I


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Luisa Teresa Pacheco de Chacón y José Ignacio Pacheco Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.072.393 y V-2.738.529 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.229.771 y V- 13.147.409 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.112 y 83.106, en su orden.
DEMANDADOS: Héctor Gerardo Pacheco Moreno; herederos del de cujus Adalberto Pacheco Moreno, su cónyuge sobreviviente Zenaida Bastidas de Pacheco y sus hijos Ángel Alberto Pacheco Bastidas, María Gabriela Pacheco Bastidas, Adalberto José Pacheco Bastidas y María Isabel Pacheco Bastidas; Néstor Anselmo Pacheco Moreno, Dulfa María Pacheco de Centeno, Luis Orangel Pacheco Moreno; del de cujus Miguel Pacheco Moreno, los ciudadanos Carmen Cecilia Correa de Pacheco, Miguel Ángel Pacheco Correa y Leonardo José Pacheco Correa; Rafael Antonio Pacheco Moreno, Carmen Haydee Pacheco de Chacón, Luis Oscar Pacheco Moreno, Elí Omar Pacheco Moreno y de la de cujus Ana Doris Pacheco de Villalobos, las ciudadanas Ana Adelaida Villalobos de Urdaneta y Ana Lorena Villalobos Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.909.967, V-633.847, V-8.648.076, V-10.282.968, V-11.821,786, V-10.282.969, 3.999.607, V-3.073.117, V-3.079.468, V-3.429.707, V- 4.632.040, V-17.932.591, V-17.932.591, V-3.429.705, V-3.622.513, V-3.999.605, V-3.999.606, V-4.210.523, V-4.210.523, V-12.813.163 y V-13.467.058, respectivamente.
APODERADA: De los ciudadanos Rafael Antonio Pacheco Moreno, Carmen Haydee Pacheco de Chacón, Luis Oscar Pacheco Moreno, Elí Omar Pacheco Moreno, Dulfa María Pacheco de Centeno, Carmen Cecilia Correa de Pacheco, Miguel Ángel Pacheco Correa, Leonardo José Pacheco Correa, Héctor Gerardo Pacheco Moreno, Luis Orangel Pacheco Moreno, Néstor Anselmo Pacheco Moreno, Zenaida Bastidas de Pacheco y sus hijos Ángel Alberto Pacheco Bastidas, María Gabriela Pacheco Bastidas, Adalberto José Pacheco Bastidas y María Isabel Pacheco Bastidas, la abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-14.502.029 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.561.
MOTIVO: Nulidad de ventas. Transacción. (Apelaciones a decisión de fecha 2 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de las apelaciones interpuestas por una parte, por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, apoderadas judiciales de la parte actora; y por la otra, la abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza 1:
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por los ciudadanos Luisa Teresa Pacheco de Chacón y José Ignacio Pacheco Moreno, asistidos por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, contra los ciudadanos Héctor Gerardo Pacheco Moreno, herederos del de cujus Adalberto Pacheco Moreno su cónyuge sobreviviente Zenaida Bastidas de Pacheco, sus hijos Ángel Alberto Pacheco Bastidas, María Gabriela Pacheco Bastidas, Adalberto José Pacheco Bastidas y María Isabel Pacheco Bastidas, Néstor Anselmo Pacheco Moreno, Dulfa María Pacheco de Centeno, Luis Orangel Pacheco Moreno, Miguel Pacheco Moreno, Rafael Antonio Pacheco Moreno, Carmen Haydee Pacheco de Chacón, Luis Oscar Pacheco Moreno, Elí Omar Pacheco Moreno y Ana Doris Pacheco de Villalobos, por nulidad de ventas de los siguientes documentos: 1.- El otorgado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 135, folios 60 al 61, Tomo I de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal en fecha 28 de febrero de 1991, el cual anexan marcado con la letra c. 2.- El otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 12, folios 23 y 24, protocolo I, Tomo 14, primer trimestre de fecha 26-02-1991, el cual anexan marcado con la letra d. 3.- El otorgado por su hermana Ana Doris Pacheco de Villalobos por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el 15, folios 28-29, Tomo 12-A, cuarto trimestre del protocolo 3° de fecha 3 de noviembre de 2000, que anexaron marcado con la letra E. 4.- El otorgado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 13, de fecha 27 de febrero de 1991, el cual anexan marcado con la letra f.
