REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Neptalí Bautista Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.005.601, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.466.898 y V-20.120.197 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.375 y 199.191, respectivamente.
DEMANDADO: Jimmy Alexis Martínez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.868, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Luis Enrique Sánchez Fuentes y Felipe Orésteres Chacón Medina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.110.328 y V-5.652.544 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 254.675 y 24.439 en su orden.
TERCEROS
INTERVINIENTES: Gina de La Cruz Contreras y Jensi Johan Forero Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.020.560 y V-18.391.111, respectivamente.
APODERADOS: Felipe Antonio Chacón Pérez y Felipe Orésteres Chacón Medina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.598.211 y V-5.652.544 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 278.558 y 24.439, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de local comercial. (Apelación a sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano Neptalí Bautista Sierra, asistido por la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, en su condición de arrendatario contra el ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras, con el carácter de arrendatario, por desalojo de un local comercial de un inmueble ubicado en la carrera 2 con calle 3 Nro. 3-15 frente a la Catedral, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un canon de arrendamiento mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000), más el correspondiente impuesto al valor agregado (IVA), quien fundamentó la acción en los artículos 1.257, 1.258 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Estimándola en la cantidad de ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,00), equivalente a seiscientos diez coma diecisiete (610,17) unidades tributarias. Promovió pruebas documentales. (fs. 1 al 6, con anexos a los fs 7 al 16)
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando su tramitación por el procedimiento oral previsto en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil. (f. 17)
En fecha 13 de diciembre de 2016, el ciudadano Neptalí Bautista Sierra, confirió poder apud acta a los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche. (f. 18)
Mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2017, el Alguacil dejó constancia que le hizo entrega de la boleta de citación al demandado pero que se negó a firmar el correspondiente recibo. (f. 25)
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2017, la coapoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa librar boleta de notificación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 27); y por auto del 17 de enero de 2017 el a quo acordó librar la respectiva boleta de notificación. (fs. 28 al 30)
Por diligencia de fecha 9 de febrero de 2017, el ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras, confirió poder apud acta al abogado Luis Enrique Sánchez Fuentes. (f. 31)
Mediante diligencia de la misma fecha, el demandado Jimmy Alexis Martínez Contreras, asistido por el abogado Luis Enrique Sánchez Fuentes, impugnó y desconoció todos los recaudos consignados por el actor en el libelo de demanda. (f. 34)
Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2017, el demandado Jimmy Alexis Martínez Contreras, asistido por los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y Luis Enrique Sánchez Fuentes, dio contestación a la demanda, con su rechazo o y contradicción señalando que está vigente la prórroga legal, y que por lo tanto es inadmisible la demanda. Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la falta de cualidad e interés del demandante y de su persona como demandado, indicando que también debió demandar a los herederos de José Hurley Forero, es decir, a los ciudadanos Gina de La Cruz Contreras en su condición de concubina y Jensi Johan Forero Contreras en su condición de hijo y como continuadores jurídicos del de cujus y de esa manera establecer la legitimidad necesaria en el juicio donde también se les demande en su condición de arrendatarios continuadores jurídicos, conjuntamente con él. Reconvino al demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numerales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, llama como a terceros en el juicio a los ciudadanos Gina de La Cruz Contreras y Jensi Johan Forero Contreras, por tener interés jurídico actual. Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar y se condene a la parte actora reconvenida al pago de las costas procesales. (fs. 35 al 38, con anexos a los fs. 39 al 77)
Por auto de fecha 10 de marzo de 2017, el a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado Jimmy Alexis Martínez Contreras. (fs. 78 y 79)
Por auto de la misma fecha, el a quo admitió el llamado a tercero propuesto por el demandado Jimmy Alexis Martínez Contreras y ordenó emplazar a los ciudadanos Gina de La Cruz Contreras y Jensi Johan Forero Contreras a objeto de que diera contestación a la cita; suspendiendo la causa principal por el lapso de noventa días continuos. (f. 80)
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 10 de marzo de 2017. (f. 81)
Por auto de fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa libró las boletas de citación de los terceros llamados a juicio. (f. 83)
En fecha 20 de marzo de 2017, el a quo se abstuvo de providenciar la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, en razón de que la causa principal se encontraba suspendida por noventa (90) días continuos, en virtud a la admisión del llamado a tercero propuesto por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (f. 86)
Mediante sendas diligencias de fecha 28 de marzo de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber citado en forma personal a los ciudadanos Jensi Johan Forero Contreras y Gina de La Cruz Contreras. (fs. 87 al 88)
En fecha 31 de marzo de 2017, los mencionados terceros intervinientes llamados a la causa, señalan que Convienen en estar acuerdo con el ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras y que conjuntamente con José Hurley Forero son los arrendatarios del inmueble propiedad del ciudadano Neptalí Bautista Sierra, desde hace muchos años e incluso después de la muerte de José Hurley Forero. (fs. 89 y 90)
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2017, la coapoderada judicial de la parte actora promovió pruebas (f. 91); y por auto de fecha 3 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa acordó agregarlo al expediente. (f. 92)
Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2017, el coapoderado judicial del demandado Jimmy Alexis Martínez Contreras, pidió la Tribunal no tomar en cuenta el escrito de promoción de pruebas promovido por la coapoderada judicial de la parte demandante, en razón de que el proceso se encuentra suspendido por noventa (90) días. (f. 93)
Por auto de fecha 10 de mayo de 2017, el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. (f. 94)
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2017, el a quo fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar (f. 103); la cual se celebró el 30 de junio de 2017 y por cuanto no se llegó a ningún convenimiento, informándole a las partes que dentro de los tres días de despacho siguientes se haría la fijación de los hechos y límites de la controversia. (fs. 104 y 105)
En fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2017, en virtud de que declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado Jimmy Alexis Martínez Contreras. (f. 114)
Por auto de fecha 11 de julio de 2017, el a quo negó la solicitud realizada por el coapoderado judicial de la parte demandada y ordenó proceder conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 119 al 121)
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017, la coapoderada judicial de la parte actora solicitó que se le prorrogara el lapso para promover pruebas (f. 122); y por auto de la misma fecha, abrió dicho lapso por cinco (5) días de despacho. (fs. 123 al 124)
Por auto de fecha 13 de julio de 2017, el a quo fijó día y hora para oír las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandante (fs. 125 y 126); las cuales fueron oídas el 18 de julio de 2017. (fs. 127 y 128)
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2017, la coapoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas (fs. 129 y 130); siendo agregadas por auto de fecha 21 de julio de 2017 (f. 131), y admitidas por auto de fecha 1° de agosto de 2017 (f. 134).
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó fotografías del inmueble, con el objeto de demostrar el funcionamiento y mantenimiento del mismo. (f. 137, con anexos a los fs. 138 al 141)
El 2 de octubre de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó recibo de pago de arrendamiento de los meses de julio a septiembre de 2017. (f. 142, con anexo al f. 143)
Por auto de fecha 18 de octubre de 2017, el a quo fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia o debate oral (f. 144); el cual fue celebrado el 29 de noviembre de 2017. (fs. 151 al 156)
Luego de lo anterior aparece la sentencia dictada por el a quo en fecha 12 de diciembre de 2017, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs. 158 al 171)
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina con el carácter de coapoderado judicial del demandado Jimmy Alexis Martínez Contreras y los terceros intervinientes, apeló de dicha decisión (f. 172); y por auto de fecha 8 de enero de 2018, el Tribunal de la causa oyó dicho recurso en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 173)
En fecha 21 de enero de 2018, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 175); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 176)
Mediante escrito de fecha 1° de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada y de los terceros intervinientes, presentó informes ante esta alzada. (fs. 177 y 178)
Por auto de la misma fecha, se dejó constancia que la parte demandante no presentó informes. (f. 179)
Por auto de fecha 13 de marzo de 2018, se dejó constancia que la parte demandante no presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada. (f. 180)

