario que estamos viviendo y que, tomemos en cuenta que el proceso judicial es un instrumento para hacer realidad el valor justicia, como lo proclama clamorosamente nuestra Constitución en el artículo 257, por tanto, no es justo que el sujeto que adeuda una suma de dinero, luego de haber pasado un tiempo y el monto se ha desvalorizado, pretenda hacer su pago nominal. Que actuar con justicia, es pagar esa suma, pero ajustada, de modo que se equilibre en proporción a la pérdida del poder adquisitivo que ha sufrido, para cumplir con el principio de integridad del pago.

“…que la satisfacción de las deudas pecuniarias adquiere cada vez mayor importancia práctica trascendental porque usualmente todas las relaciones contractuales así como los supuestos de responsabilidad extracontractual y las indemnizaciones por cumplimiento de contrato tienen por objeto la obtención de una suma de dinero siendo el principio legal al cual se aferra y que caracteriza dichas obligaciones dinerarias el nominalista, que consiste en que la obligación monetaria quedará fijada por el importe exacto de unidades monetarias que fue estipulado en el título constitutivo de la obligación, sin tomar en cuenta ningún otro valor que pueda asignársele.

En contraposición al principio nominalista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, el principio valorista a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo.
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes.”

Omissis
“De lo expuesto se desprende, que para que el pago produzca efectos liberatorios como modo de extinguir las obligaciones debe existir equivalencia cualitativa y no simplemente cuantitativa, por lo que con la aplicación de la indexación lo único que se persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” es condenar justamente lo debido adoptándose así la tesis valorista no a través de normas legislativas, sino por medio de fallos judiciales.”
Omissis
“…en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.”

Ahora bien, observa el tribunal que, en el presente caso, el informe pericial por cuyo trabajo se demanda el pago de los honorarios profesiones, es del 29 de junio de 2016, sin embargo, el tribunal a quo, en fecha 18 de enero de 2018 fijó los honorarios conforme a los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, y conforme a la fórmula matemática y los índices inflacionarios que disponía, por el período comprendido entre junio de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, determinando el monto de los honorarios que debían pagarse, en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.374.642,00), siendo un poder discrecional de la juez a quo fijar tales honorarios. En razón de lo cual no le es dable a este jurisdicente revisarlos si no se denuncia inequidad o irracionalidad. Así se decide.

En cuanto al otro pedimento que hace el recurrente, observa esta superioridad que a la fecha han pasado más de cinco meses y no han sido cancelados los honorarios fijados, por lo que, con arreglo a la jurisprudencia referida, acuerda se proceda a efectuar la indexación de la referida suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.374.642,00) a contar desde el 1 de enero de 2018 hasta el momento del pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, debiend0o el juez a quo, a tal fin, ordenar en ese momento la experticia complementaria, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Y a los fines prácticos, esta superioridad se permite citar la herramienta a que hace referencia la sentencia de la Sala de Casación Civil mencionada, en su obiter dictum, para el cálculo del ajuste por inflación:

“Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial encuentra soporte práctico en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio.
Al respecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el convenio marco de cooperación suscrito con el Banco Central de Venezuela en desarrollo del principio de colaboración entre los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, estableció en el mencionado instrumento que las solicitudes de información requerida por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de procurar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, entre otros, serán realizadas a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio. Así se declara.”


III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano FEDERICO EMILIO MONTES GUZMÁN contra la decisión del 18 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: ACUERDA LA INDEXACIÓN de la referida suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.374.642,00) a contar desde el 1 de enero de 2018 hasta el momento del pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, debiendo el juez a-quo, a tal fin, ordenar en ese momento la experticia complementaria, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: SE MODIFICA LA DECISIÓN dictada el día 18 de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, hecho lo cual, remítase el expediente al tribunal a quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente al tribunal de la causa.

El Juez


Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria,

María Gabriela Arenales Torres

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7623.-
FAOA/ mgrp.