Fundamentan la acción en los artículos 883, 884,1.141, 1.142, 1.146 y 1.352 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de setenta y siete millones setecientos mil bolívares (Bs. 77.700.000,00) equivalente a 611.811,023 unidades tributarias. (fs. 1 al 27, con anexos a los fs. 28 al 79)
Por auto de fecha 1° de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Héctor Gerardo Pacheco Moreno, herederos del de cujus Adalberto Pacheco Moreno, su cónyuge sobreviviente Zenaida Bastidas de Pacheco, sus hijos Ángel Alberto Pacheco Bastidas, María Gabriela Pacheco Bastidas, Adalberto José Pacheco Bastidas y María Isabel Pacheco Bastidas, Néstor Anselmo Pacheco Moreno, Dulfa María Pacheco de Centeno, Luis Orangel Pacheco Moreno, Miguel Pacheco Moreno, Rafael Antonio Pacheco Moreno, Carmen Haydee Pacheco de Chacón, Luis Oscar Pacheco Moreno, Elí Omar Pacheco Moreno y Ana Doris Pacheco de Villalobos, para la contestación de la misma. Para la práctica de la citación comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde acordó remitir las respectivas compulsas. En cuanto a la medida solicitada, acordó resolver por auto separado. (f. 80)
Por auto de fecha 1° de octubre de 2014, el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles solicitados en los numerales primero, segundo y tercero del escrito libelar, cuyos datos, linderos y demás determinaciones se encuentran allí descritos. Por lo que acuerda oficiar lo conducente al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Advirtiéndole a las partes que una vez que constara en el expediente el oficio de recibo procedente del Registro indicando que se estampó la nota marginal correspondiente, comenzaría el lapso para la oposición de la medida. (f. 81)
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2014, los ciudadanos Luisa Teresa Pacheco de Chacón y José Ignacio Pacheco Moreno, otorgaron poder apud acta a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González. (f. 87)
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2014, los ciudadanos Dulfa María Pacheco de Centeno, Luis Orangel Pacheco Moreno, Luis Oscar Pacheco Moreno, Rafael Antonio Pacheco Moreno, Carmen Haydee Pacheco de Chacón, Néstor Anselmo Pacheco Moreno y Elí Omar Pacheco Moreno, otorgaron poder apud acta a la abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez. (fs. 90 y 91)
A los folios 101 al 111 corre poder autenticado otorgado por la ciudadana Zenaida Bastidas de Pacheco, quien actúa en nombre propio y como apoderada de sus hijos María Isabel Pacheco Bastidas, María Gabriela Pacheco Bastidas, Adalberto José Pacheco Bastidas y Ángel Alberto Pacheco Bastidas a la abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el N° 19, folio 70, tomo 28 del protocolo de transcripción de ese año.
A los folios 116 al 189 corre la comisión cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con respecto a la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015, la abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez consignó el poder especial conferido por el ciudadano Héctor Gerardo Pacheco Moreno, a los ciudadanos Luis Oscar Pacheco Moreno y Doris Mireya Pacheco Sánchez, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 2015, bajo el N° 32, folio 188, tomo 18 del protocolo de transcripción de 2015. (f. 192, con anexos a los fs. 193 al 197)
En fecha 15 de octubre de 2015, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron copia certificada del acta de defunción N° 555 de fecha 5 de junio de 2015 perteneciente al codemandado Miguel Pacheco Moreno, quien falleció el 4 de junio de 2015, razón por la cual solicitaron que se realizara la citación de los herederos ciudadanos, Carmen Cecilia Correa de Pacheco, Miguel Ángel Pacheco Correa y Leonardo José Pacheco Correa. (f. 199, con anexo a los fs. 200 al 201)
Pieza 2:
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa acordó suspender la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, ordenó la citación de los herederos conocidos del mencionado de cujus. (f. 2)
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2015, los ciudadanos Carmen Cecilia Correa de Pacheco, Miguel Ángel Pacheco Correa y Leonardo José Pacheco Correa, otorgaron poder apud acta a la abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez. (fs. 3 y 4)
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2016, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron copia certificada del acta de defunción N° 789 de fecha 14 de agosto de 2015 perteneciente a la codemandada Ana Doris Pacheco de Villalobos, razón por la cual solicitaron que se realizara la citación de las herederas ciudadanas, Ana Adelaida Villalobos de Urdaneta y Ana Lorena Villalobos Pacheco. (f. 10, con anexo a los fs. 11 al 12)
Por auto de fecha 1° de febrero de 2016, el a quo acordó suspender la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, ordenó la citación de las herederas conocidas de la mencionado de cujus Ana Doris Pacheco de Villalobos. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (f. 13)
Mediante escrito de fecha 1° de agosto de 2016, las apoderadas judiciales de la parte actora reformaron la demanda sólo con respecto a los demandados, indicándolos así: Héctor Gerardo Pacheco Moreno; herederos del de cujus Adalberto Pacheco Moreno, su cónyuge sobreviviente Zenaida Bastidas de Pacheco y sus hijos Ángel Alberto Pacheco Bastidas, María Gabriela Pacheco Bastidas, Adalberto José Pacheco Bastidas y María Isabel Pacheco Bastidas; Néstor Anselmo Pacheco Moreno, Dulfa María Pacheco de Centeno, Luis Orangel Pacheco Moreno; del de cujus Miguel Pacheco Moreno, los ciudadanos Carmen Cecilia Correa de Pacheco, Miguel Ángel Pacheco Correa y Leonardo José Pacheco Correa; Rafael Antonio Pacheco Moreno, Carmen Haydee Pacheco de Chacón, Luis Oscar Pacheco Moreno, Elí Omar Pacheco Moreno y de la de cujus Ana Doris Pacheco de Villalobos, las ciudadanas Ana Adelaida Villalobos de Urdaneta y Ana Lorena Villalobos Pacheco. (fs. 15 al 17)