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina con el carácter de autos, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras; con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Neptalí Bautista Sierra, contra el ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras, en consecuencia, condenó a la parte demandada en hacer entrega a la parte demandante del inmueble dado en arrendamiento, compuesto por un local comercial que es parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la carrera 2 con calle 3 N° 3-15, frente a la Catedral, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble de acuerdo a lo suscrito en el contrato de arrendamiento. Así como entregar los servicios públicos totalmente cancelados hasta la entrega del inmueble y pagar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por cada día transcurrido desde el 16 de noviembre hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, por concepto de daños y perjuicios. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas del expediente resaltan las siguientes actuaciones:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que mediante documento privado de fecha 15 de mayo de 2015, el demandante, cedió en arrendamiento al ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras, un inmueble compuesto por un local comercial que es parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la carrera 2 con calle 3 N° 3-15 frente a la catedral, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un canon de arrendamiento mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) más el correspondiente impuesto al valor agregado (I.V.A.), señalando que el mismo le pertenece conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 17 de agosto de 1982, bajo el N° 1, Tomo 26, Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1992.
Indica que la duración del contrato fue de un año contado a partir del 15 de mayo de 2015, y llegado el 15 de mayo de 2016 comenzaría a correr la prorroga legal.
Arguye que el arrendatario convino que al finalizar el plazo de duración del contrato, es decir, el 15 de mayo de 2016, comenzaría a correr automáticamente la prórroga legal que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, a menos que el arrendatario, manifestara su deseo de no ejercer el derecho y por tanto no mantener arrendado el inmueble durante la prórroga legal que establece la ley.
Señala que el arrendatario convino en los pagos de los servicios de agua, energía eléctrica y servicio de teléfono de la empresa CANTV cuyo número telefónico es 0276-3433497 y cualquier otro servicio público del inmueble.
Indica que el arrendatario convino que al vencimiento del plazo establecido para ese contrato o de su prórroga legal, si a ella hubiere lugar, se obliga a entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió y que debía presentar debidamente cancelados los recibos de energía eléctrica, servicio de telefonía de CANTV y cualquier otro servicio que tuviese el inmueble arrendado.
Continua señalando que el arrendatario convino que si al término del vencimiento del contrato no entregaba el inmueble arrendado conforme a lo convenido en ese contrato se obliga a pagar al arrendador el precio diario del arrendamiento más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto, hasta la restitución total y definitiva del inmueble arrendado.
Asimismo, manifestó que finalizado el lapso de duración del contrato, es decir, llegado el 15 de mayo de 2016, las partes no acordaron ninguna prórroga convencional, razón por la cual comenzó a correr la prórroga legal de seis meses establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en virtud de lo cual el demandado debía entregar el inmueble el 15 de noviembre de 2016, pero luego de esa fecha, a pesar de los requerimientos de entrega del inmueble, el demandado se ha negado a hacerlo.
Señala que el inmueble no se encuentra en estado de conservación y mantenimiento que debería estar, pues se observó deterioros en las paredes las cuales presentan grietas, entre otros defectos, además que el demandado incurrió en mora en el pago del servicio de teléfono de la línea CANTV, la cual ha sido suspendida perdiéndose la misma.
Fundamentó la demanda en los artículos 1257 y 1594 del Código Civil, artículos 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente y manifestó que dado que el plazo establecido en el contrato de arrendamiento finalizó el día 15 de mayo de 2016 y la prórroga legal que establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el 15 de noviembre de 2016, tiene derecho a que el demandado le entregue el inmueble en las condiciones convenidas en el contrato, es decir, en buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió y que debía presentar debidamente cancelados los recibos de energía eléctrica, servicio telefónico de CANTV y cualquier otro servicio que tuviese el inmueble arrendado tal como se estableció en el contrato.
Así mismo precisa que en el presente caso, las partes convinieron en el contrato (cláusula vigésima) que por cada día de retardo en la entrega del inmueble, el arrendatario se obligaba a pagarle el precio diario de arrendamiento más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto hasta la restitución total y definitiva del inmueble arrendado, por lo que tiene derecho a reclamar que luego del 15 de noviembre de 2016 el demandado le pague el precio diario del arrendamiento, es decir, la cantidad de Bs. 200,00 más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto, es decir, Bs.100,00 para un total de trescientos bolívares diarios, hasta la restitución total y definitiva del inmueble arrendado.
Por último, manifestó que en vista de que fue imposible llegar a un acuerdo por la vía amistosa con el demandado para que entregue el inmueble arrendado, ocurre ante el tribunal a demandar al ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal en entregar el inmueble arrendado, compuesto por un (01) local comercial, que es parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la carrera 2 con calle 3, N° 3-15, frente a la Catedral, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en buenas condiciones de mantenimiento y conservación; en dejar los servicios públicos de energía eléctrica, servicio de telefonía de CANTV, cuyo número es 0276-3433497 generados durante la vigencia el contrato, totalmente pagados hasta la total desocupación del inmueble, entregando debidamente cancelados los recibos correspondientes; en pagarle la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) por cada día que transcurra desde el 16 de noviembre de 2016 hasta la entrega definitiva del inmueble o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, por concepto de daños y perjuicios y en la indemnización por daños que ocasione la pérdida de la línea telefónica de la empresa CANTV cuyo número es 0276-3433497.