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la reforma de demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Héctor Gerardo Pacheco Moreno; herederos del de cujus Adalberto Pacheco Moreno, su cónyuge sobreviviente Zenaida Bastidas de Pacheco y sus hijos Ángel Alberto Pacheco Bastidas, María Gabriela Pacheco Bastidas, Adalberto José Pacheco Bastidas y María Isabel Pacheco Bastidas; Néstor Anselmo Pacheco Moreno, Dulfa María Pacheco de Centeno, Luis Orangel Pacheco Moreno; del de cujus Miguel Pacheco Moreno, los ciudadanos Carmen Cecilia Correa de Pacheco, Miguel Ángel Pacheco Correa y Leonardo José Pacheco Correa; Rafael Antonio Pacheco Moreno, Carmen Haydee Pacheco de Chacón, Luis Oscar Pacheco Moreno, Elí Omar Pacheco Moreno y de la de cujus Ana Doris Pacheco de Villalobos, las ciudadanas Ana Adelaida Villalobos de Urdaneta y Ana Lorena Villalobos Pacheco, para que dieran contestación a la misma. (f. 18)
A los folios 201 al 204 rielan actuaciones relacionadas con la transacción celebrada entre las partes en fecha 20 de febrero de 2018. (Anexos a los fs. 205 al 215)
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación. (fs. 216 al 220)
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2018, las apoderadas judiciales de la parte actora apelaron de la mencionada decisión. (f. 221)
Por diligencia de fecha 9 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 222)
Por auto de fecha 19 de marzo de 2018, el a quo oyó los recursos de apelaciones interpuestos en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 224)
En fecha 2 de abril de 2018, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 226); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 227)
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2018, la abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rafael Antonio Pacheco Moreno, Carmen Haydee Pacheco de Chacón, Luis Oscar Pacheco Moreno, Elí Omar Pacheco Moreno, Dulfa María Pacheco de Centeno, Carmen Cecilia Correa de Pacheco, Miguel Ángel Pacheco Correa, Leonardo José Pacheco Correa, Héctor Gerardo Pacheco Moreno, Luis Orangel Pacheco Moreno, Néstor Anselmo Pacheco Moreno, Zenaida Bastidas de Pacheco y sus hijos Ángel Alberto Pacheco Bastidas, María Gabriela Pacheco Bastidas, Adalberto José Pacheco Bastidas y María Isabel Pacheco Bastidas, presentó informes manifestando que apeló de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2018 por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en razón de que se vulneró derechos constitucionales y legales de todos sus representados, debido a que no impartió la debida homologación a la transacción que los mismos efectuaron ante el a quo en fecha 20 de febrero de 2018.
Arguye que se vulneró el derecho constitucional a la Justicia, por cuanto al momento de iniciar el litigio no había acuerdo favorable para solucionar las diferencias familiares que surgieron sobre la propiedad de los bienes identificados en el libelo, en cuanto a la validez de los documentos y que posteriormente, después de muchos problemas familiares que se suscitaron se realizaron diferentes reuniones con las partes y sus correspondientes representaciones judiciales, con el único objetivo de buscar una perfecta alternativa legal para finalizar una disputa que va más allá de ser legal ha sido familiar, a fin de lograr un acertado arreglo que solucionara la parte legal en cuanto a los bienes, y resolver en feliz término a todas las diferencias familiares que esa disputa ocasionó.
Que el a quo no impartió homologación a la transacción realizada conforme es permitido, lo que esta lesionando la decisión de las partes, violentando el derecho de sus representados a obtener una decisión en la que predomine el respecto al acuerdo de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Que en todo caso, el único supuesto que prevé esa disposición procesal para no homologar una transacción es cuando la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Que resulta que al revisar el contenido de la transacción efectuada el 20 de febrero de 2018. Que con tal negación se vulneró el derecho constitucional a la justicia, pues no emitió el pronunciamiento de homologación que era procedente a la transacción, pues Zenaida Bastidas de Pacheco actuaba en nombre propio y en representación de sus hijos Ángel Alberto Pacheco Bastidas, María Gabriela Pacheco Bastidas, Adalberto José Pacheco Bastidas y María Isabel Pacheco Bastidas, todos con el carácter de herederos del ciudadano Adalberto Pacheco Moreno, representación que se evidencia del poder agregado a los folios 105 al 109 de la pieza I del expediente. Alegando que resulta que el poder que confieren los hijos a su representada Zenaida Bastidas de Pacheco, es amplio de administración y disposición sobre sus bienes, y en ese sentido se negó la homologación, sin ni siquiera tomar en consideración que dicha ciudadana en el caso no sólo actuó en representación de sus hijos debidamente facultades para tales efectos, sino que también actuó en nombre propio, por la cuota parte que en propiedad le corresponde sobre los bienes los cuales recayó el juicio, debido a que era la cónyuge de Adalberto Pacheco Moreno, y que no fue analizado por el Tribunal de la causa.
Que respecto a José Benjamín Centeno Prato, quien actuó en la transacción en nombre y representación de su hija María Elena Centeno Pacheco, cuya representación se evidencia del poder que fue consignado junto con la transacción, de cuyo poder se desprende la facultad amplia de representación, administración y disposición sobre los bienes de dicha ciudadana.
Que es cierto que los mencionados ciudadanos Zenaida Bastidas de Pacheco y José Benjamín Centeno Prato no son abogados, cuya situación fue sobre la que el Tribunal de la causa argumento su negativa de homologar; señalando además que existe la particular situación de que se trató de la nulidad de unos instrumentos legales de bienes que en comunidad pertenece a las partes. Que por lo tanto se trata de una comunidad de bienes, en que con la transacción se resolvió fue la proporción de la división de esos mismos bienes adquiridos por herencia, en los que todas las partes del caso son comuneros, a objeto de resolver el conflicto familiar y legal, lo que se desprende muy claro en la transacción. Que por lo tanto, a fin de que prevalezca el respeto al acuerdo entre las partes, el Tribunal debió de haber tomado en consideración lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Pues se trata de una normativa de vital y estricto cumplimiento, que el Tribunal de la causa no valoró, ni tomo en consideración a fin de homologar la transacción efectuada conforme a las formalidades legales procedentes en derecho, pues en todo caso tanpoco tomó en consideración su actuación como abogada en representación y asistencia jurídica de los mencionados ciudadanos pues aún y cuando conforme a la norma, los mismos podían incluso representar a sus mandantes directamente en el juicio, sin embargo se hicieron asistir por su persona como profesional del derecho.
Que la vulneración de los derechos constitucionales expuestos, también ha dado lugar a la vulneración del derecho a la propiedad reconocido constitucionalmente, pues al no homologar una transacción que recae directamente en la proporción de propiedad de los bienes indicados en el libelo, genera violación de ese derecho a la propiedad que tienen sus representados sobre los bienes en los que todos son comuneros y que cuyas cuotas partes proporcionales decidieron expresamente en la transacción, que el tribunal de la causa sin razón legal justificada se negó a homologar. Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación efectuada contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2018. (fs. 228 al 233)
Mediante escrito de la misma fecha, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron informes, mediante el cual manifestaron que la decisión dictada el 2 de marzo de 2018, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en la cual se negó la transacción celebrada, el 20 de febrero de 2018 vulneró el derecho de sus representados a obtener del órgano jurisdiccional la decisión correspondiente, en apego a la voluntad de las partes manifestada en el contenido de la transacción efectuada conforme a derecho por ante el Tribunal de la causa, lo cual lo fundamentan en: Que a pesar de que en la recurrida efectúa una indicación de la normativa contenida en la legislación en lo que respecta a la transacción, como es lo concerniente a lo contemplado en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, así como también lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, no aplicó los mismos a los efectos de pronunciarse sobre la transacción conforme a derecho. Alegan que con fundamento en el hecho cierto de que, la debida homologación a dicha institución de modo anormal extraordinario de terminación del proceso, fue negada sin encuadrar tal negativa en el único supuesto conforme al cual es procedente. Que el precitado del artículo 256 de la norma adjetiva, establece el único presupuesto para negar la homologación a una transacción, el cual como se infiere de la redacción se configura en las materias sobre las que están prohibidas las transacciones; y como se desprende de la recurrida, no es éste el fundamento de la negativa a homologar por parte del a quo.
Que también se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de sus representados, pues a pesar del hecho cierto de que los mismos hicieron uso de una institución procesal reconocida en nuestro ordenamiento jurídico para finalizar la causa, no obstante, se negó la misma sin pronunciarse sobre su derecho a obtener de la instancia judicial el pronunciamiento de la debida homologación al acuerdo pactado en el instrumento contentivo de transacción efectuado el 20 de febrero de 2018.
Que el Tribunal de la causa negó la transacción, con fundamento que no consideró como válida la actuación efectuada en nombre y representación de las ciudadanas María Elena Pacheco y Zenaida Bastidas de Pacheco, pues el decir del a quo, su representación n cumple los extremos legales pertinentes. Que también omitió pronunciamiento en lo que respecta a la expresa manifestación de voluntad de todos los demás litisconsortes activos y pasivos manifestada en los cinco aspectos sobre los cuales se fundamentó la transacción, pues al negar la homologación que en derecho era procedente a la transacción efectuada por las partes en la causa, en lo que respecta a sus mandantes como parte demandante y a los demás integrantes de la parte demandada, ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, de obtener pronunciamiento de homologación al acuerdo pactado para la resolución de la controversia surgida entre los mismos que fue del conocimiento del órgano jurisdiccional, haciendo uso de un medio permitido por nuestra legislación para poner fin y resolver sus pretensiones como era procedente, así como también, para poder dividir los bienes de los cuales son todos copropietarios en la proporción pactada en la transacción, y resolver sobre las medidas judiciales que recaen sobre dichos bienes, que fue debidamente peticionado en la transacción.