DEFENSAS Y EXEPCIONES DE LA DEMANDADA
Rechazó y contradijo la demanda interpuesta y pidió sea declarada sin lugar. Asimismo, manifestó:
Que es cierto que el demandante es propietario del inmueble y su persona es arrendataria del mismo desde el 19-11-1998, conjuntamente con el ciudadano arrendatario José Hurley Forero, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 3-15.
Señala que compartía y mantiene con José Hurley Forero una sociedad denominada Gestoría Monumental, pero que es el caso que el ciudadano José Hurley Forero falleció el 13 de octubre de 2013, tal como consta en acta de defunción N° 1839 de esa fecha, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dejando como hijo al ciudadano Jensi Johan Forero Contreras, y a su concubina Gina Contreras, con quien ha continuado la sociedad y la relación arrendaticia desde el 19 de noviembre de 1998.
Indica que la relación arrendaticia continuó con el propietario del inmueble y prueba de ello es el contrato privado que el actor anexo con la demanda, que no tiene fecha de suscripción, pero en la cláusula cuarta aparece la fecha 15-05-2015 y 15-05-2016, como fecha únicamente, es decir, que el arrendador propietario tuvo conocimiento de la muerte de José Hurley Forero el 13 de octubre de 2013 continuando la misma, con los herederos desde el 2013 y el actor recibía los cánones de arrendamiento y todos los conceptos del arrendamiento pagados por su persona y los herederos.
Expresa que para la fecha de la consignación de la demanda por distribución del 05 de diciembre de 2016, tenía una duración de 18 años de relación arrendaticia y por lo tanto le corresponde conforme al artículo 26 de la Ley de Regularización del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, 3 años de prorroga legal, la cual vencería el 15-05-2019 y no como erradamente fue expuesta por el actor, es decir, fue demandado estando vigente la prorroga legal y por lo tanto inadmisible la demanda por establecerlo así la ley y pidió al tribunal decretar la inadmisibilidad de la demanda.
Solicitan al tribunal de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, decretar la falta de cualidad e interés del demandante y de él como demandado, en vista que a su decir también debe demandarse a los herederos de José Hurley Forero, ciudadanos Gina de La Cruz Contreras, en su condición de concubina y de Jensi Johan Forero Conteras, en su condición de hijo y como continuadores jurídicos del referido ciudadano y de esa manera establecer la legitimidad necesaria en el juicio donde también se les demanda en su condición de arrendatarios continuadores jurídicos, conjuntamente con su persona
Además reconviene ciudadano demandante para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en la nulidad del contrato de arrendamiento, porque a su decir, incumplió el artículo 13 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y por infracción a los artículos 3, 6, 7, 13, 14, 15, 17 y 18 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y estableció a su vez, el pago de la sumas de dinero prohibidas por la ley, como el 50% de la cláusula vigésima.
De conformidad con lo establecido en el artículo 370 numerales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, llama como a terceros en el juicio a los ciudadanos Gina de La Cruz Contreras y Jensi Johan Forero Contreras, señalando que tienen interés jurídico actual, porque conjuntamente con su persona son arrendatarios del local y que a su vez los mismos laboran en el referido local. Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar y se condene a la parte actora reconvenida al pago de las costas procesales.
ALEGATOS DE LOS LLAMADOS EN TERCERIA
Debidamente citados los llamados en tercería, ciudadanos Gina de La Cruz Contreras, Jensi Johan Forero Conteras, presentan escrito aduciendo ser concubina e hijo del demandado y señalan:
Que es cierto y convienen y están de acuerdo que el ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras, conjuntamente con José Hurley Forero, son los arrendatarios del inmueble propiedad de Neptalí Bautista Sierra desde hace muchos años e incluso después de la muerte de José Hurley Forero y que la relación arrendaticia continuó su régimen aceptado por el ciudadano Neptalí Bautista Sierra, quien les recibió los cánones de arrendamiento después de la muerte de su causante y por ello debieron demandarlos por tener la condición de arrendatarios conjuntamente con el ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras y por lo tanto, el actor no tiene cualidad suficiente para demandar y el demandado para sostener el juicio.