Que en lo que concierne a la negativa a la homologación correspondiente por parte del Tribunal, sobre el fundamento de que de la revisión de los poderes conferidos por las ciudadanas Zenaida Bastidas de Pacheco y María Elena Centeno de Pacheco, se refleja falta de postulación de las mismas para ejercer facultades en juicio; señalando que al constatar el contenido de dichos poderes, que corren a los folios 105 al 109 de la pieza 1, el de las primera de las nombradas; y de la segunda que fue consignado junto con el escrito contentivo de la transacción, se puede evidenciar las facultades muy amplias en lo que respecta a actos de administración y disposición de bienes, que en todo caso es el objeto sobre el cual versa tanto el objeto de la acción interpuesta como el contenido de la transacción efectuada por las partes en la presente causa. Que dichas ciudadanas efectuaron actuaciones en la causa por medio de profesional del derecho que en dicha condición asistió a la parte demandada, como es la abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Que a fin de prevalecer el respecto a la voluntad expresa de las partes de finalizar el litigio entre los mismos, la realidad es que todos son partes integrante de una misma familia, el a quo debió haber tomado en consideración la condición de comuneros de las partes en la causa, en lo que respecta a los bienes que constituyeron el objeto de la pretensión contenida en el libelo; que en todo caso el ordenamiento jurídico, se encuentra incluso prevista la posibilidad de ejercer actuaciones en juicio sin ser abogado, tal como expresamente lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la posibilidad contenida en la disposición legal, se sustenta en el interés y beneficio del representado por los vínculos de la sangre o razones de negocio, lo cual se cumple, en efecto los intereses representados, se encuentran unidos por todos los litigantes en los poderes referidos en ese particular, por vínculos de parentesco. Finalmente, solicita que sea declarado con lugar la apelación y en consecuencia, sea revocado el fallo susceptible de apelación y se imparta la correspondiente homologación a la transacción efectuada en la causa, con todos los pronunciamientos legales pertinentes. (fs. 234 al 238)
Por auto de fecha 27 de abril de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 239)
En fecha 28 de mayo de 2018, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días calendario, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 240)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones formuladas tanto por la actora, como de la accionada, contra la decisión de fecha 02 de marzo del año 2.018, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decide:
“…Así las cosas, de la revisión de la transacción celebrada en fecha 20 de febrero de 2018, se aprecia que si bien la misma fue suscrita personalmente por los co demandados asistidos de abogado. No obstante, se evidencia con relación a la parte demandada que el ciudadano JOSE BENJAMIN CENTENO PRATO, se abrogó la representación judicial de la ciudadana MARIA ELENA CENTENO PACHECO, aún cuando actuó asistido de la abogada DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ, y que la ciudadana ZENAIDA BASTIDAS DE PACHECO, otorgó poder judicial a la precitada abogada DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ, en nombre de sus hijos sin tener la capacidad de postulación para ello, pues carece del título de abogado, por lo que cualquier acción realizada por éstos dentro del proceso, en nombre de sus poderdantes resulta totalmente ineficaz. En tal virtud, es evidente que al no tener capacidad de postulación para actuar en juicio, no podían de conformidad con lo establecido en los artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ejercer la transacción celebrada en fecha 20 de febrero de 2018 la representación de sus respectivos mandantes. Así se establece.
En consecuencia, al no ejercer los precitados ciudadanos JOSE BENJAMIN CENTENO PRATO y ZENAIDA BASTIDAS DE PACHECO, la representación Judicial de los referidos co demandados por no tener capacidad de postulación, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, negar la homologación de la transacción celebrada en fecha 20 de febrero de 2018. Así se decide, Notifíquese a las partes…”


En sus informes en la alzada, la representación de la demandada señala:
Que se vulneró el derecho constitucional a la justicia, pues como resultado de la demanda interpuesta contra sus representados, por cuanto al momento de iniciar el litigio no había acuerdo favorable para solucionar las diferencias familiares que surgieron sobre la propiedad de los bienes identificados en el libelo, en cuanto a la validez de los documentos.
Que posteriormente, debido a muchos problemas familiares se vinieron realizando por medio de diferentes reuniones con las partes y sus correspondientes representaciones judiciales, con el único objetivo de buscar una perfecta alternativa legal para finalizar una disputa que va más allá de ser legal ha sido familiar, a fin de lograr un acertado arreglo que solucionara la parte legal en cuanto a los bienes, y resolver en feliz término a todas las diferencias familiares que esa disputa ocasionó.
Que el a quo no impartió homologación a la transacción realizada conforme es permitido, lo que esta lesionando la decisión de las partes, violentando el derecho de sus representados a obtener una decisión en la que predomine el respecto al acuerdo de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Que en todo caso, el único supuesto que prevé esa disposición procesal para no homologar una transacción es cuando la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Que con tal negación se vulneró el derecho constitucional a la justicia, pues no emitió el pronunciamiento de homologación que era procedente a la transacción, pues Zenaida Bastidas de Pacheco actuaba en nombre propio y en representación de sus hijos Ángel Alberto Pacheco Bastidas, María Gabriela Pacheco Bastidas, Adalberto José Pacheco Bastidas y María Isabel Pacheco Bastidas, todos con el carácter de herederos del ciudadano Adalberto Pacheco Moreno, representación que se evidencia del poder agregado a los folios 105 al 109 de la pieza I del expediente, poder que señala es amplio de administración y disposición sobre sus bienes, y en ese sentido se negó la homologación, sin ni siquiera tomar en consideración que dicha ciudadana en el caso no sólo actuó en representación de sus hijos debidamente facultades para tales efectos, sino que también actuó en nombre propio, por la cuota parte que en propiedad le corresponde sobre los bienes los cuales recayó el juicio, debido a que era la cónyuge de Adalberto Pacheco Moreno, y que no fue analizado por el Tribunal de la causa.
Que respecto a José Benjamín Centeno Prato, quien actuó en la transacción en nombre y representación de su hija María Elena Centeno Pacheco, cuya representación se evidencia del poder que fue consignado junto con la transacción, de cuyo poder se desprende la facultad amplia de representación, administración y disposición sobre los bienes de dicha ciudadana.