INFORMES ANTE LA INSTANCIA SUPERIOR
La apelante manifiesta que reproducía y ratificaba todas las defensas, alegatos presentados en el escrito de contestación de demanda que no fueron resueltas por la recurrida. Solicita la nulidad y reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la Juez no gravó la audiencia, indicando que se violaron los artículos 872 eiusdem y 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (fs. 151 al 156), y se admita la reconvención planteada, ya que el Juez del a quo no se pronunció sobre la admisibilidad el mismo día o al día siguiente, sino que lo realizó semanas después, atentando contra el debido proceso de notificación de la negativa de admisión y el derecho de ejercer el recurso de apelación y que por ello fue solicitado su nulidad (f. 81); que la reconvención fue recibida el 7-03-2017 (f. 38) y fue resuelta tres días después, a su entender, fuera del lapso y no sustanció la apelación que realizó el 13-3-17 sobre la negativa de admisión de la reconvención.
Señala que la recurrida vició el proceso violando el debido proceso y el derecho judicial efectivo, derecho a la defensa de sus representados y que por ello en la audiencia del día 20-11-2017 (f. 151) le advirtieron y que hizo caso omiso, razón por la que pide la nulidad y que se reponga la causa al estado de admitir la reconvención planteada y se oiga el recurso de apelación del 13-03.2017 (f. 81) y sea decretada la nulidad del acta y audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2017 y de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017.
Que la Juez de la causa no resolvió en la sentencia las defensas de sus representados incurriendo en los vicios de inmotivación e incongruencia de sentencia y en el vicio de ultrapetita. Que la parte demandante incurrió en la indebida acumulación de pretensiones previstas en el Código de Procedimiento Civil (f. 5); que demanda cuatro petitorios que se excluyen entre sí, y que están prohibidos por el artículo 41 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y por ello, la recurrida tenía que decretar inadmisible la demanda por indebida acumulación de pretensiones y por ello solicita a esta alzada sea declarada inadmisible la demanda y con lugar el recurso de apelación.
Que el demandante fundamentó la demanda en la causal “c” del artículo 40 de la mencionada ley, señalando que sus representados no han realizado mejoras al inmueble, y que prueba de ello, es la inspección judicial realizada el 7 de agosto de 2017 (f. 136), donde se demuestra que no hay remodelaciones ni daños mayores y que por ello al no estar demostrado la causal alegada por el actor, debe declararse sin lugar la demanda y aplicar a favor del demandado, solicitando que se decrete la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el actor no demandó a los herederos de José Hurley Forero, indicando que al fallecimiento del mencionado ciudadano, la causa continuó al estado de que el propio demandante recibía el pago de alquiler depositada en el Banco BOD, y que finalmente sus representados fuesen demandados estando pendiente la prórroga legal y vigente la relación arrendaticia.

DELIMITACION DE LA CONTIENDA JUDICIAL
Conforme a las alegaciones señaladas y las defensas y excepciones opuestas, se tiene que en la presente causa, la demandante peticiona se declare la procedencia del desalojo del inmueble por el vencimiento contractual y la consecuente finalización de la prórroga legal y que el demandado pretende enervar la pretensión de desalojo bajo la defensa de falta de cualidad activa y pasiva y la indicación de que aún no se encuentra vencida la prórroga legal. Así mismo ante el llamado de terceros en la causa, bajo la denuncia de que los mismos mantienen interés jurídico actual en vencer en el juicio y que la sentencia salga a su favor y por tener interés común a la causa, éstos señalan ser continuadores de José Hurley Forero quien conjuntamente con el demandad, son arrendatarios del local y que a su vez los mismos laboran en el referido local.
Se precisa en primer término que ante lo alegado en informes en esta Instancia Superior sobre la nulidad y reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse grabado y vulnerar los artículos 872 eiusdem y 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (fs. 151 al 156), se tiene que en la audiencia se dejó constancia de la reproducción audiovisual sin que las partes hayan suministrado instrumentos para la reproducción, por lo que el no cumplimiento de esa formalidad esencial, no resulta causa útil para declarar una reposición ni nulidad alguna. Así se decide.
En cuanto al alegato de nulidad por que el Juez del a quo no se pronunció sobre la admisibilidad de la reconvención, se tiene que consta en autos que peticionada la nulidad, la denuncia de vicios al debido proceso, al derecho a la defensa, al el derecho judicial efectivo, derecho a la defensa de sus representados, así como la reposición, se tiene que riela al folio 133, auto que insta al accionante a ejercer el recurso pertinente, sin que ello conste a posterior, por tal razón, se desestima lo solicitado. Así se decide.
Se tiene que del análisis de autos, consta la resolución de los puntos previos y los alegatos de fondo, por tanto no existe violación de inmotivación alguna, verificándose además la correcta y congruente motivación del fallo. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de ultrapetita, se tiene que la recurrida decide, sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, y con arreglo a la pretensión deducida, sin dar más de lo peticionado. Así se decide.
En cuanto a la alegación de existencia de inepta acumulación de pretensiones que eventualmente llevarían a la inadmisibilidad de la demanda, se tiene que se observa de autos que la demanda pretende el desalojo del inmueble, por incumplimiento contractual en la entrega del inmueble; el pago de la cláusula penal, lo cual resulta apegado a derecho, en los casos, como el de autos en que se demanda el cumplimiento de entrega de inmueble y la entrega solvente de los servicios públicos, lo cual fue pactado en el contrato y resulta en obligación secundaria a la principal demandada, por lo que no se incurre en el vicio delatado de inepta acumulación de pretensiones, señalado y previsto en el artículo 78 de la norma adjetiva civil.
Ante ello y constatado la ausencia de vicios, que pudieran anular la decisión recurrida, se indica que la presente causa sube a esta Superior Instancia por las apelaciones ejercidas contra la sentencia definitiva por el demandado y los llamados en tercería, procede en primer término éste juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tercería surgida, en los siguientes términos:
DE LA TERCERÍA PROPUESTA
Propuesta al momento de la contestación de la demanda, conforme a lo indicado en el artículo 370, numerales 3º y 4º de la norma adjetiva civil, se tiene que los ciudadanos GINA DE LA CRUZ CONTRERAS y JENSI JOHAN FORERO CONTRERAS, manifiestan que conjuntamente con José Hurley Forero, son los arrendatarios del inmueble objeto de la pretensión desde hace muchos años e incluso después de la muerte de José Hurley Forero y que la relación arrendaticia continuó su régimen aceptado por el demandante, quien les recibió los cánones de arrendamiento después de la muerte de su causante y por ello debieron demandarlos por tener la condición de arrendatarios conjuntamente con el demandado.
Se precisa entonces que la intervención de los mencionados terceros se fundamenta en los ordinales 3° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 379 eiusdem, sustentándola el demandado en el dicho de contar con interés jurídico y del interés común de los terceros en sostener el presente juicio, por aducir los referidos ciudadanos ser continuadores del ciudadano JOSE HURLEY FORERO, quien conjuntamente con el demandado, son arrendatarios del local y que los mismos laboran en el referido local.
La norma señalada nos indica:
“Art.370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

“…Omissis…”
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”
4º cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
Por su parte, el artículo 379 del mismo código, dispone:
“Art. 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con la ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual, no será admitida su intervención.”