Que es cierto que los mencionados ciudadanos Zenaida Bastidas de Pacheco y José Benjamín Centeno Prato no son abogados, cuya situación fue sobre la que el Tribunal de la causa argumento su negativa de homologar; señalando además que existe la particular situación de que se trató de la nulidad de unos instrumentos legales de bienes que en comunidad pertenece a las partes.
Que a fin de que prevalezca el respeto al acuerdo entre las partes, el Tribunal debió de haber tomado en consideración lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Pues se trata de una normativa de vital y estricto cumplimiento, que el Tribunal de la causa no valoró, ni tomo en consideración a fin de homologar la transacción efectuada conforme a las formalidades legales procedentes en derecho, pues en todo caso tanpoco tomó en consideración su actuación como abogada en representación y asistencia jurídica de los mencionados ciudadanos pues aún y cuando conforme a la norma, los mismos podían incluso representar a sus mandantes directamente en el juicio, sin embargo se hicieron asistir por su persona como profesional del derecho.
Que la vulneración de los derechos constitucionales expuestos, también ha dado lugar a la vulneración del derecho a la propiedad reconocido constitucionalmente,

Informes de la representación judicial de la parte actora:
Indica que la decisión dictada el 2 de marzo de 2018, por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en la cual se negó la transacción celebrada, el 20 de febrero de 2018 vulneró el derecho de sus representados a obtener del órgano jurisdiccional la decisión correspondiente, en apego a la voluntad de las partes manifestada en el contenido de la transacción efectuada conforme a derecho por ante el Tribunal de la causa, lo cual lo fundamentan en:
Que a pesar de que en la recurrida efectúa una indicación de la normativa contenida en la legislación en lo que respecta a la transacción, como es lo concerniente a lo contemplado en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, así como también lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, no aplicó los mismos a los efectos de pronunciarse sobre la transacción conforme a derecho y que el ese artículo 256 de la norma adjetiva, establece el único presupuesto para negar la homologación a una transacción, el cual como se infiere de la redacción se configura en las materias sobre las que están prohibidas las transacciones; y como se desprende de la recurrida, no es éste el fundamento de la negativa a homologar por parte del a quo.
Que también se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de sus representados, pues a pesar del hecho cierto de que los mismos hicieron uso de una institución procesal reconocida en nuestro ordenamiento jurídico para finalizar la causa, no obstante, se negó la misma sin pronunciarse sobre su derecho a obtener de la instancia judicial el pronunciamiento de la debida homologación al acuerdo pactado en el instrumento contentivo de transacción efectuado el 20 de febrero de 2018.
Que el Tribunal también omitió pronunciamiento en lo que respecta a la expresa manifestación de voluntad de todos los demás litisconsortes activos y pasivos manifestada en los cinco aspectos sobre los cuales se fundamentó la transacción, pues al negar la homologación que en derecho era procedente a la transacción efectuada por las partes en la causa, en lo que respecta a sus mandantes como parte demandante y a los demás integrantes de la parte demandada, ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, de obtener pronunciamiento de homologación al acuerdo pactado para la resolución de la controversia surgida entre los mismos que fue del conocimiento del órgano jurisdiccional, haciendo uso de un medio permitido por nuestra legislación para poner fin y resolver sus pretensiones como era procedente, así como también, para poder dividir los bienes de los cuales son todos copropietarios en la proporción pactada en la transacción, y resolver sobre las medidas judiciales que recaen sobre dichos bienes, que fue debidamente peticionado en la transacción.
Que en lo que concierne a la negativa a la homologación correspondiente por parte del Tribunal, sobre el fundamento de que de la revisión de los poderes conferidos por las ciudadanas Zenaida Bastidas de Pacheco y María Elena Centeno de Pacheco, se refleja falta de postulación de las mismas para ejercer facultades en juicio; señalando que al constatar el contenido de dichos poderes, que corren a los folios 105 al 109 de la pieza 1, el de las primera de las nombradas; y de la segunda que fue consignado junto con el escrito contentivo de la transacción, se puede evidenciar las facultades muy amplias en lo que respecta a actos de administración y disposición de bienes, que en todo caso es el objeto sobre el cual versa tanto el objeto de la acción interpuesta como el contenido de la transacción efectuada por las partes en la presente causa. Que dichas ciudadanas efectuaron actuaciones en la causa por medio de profesional del derecho que en dicha condición asistió a la parte demandada, como es la abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Que a fin de prevalecer el respecto a la voluntad expresa de las partes de finalizar el litigio entre los mismos, la realidad es que todos son partes integrante de una misma familia, el a quo debió haber tomado en consideración la condición de comuneros de las partes en la causa, en lo que respecta a los bienes que constituyeron el objeto de la pretensión contenida en el libelo; que en todo caso el ordenamiento jurídico, se encuentra incluso prevista la posibilidad de ejercer actuaciones en juicio sin ser abogado, tal como expresamente lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la posibilidad contenida en la disposición legal, se sustenta en el interés y beneficio del representado por los vínculos de la sangre o razones de negocio, lo cual se cumple, en efecto los intereses representados, se encuentran unidos por todos los litigantes en los poderes referidos en ese particular, por vínculos de parentesco. Finalmente, solicita que sea declarado con lugar la apelación y en consecuencia, sea revocado el fallo susceptible de apelación y se imparta la correspondiente homologación a la transacción efectuada en la causa, con todos los pronunciamientos legales pertinentes. (fs. 234 al 238)
En razón de los alegatos contestes de la demandante y demandada de la presente litis sobre su desacuerdo a la negativa de homologación al acuerdo de nulidad suscrito en fecha 20 de febrero del 2.018, se tiene que el quid del asunto sometido a través del medio de gravamen al conocimiento de la alzada viene determinado en verificar la procedencia o no de la homologación al acuerdo señalado.