Las anteriores disposiciones establecen la intervención adhesiva, a través de la cual, se busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr su éxito en la causa, debiendo contar el tercero con interés jurídico actual. Ante lo anterior debe determinarse de los medios de prueba traídos a los autos, la existencia de ese interés jurídico actual, para ser legitimado como tercero en la causa.

PRUEBAS APORTADAS A LA TERCERIA
PROMOVIDAS POR LA ACTORA
PRUEBA DE INFORMES, que riela al folio 99 y se encuentra referida a comunicación remitida en fecha 07 de junio de 2017 por el Registrador Mercantil Tercero del Estado Táchira, señalando que dicha oficina, se encuentra registrado un fondo de comercio denominado GESTORIA MONUMENTAL, bajo el N° 156, Tomo 5-B, de fecha 28 de noviembre de 1979, expediente N° 4844, cuyo único propietario es José Hurley Forero. Este medio de prueba es valorado y apreciado conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PARA DEMOSTRAR que no existe ningún tipo de sociedad sobre el referido fondo de comercio, y que los continuadores Jurídicos del propietario hayan continuado en el ejercicio de la actividad económica de la citada empresa.

PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 39 al 41, referida a documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 19 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 40, Tomo 315 de los libros de autenticaciones, consignado en copia simple, acorde con la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, que al no ser impugnada es apreciada como documental reconocida ante Oficina Notarial, de la que se evidencia, la celebración de un contrato de arrendamiento, entre el demandante con el ciudadano José Hurley Forero, con una vigencia de un (1) año contados a partir del 15 de noviembre de 1998.
DOCUMENTAL: Que riela al folio 42 y se encuentra referida a copia certificada de Acta de nacimiento N° 37, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista. Por cuanto no consta impugnación de esta documental, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar que el tercero interviniente, ciudadano Jensi Johan es hijo del ciudadano José Hurley Forero.
DOCUMENTAL: Que riela al folio 46, referida a el acta de defunción N° 1839 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia. Por cuanto no consta impugnación de esta documental, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar que el hecho jurídico del fallecimiento del ciudadano José Hurley en fecha 12 de octubre de 2013.
- Al folio 49 al 51, y 08 al 10, riela documento privado suscrito entre los ciudadanos Neptalí Bautista Sierra y Jimmy Alexis Martínez Contreras, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento tenido como legalmente reconocido, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil del que se demuestra que el ciudadano Neptalí Bautista Sierra dio en arrendamiento al ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras, un inmueble compuesto por un local comercial, que es parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la carrera 2 con calle 3 N° 3-15 frente a la Catedral, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal.
- DOCUMENTAL que riela al folio 52 referida a participación de fallecimiento del ciudadano José Hurley Forero. Este medio de prueba no es objeto de análisis ni valoración, por cuanto no es hecho controvertido el fallecimiento del mencionado ciudadano.
- DOCUMENTAL que riela al folio 53, no es objeto de valoración, por cuanto, de la misma no se evidencian hechos pertinentes para la resolución de lo controvertido.
-DOCUMENTAL que riela al folio 54, referido a comunicación privada emanada del ciudadano Jimmy Alexis Martínez, este medio de prueba al no ser impugnado, se tiene como legalmente reconocido, y en consecuencia es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 para demostrar lo indicado en su contenido material.
- DOCUMENTALES: que rielan a los folios 55 y 56 y se encuentran referidas a facturas originales identificadas con los Nos. 010392 y 011172 de fechas 31 de mayo de 2011 y 27 de octubre de 2011 respectivamente, expedidas por el estacionamiento LA CASONA, al ciudadano José Hurley Forero, las mismas no son objeto de valoración, por cuanto la empresa Estacionamiento La Casona, no es parte en la litis.
- DOCUMENTALES, que rielan a los folios 57, 59, 60 y 62 al 77 referidas a copias fotostáticas simples de documentos privados, los cuales no son objeto de apreciación alguna por ésta alzada, por la apreciación de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se infiere que solo son admisibles en juicio las copias simples de los documento públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- DOCUMENTALES que rielan a los folios 58 y 61 referidas a instrumentos privados de fechas 25 de abril de 2016 y 15 de febrero de 2016, sin que conste que hayan sido desconocidos ni tachados, por lo que se tienen como documentos tenidos como legalmente reconocidos, y en tal razón son apreciados conforme a lo indicado en el artículo 1.363 del Código Civil como demostrativos de que el ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras, se encontraba en arrendamiento en un inmueble compuesto de un local comercial ubicado en la carrera 2 con calle 3 N° 3-15 frente a la Catedral, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, y que el ciudadano Neptalí Bautista Sierra le notifica su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado en mayo de 2015. Asimismo, que el ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras le fue notificado el incumplimiento del contrato suscrito entre ellos de fecha mayo de 2015.
Del alegato que soporta la tercería y el análisis probatorio referido, queda evidenciado, que los terceros intervenientes, a pesar de señalar actuar conforme a lo indicado en los numerales 3º y 4º de la norma adjetiva civil, no resulta demostrado en autos, prueba fehaciente que demuestre ese interés Jurídico actual que manifiestan tener en el presente asunto, ya que a pesar de basar esa alegación en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 19 de noviembre de 1998, se aprecia que el mismo se encuentra referido a contrato por el que el ciudadano Neptalí Bautista Sierra dio en arrendamiento al ciudadano José Hurley Forero, el local objeto de la pretensión, no obstante, conforme al principio de relatividad de los contratos y el carácter intuitu personae con que fue dicho contrato fue celebrado, convergen en concluir que el mismo no puede ser opuesto a otras personas, ni aún herederos para beneficiarse de los términos del mismo. Así se establece.
Por otro lado y en referencia a la prueba de informes, se tiene que ella solo demuestra la constitución de la empresa Gestoría Monumental a nombre del fallecido JOSE HURLEY FORERO, sin que conste que dicha empresa continúo su actividad mercantil a través de sus eventuales sucesores, ni que en ella el demandado haya sido socio del causante, para determinarse que el local era arrendado para ambos. Así se establece.
Tampoco demuestran el citado interés jurídico las facturas consignadas, y emitidas con fechas anteriores a la muerte del ciudadano José Hurley Forero, al ser emitidas por un ente denominado “LA CASONA”, el cual no forma parte de la presente controversia. Así se establece.
Por el contrario a lo alegado por el demandado y los llamados en tercería, ha quedado demostrado del contrato privado, tenido como legalmente reconocido (folios 08 al 10) que el local objeto de la litis, se encuentra actualmente arrendado sólo al demandado Yimmy Alexis Martínez Contreras, de tal manera que al no constatarse prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico actual o común de los terceros llamados en el presente asunto, resulta forzoso para esta Instancia Superior declarar sin lugar la tercería interpuesta. Así queda resuelto.
PUNTOS PREVIOS OPUESTOS EN LA CONTESTACION DE DEMANDA
Al observar que la demanda alega como defensas previas, la falta de cualidad y activa, se pasa de seguidas a su resolución, como puntos previos:
PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Alega el demandado que el ciudadano Neptalí Bautista Sierra, no tiene cualidad para demandar en la presente causa, conforme a lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ser los continuadores jurídicos del demandado, también arrendatarios del local.
Ante ello, observa quien juzga que ha quedado demostrado que el demandante de autos, ciudadano Neptalí Bautista Sierra, es el propietario del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 1992, así mismo, quedó evidenciada su carácter de arrendador, del documento privado, tenido como legalmente reconocido que riela a los folios 39 al 41; por ende, para esta Instancia Superior, el demandante cuenta con cualidad activa para intentar la presente causa, al existir identidad lógica entre su persona individualmente considerada y aquella a la que la Ley, le concede tal facultad. Así se decide.

PUNTO PREVIO REFERIDO A FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La demandada sostiene no tener cualidad para sostener el presente juicio por cuanto debieron ser demandados los herederos del ciudadano José Hurley Forero. Ahora bien tal circunstancia quedó plenamente establecido y decidido en la tercería resuelta que los herederos del ciudadano José Hurley Forero, no cuentan con interés jurídico actual para actuar en la presente causa y que el demandado de autos, es el actual arrendatario del inmueble; en consecuencia, el demandado, ciudadano Jimmy Martínez Contreras, puede ser sujeto pasivo, ante un eventual incumplimiento, a ser demandado conforme a la Ley que regula la materia arrendaticia, por ello, en su persona existe identidad lógica como persona individualmente considerada y la considerada por ley para sostener la acción. Por tal razón cuenta con cualidad pasiva para ser parte demandada en la presente causa. Así se decide.

FONDO DE LA CONTROVERSIA
Depurada la litis, se procede de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, precisándose que queda establecido, que la causa se encuentra circunscrita a la pretensión de desalojo por haber finalizado el lapso de duración del contrato, y la prórroga legal, que para el caso, -señala el accionante-, era de seis (6) meses por lo que el demandando debía entregar el inmueble el día 15 de noviembre de 2016, así como la circunstancia de que el inmueble no se encuentra en estado de conservación y mantenimiento que debería estar, pues se observa deterioros en las paredes las cuales presentan grietas, entre otros defectos, además que el demandado incurrió en mora en el pago del servicio de teléfono de la línea CANTV 0276-3433497, la cual ha sido suspendida perdiéndose la misma. A su vez, a los efectos de enervar la pretensión de la demandante, la accionada señala que existe una relación arrendaticia por más de 18 años, por ser arrendatario del inmueble desde el 19 de noviembre de 1998, conjuntamente con el ciudadano José Hurley Forero, con quien mantiene una sociedad denominada GESTORIA MONUMENTAL.
Así las cosas, se tiene que delimitada la controversia, se precisa el análisis de los medios de prueba que fueron aportadas a la litis, bajo la estricta observación del principio de libertad probatoria y del de la carga de la prueba, en aras de determinar la veracidad de las alegaciones o defensas opuestas y conferir en consecuencia, la conclusión lógico jurídica al problema judicial planteado, conforme a todo lo alegado y solo lo alegado y probado en autos. Así se establece.