De la revisión y estudio del contenido de los autos y en relación a lo planteado, se tiene que ciertamente, en fecha 20 de febrero del 2.018, se suscribe un acuerdo suscrito:
COMO DEMANDANTES:
Los ciudadanos LUISA TERESA PACHECO DE CHACÓN y JOSÉ IGNACIO PACHECO MORENO, debidamente asistidos por las abogadas, BELKIS CENOBIA y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, como DEMANDANTES, todos suficientemente identificados en autos.
COMO DEMANDADOS:
RAFAEL ANTONIO PACHECO MORENO
CARMEN HAYDEE PACHECO DE CHACÓN
LUIS OSCAR PACHECO MORENO
ELI OMAR PACHECO MORENO
DULFA MARÍA PACHECO DE CENTENO
CARMEN CECILIA CORREA DE PACHECO, MIGUEL ÁNGEL PACHECO CORREA y LEONARDO JOSÉ PACHECO CORREA, en su carácter de HEREDEROS del de cujus MIGUEL PACHECO MORENO.
JOSÉ BENJAMIN CENTENO PRATO, quien aduce actuar en ese acto, en nombre y representación de MARÍA ELENA CENTENO DE PACHECO, según poder debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 8, Protocolo Tercero, folios 1 al 7, de fecha 10 de abril del año 2001.
Todos los anteriores asistidos por la abogada DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 83.561.
A su vez y representados por la abogada DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 83.561, ciudadanos:
HÉCTOR GERARDO PACHECO MORENO
LUIS ORANGEL PACHECO MORENO
NÉSTOR ANSELMO PACHECO MORENO
ZENAIDA BASTIDAS DE PACHECO
ÁNGEL ALBERTO PACHECO BASTIDAS
MARÍA GABRIELA PACHECO BASTIDAS
ADALBERTO JOSÉ PACHECO BASTIDAS
MARÍA ISABEL PACHECO BASTIDAS
Los cinco (5) últimos en mención como herederos del ciudadano ADALBERTO PACHECO MORENO.
Se aprecia entonces, como acertadamente lo señala la Juez de la recurrida que los co demandantes LUISA TERESA PACHECO DE CHACÓN y JOSÉ IGNACIO PACHECO MORENO, actúan personalmente y debidamente asistidos de abogado, por lo que su actuación resulta apegada a derecho. Así se establece.
Igualmente se aprecia que el ciudadano JOSÉ BENJAMIN CENTENO PRATO, actúa en la transacción abrogándose la representación judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CENTENO PACHECO, con fundamento en el poder general de disposición y administración, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 8, Protocolo Tercero, folios 1 al 7, de fecha 10 de abril del año 2001. Y que dicho ciudadano NO es abogado acreditado en autos.
Se evidencia igualmente, que la abogada DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ, actúa en nombre y representación de la co demandada ZENAIDA BASTIDAS DE PACHECO y de sus hijos, ÁNGEL ALBERTO PACHECO BASTIDAS, MARÍA GABRIELA PACHECO BASTIDAS, ADALBERTO JOSÉ PACHECO BASTIDAS, MARÍA ISABEL PACHECO BASTIDAS. Y que la ciudadana ZENAIDA BASTIDAS DE PACHECO, otorga a la abogada en mención, el poder para la presente causa, en nombre propio y en el de sus hijos, con fundamento en los poderes generales de administración y disposición a su vez conferidos por sus nombrados hijos. Y que dicha ciudadana NO es abogada.
Se tiene entonces que lo central y álgido del caso en análisis radica en la determinación de las actuaciones del ciudadano JOSÉ BENJAMIN CENTENO PRATO y ZENAIDA BASTIDAS DE PACHECO, de lo que consideró la recurrida, ejercieron indebidamente el poder conferido por no tener capacidad de postulación, por lo que era menester negar la homologación de lo propuesto en convenimiento.
Respecto al aspecto de la capacidad de postulación, se tiene establecido las siguientes disposiciones legales:
Artículo 4. (Ley de abogados)
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
En igual sentido se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto nos indica:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Luego, es concluyente señalar que la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los abogados en ejercicio, siendo obligatorio, por ende, en todo proceso Judicial, la asistencia del profesional de la abogacía.
Ahora bien, establecido lo anterior, se abunda más en el sentido de las normas citada y las posibles hipótesis derivadas en su contexto; para ello, se cita lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha veintiuno (21) días del mes de agosto de dos mil tres, expediente RC Nº 02-054
(…)
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.
Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.
Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.
En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.

En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa: (Destacado de este Tribunal)

“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...”.