PRUEBA APORTADAS AL PROCESO POR LA DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 08 al 10, referida a documento privado suscrito entre los ciudadanos Neptalí Bautista Sierra y Jimmy Alexis Martínez Contreras, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, se tienen como documento legalmente reconocido conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil por lo que se estima como tal para derivar del mismo, que el demandante Neptalí Bautista Sierra, cedió en arrendamiento al ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras, un inmueble compuesto por un local comercial, que es parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la carrera 2 con calle 3 N° 3-15 frente a la Catedral, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal; con una duración de de un año contados a partir del 15 de mayo de 2015 y vencimiento el 15 de mayo de 2016, fecha en la que comenzaba, el disfrute de la prórroga legal.
DOCUMENTAL, que riela a los folios 11 al 13, referido a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de agosto de 1992, inscrito bajo el N° 1, Tomo 25, Protocolo 1 correspondiente al 3 trimestre del corriente año, del cual no consta su impugnación, por lo que se aprecia, como documento público, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana Omaira Acevedo Amaya de Miceli, actuando por sus propios derecho y en su condición de apoderada especial de sus hermanos Valmore Acevedo Amaya y Miriam Lourdes Acevedo Amaya, dieron en venta pura y simple al ciudadano Neptalí Bautista Sierra, un inmueble consistente en una casa para habitación sobre terreno propio, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia San Sebastián, edificada de paredes apisonadas, de adobes y ladrillos, techos de tejas, pisos de mosaico, granito y cemento, con varios dormitorios, varios baños, corredores, patio, cocina y demás adherencias y pertenencias.
DOCUMENTAL: Que riela al folio 15, referido a documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 15 de febrero de 2016, bajo el N° 94, folio 127, del cual no se observa impugnación, por lo que se valora como documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Neptalí Bautista Sierra declaró que en el año 1996 realizó remodelaciones y construcción de unas mejoras sobre un lote de terreno propio, ubicado en el sector Catedral, carrera 2, esquina de calle 3, N° 3-15 y 1-65 Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal.
En el lapso probatorio:
I NSPECCION JUDICIAL, realizada en fecha 07 de agosto de 2.017, ( folio 135) en la que se dejó constancia de la constitución del Tribunal en la carrera 2 con calle 3 N° 3-15 frente a la Catedral, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que el inmueble observó en regular estado con piezas sanitarias parcialmente vencidas; que el inmueble se encuentra en posesión de Yimmy Alexis Martínez Contreras, quien manifestó que lo tiene destinado para transcripción de documentos principalmente de abogados, no realizándose ninguna otra actividad en el presente local, siendo el único usuario, junto con su señora madre y hermano. Esta documental al concatenarse con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos, se aprecia en los puntos señalados, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES: a) De la ciudadana Rossana Andrea Rodríguez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.058, quien declara que conoce al señor Yimmy Alexis Martínez que tiene una oficina al lado del estacionamiento donde guarda el carro cuando va a tribunales por el edificio nacional. Que le consta que Yimmy Martínez firmó el documento que corre inserto a los folios 08 al 10 el cual le fue colocado para su vista, puesto que ella acompañó a la doctora Irina ese día y se quedó en la puerta con el señor Neptalí mientras él firmaba. Que le consta que el documento que le presentaron para su vista es el mismo que él firmo, porque ella lo leyó y efectivamente es el mismo.
b) Del ciudadano JUAN JOSE FABREGA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.454, quien señaló que; conoce al señor Yimmy Martínez, casualmente se encontraba al lado del lugar donde habitualmente estaciona el vehículo cuando va al edificio nacional; Que le consta que Yimmy Martínez firmó el documento que corre a los folios 8 al 10, porque el día que lo firmó la Dra. Irina ofreció llevarle desde los tribunales laborales hasta el edificio nacional, de tal manera que estuvo presente en el momento en el que el señor Neptalí, la Dra. Irina y Yimmy se encargaron de la firma del contrato. Que le consta que el contrato que firmo el señor Yimmy es el mismo que consta en el expediente porque entre tanto iban en camino al edificio nacional lo leyó por curiosidad como abogado que es.
Estas deposiciones de testigos, se aprecian y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los deponentes manifiestan que tienen conocimiento de que el ciudadano Yimmy Martínez se encuentra en arrendamiento en el local objeto de la litis, lo cual concuerda con otros medios constante en autos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Con el escrito de contestación:

DOCUMENTAL: Que riela a los folios 39 al 41, referida a documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el N°. 40, Tomo 315, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, no impugnada y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por tanto hace plena fe de que el ciudadano NEPTALÍ BAUTISTA SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.005.601, mantuvo una relación arrendaticia con el ciudadano JOSÉ HURLEY FORERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.774, sobre el local comercial para oficina, ubicado en la carrera 2, Nro 3-15, Sector La Catedral, frente a la plaza Juan de Maldonado, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
- DOCUMENTAL: la cual riela al folio 42 y se encuentra referida al acta de nacimiento N° 37 expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, la cual no es objeto de análisis ni valoración por no emerger de la misma elementos probatorios para la resolución del fondo controvertido, aunado a que la misma fue propuesta para demostrar el interés de los terceros y la falta de cualidad, lo cual ya se encuentra resuelto.
- DOCUMENTAL. La cual riela al folio 46, la cual se encuentra referida a Registro de Defunción N° 1839 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo demostrativo de que el ciudadano José Hurley Forero, falleció el 12 de octubre de 2013.
- DOCUMENTAL: Que riela a los folios 49 al 51, documento privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Neptalí Bautista Sierra y Jimmy Alexis Martínez Contreras. Se indica la valoración previa de esta documental.
- DOCUMENTAL: Que riela al folio 52 riela, el cual no es objeto de análisis ni valoración, pues del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, siendo el hecho del fallecimiento del ciudadano José Hurley Forero, no controvertido.
- DOCUMENTAL: la cual riela al folio 57, el cual no es objeto de análisis ni valoración, pues del mismo no emana ningún hecho pertinente a la demostración de algún hecho controvertido en este proceso.
- DOCUMENTALES, que rielan a los folios 55 y 56 referidos a facturas originales Nos. 010392 y 011172 de fechas 31 de mayo de 2011 y 27 de octubre de 2011 respectivamente, expedidas por el estacionamiento LA CASONA, al ciudadano José Hurley Forero. Esta documental no es objeto de valoración por referirse a negociación con persona ajena a la litis.
- DOCUMENTALES, que rielan a los folios 57, 59, 60,62 al 77 referidas a copias de documentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- DOCUMENTALES: Que riela a los folios 58 y 61 referidos a documentos privados de fechas 25 de abril de 2016 y 15 de febrero de 2016, los cuales al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en consecuencia los mismos dan fe de que el ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras, se encontraba en arrendamiento en un inmueble compuesto de un local comercial ubicado en la carrera 2 con calle 3 N° 3-15 frente a la Catedral, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, y que el ciudadano Neptalí Bautista Sierra decidió no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado en mayo de 2015. Asimismo, que el ciudadano Jimmy Alexis Martínez Contreras le fue notificado el incumplimiento del contrato suscrito entre ellos de fecha mayo de 2015.
TESTIMONIALES: La demandante promueve las testimoniales de los ciudadanos GINA DE LA CRUZ CONTRERAS Y JENSI JOHAN FORERO CONTRERAS, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2017, sin embargo La declaración de estos testigos no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulo 479 y 480, pues ambos testigos promovidos al ser parientes consanguíneos con el demandado la una por ser ascendiente y el otro por ser hermano, los hace inhábiles para declarar en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal desecha sus testimonios.
Analizado el acervo probatorio de autos en cuanto al fondo de la controversia, se tiene que ha quedado demostrado, del documento privado tenido como reconocido en la litis (folios 08 al 10), la existencia de la relación arrendaticia convenida entre el demandante con el carácter DE ARRENDADOR, y el ciudadano JIMMY ALEXIS MARTÍNEZ CONTRERAS, como arrendatario y que en la ejecución de esa convención arrendaticia, se pacta que iniciada el 15 de mayo de 2015, con un lapso de duración de un año, su vencimiento era, el 15 de mayo de 2016, expresándose así mismo de manera expresa por las partes, que una vez vencido dicho lapso comenzará a correr la prórroga legal que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a menos que El arrendatario manifestara su derecho de no gozar de ese derecho.

Vencido el contrato en la fecha indicada, comenzaba entonces para el arrendatario, el comienzo del disfrute de la prórroga legal, regida por tener la relación arrendaticia, un año de vigencia, seis (6) meses, conforme al artículo 26 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario que al efecto señala:
Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Hasta un año 6 meses...
Igualmente se encuentra establecida en el artículo 40 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 40.- Son causales de desalojo: ...Omissis...
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

Se tiene entonces, como se demanda en el presente caso, que el contrato de arrendamiento, puede terminarse, por el vencimiento del lapso prefijado como de duración del contrato, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta. En el caso de demanda por cumplimiento por vencimiento del término de duración del contrato, debemos tomar en cuenta que éste no termina por el vencimiento del término preestablecido, pues llegado el día del vencimiento, el contrato se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por el lapso establecido en el artículo 26 de la Ley especial, lo cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece que cuando el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, es decir, el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con el artículo 40 de la ley señalada, queda legitimado el accionante para intentar el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
Así las cosas, se tiene que demostrada la existencia de la obligación de entrega del inmueble por parte del arrendador, el arrendatario se encontraba en la posición de crear contraprueba a tal hecho o demostrar que a ello se encontraba exonerado; sin embargo, no se evidencia de autos, probanza alguna que indique que llegado el 15 de mayo del 2016, las partes hayan extendido el lapso contractual, por tanto a partir del dicha fecha comenzó a correr la prorroga legal de seis meses, habiéndose cumplido la misma el 15 de Noviembre del 2016 con el disfrute del inmueble por el inquilino, entonces, demostrado el vencimiento del contrato de arrendamiento, así como de su prórroga legal, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de desalojo por vencimiento del contrato y su prórroga legal, conforme al artículo 40 literal g del Decreto – Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, la demandada, deberá proceder a la entrega del inmueble objeto de la pretensión, en buen estado de mantenimiento, tal y como se indicó su recepción al momento de suscribirse el contrato de en arrendamiento, así como debidamente solvente en la cancelación de los servicios públicos, resultando. Declarando igualmente procedente el cumplimiento de indemnización en caso de pérdida de la línea telefónica, 0276 3433497 al ser ello pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por el actor en el libelo de demanda del pago de una indemnización diaria establecida en el contrato, equivalente a trescientos bolívares (Bs. 300,00) diarios por cada día que el arrendatario permanezca en mora para la entrega del inmueble. Al respecto, observa quien suscribe, que el literal i) del artículo 41 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es el texto legal que rige la materia, prevé la prohibición al arrendador de cobrar al arrendatario cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el referido decreto-ley; por lo que habiendo sido establecida contractualmente esta indemnización en la cláusula Vigésima del contrato, considera forzoso para quien aquí suscribe declarar la procedencia de la misma, es decir, el arrendatario deberá pagar a la arrendadora la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) diarios, pactados en el contrato, desde el día 16 de noviembre del 2.016, hasta la fecha de la desocupación y entrega del inmueble objeto del contrato a la arrendadora, y así se decide.
Siendo así, la presente acción debe declararse con lugar, y en consecuencia confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
Finalmente, se indica que al resultar totalmente vencida la recurrente en la apelación, deberá ser condenada al pago de las costas procesales, conforme a lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Expuestos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la representación judicial de la parte demandada y terceros en la causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA TERCERIA interpuesta por los ciudadanos GINA DE LA CRUZ CONTRERAS Y JEMSI JOHAN FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.020.560 y V-18.391.111, respectivamente.
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Quinto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 12 de diciembre de 2.017.
CUARTO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano NEPTALI BAUTISTA SIERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.005.601, contra el ciudadano YIMMY ALEXIS MARTÍNEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.868, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. CONSECUENCIALMENTE SE ORDENA a la parte demandada en dar inmediato cumplimiento en:
LA ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, compuesto por un local comercial, que es parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la carrera 2 con calle 3 N° 3-15, frente a la Catedral, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en las condiciones en que la arrendataria recibió el inmueble de acuerdo a lo suscrito en el contrato de arrendamiento.
La entrega de los servicios públicos con que cuenta el inmueble totalmente solventes en sus pagos, hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble y en caso de pérdida de la línea Telefónica Nro. 0276 3433497, indemnizar tal hecho.
Pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por cada día transcurrido desde el 16 de noviembre hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, por concepto de daños y perjuicios.

QUINTO: Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho
El Secretario Temporal,


Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7166