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. (Destacado de este Tribunal)
Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior no cometió el vicio de reposición mal decretada, ni la infracción de los artículos 15, 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados denunciados por el recurrente. En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción de las referidas normas. Así se decide.
Conforme al anterior criterio Jurisprudencial que atenúa la rigidez de las normas que acertadamente señalan, en protección del orden público que solo pueden ejercer poderes en juicio quienes ostentan el título de abogado, se entiende, como se señala en la anterior decisión, que no existe prohibición para que un profesional del derecho realice actuaciones Judiciales conferidas por una persona no abogada en el ejercicio de un mandato general de disposición y administración con mandato expreso para ello, y en nombre de su mandatario, ya que la actuación judicial que se realice al efecto, no se realiza asistiendo al no abogado y a su vez representante , que es lo que expresamente prohíbe la norma, sino en representación de un mandato otorgado ante Notaría Pública. Así ocurre en el caso de autos respecto a la ciudadana ZENAIDA BASTIDAS DE PACHECO, quien legalmente (ante notaría pública) confiere poder a la abogada DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ, en su propio nombre y en el nombre de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO PACHECO BASTIDAS, MARÍA GABRIELA PACHECO BASTIDAS, ADALBERTO JOSÉ PACHECO BASTIDAS y MARÍA ISABEL PACHECO BASTIDAS, ya que para ello, se encontraba debidamente facultada.
Por ello y por interpretación extensiva de lo indicado anteriormente en el extracto citado (si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal). Por ello, es criterio de quien juzga de que la actuación realizada por la ciudadana abogada DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ, a través del mandato Judicial conferido por la ciudadana ZENAIDA BASTIDAS DE PACHECO en su propio nombre y en representación de sus hijos ÁNGEL ALBERTO PACHECO BASTIDAS, MARÍA GABRIELA PACHECO BASTIDAS, ADALBERTO JOSÉ PACHECO BASTIDAS y MARÍA ISABEL PACHECO BASTIDAS, se tiene como legalmente efectuada. Así queda establecido.
Ahora bien, en cuanto a la situación de la actuación del ciudadano JOSÉ BENJAMIN CENTENO PRATO, se tiene que para el momento de la realización del acto de transacción Judicial, no había otorgado poder a la abogada DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ, luego no podía actuar en juicio, ni siquiera asistido de abogado, por que allí si ocurría la situación de ejercicio de poder en juicio sin ser abogado. Ahora bien ocurre que a posterior fecha a la celebración del acto de convenimiento, la citada abogada comparece, consigna poder y mediante diligencia de fecha 04 de junio del 2.018, señala, que actuando como apoderada, no del mandatario con poder de disposición y administración, sino de su representada, ratifica en todas sus partes, la transacción efectuada. Por ello se tiene, bajo la argumentación antes señalada, que en tal caso, al otorgar el ciudadano JOSÉ BENJAMIN CENTENO PRATO, en uso de su mandato, a la abogada en mención, no ejerce el poder en juicio, sino que hace uso del mandato ante Notaría Pública, otorgando facultad a un abogado, que finalmente actúa Judicialmente en uso de su capacidad de postulación; por tanto la ratificación efectuada por mandatario autorizado para ello, limpia eventualmente de eventuales vicios, el acto Jurídico de auto composición procesal, quedando a salvo, obvia y legalmente la responsabilidad del mandante en el ejercicio del poder otorgado. Así queda establecido.
Por otro lado se tiene que la homologación como autocomposición procesal solo supone comprobar que el acuerdo celebrado entre los involucrados, están dentro de la capacidad y el poder de disposición necesario. Ahora bien, en lo que respecta a la homologación de la transacción, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212 de fecha 9 de noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:
De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación (…).
En tal sentido, este Tribunal Superior en armonía con el ordenamiento jurídico y los criterios jurisprudencias antes citados, concluye que verificados los supuestos de capacidad jurídica de los interesados para solicitar la homologación, y el poder de disposición, concluye que, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, se entiende que no existe violación del derecho a la defensa, que el convenimiento efectuado no es contrario al orden público o a las buenas costumbres, y no existe evidencia alguna que el acuerdo pudiera lesionar derechos e intereses de las partes en cuenta que ambos solicitantes son capaces, y no se trata de bienes indisponibles; en armonía con los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución, 1.143, 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil. Así se establece.
No puede dejar de observar quien decide, con independencia de los respetados criterios Jurídicos que se expresan al respecto, que en el presente caso, media un acuerdo total de voluntades tendientes a dirimir a través de una figura de auto composición procesal la litis pendiente, precisando que en el caso existe un numeroso grupo de personas, a las que por lo indicado, interesa resolver el asunto pendiente. Es por ello, que para éste Juzgador, considerando el carácter instrumental del proceso en la búsqueda de la Justicia, que resulta sumamente importante dúctilizar la rigidez de la norma (sin pretender su relajamiento) en una interpretación Constitucional que precisamente y ante el concierto de voluntades inmersas en el caso, promulgue decisión justa y equitativa en el marco legal vigente dentro del Estado Social de derecho y de Justicia.
De tal manera, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, visto que la transacción no viola normas de rango constitucional, el orden público o alguna disposición legislativa, ni resulta contraria a la legislación venezolana, encuentran llenos lo extremos de Ley, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumada la misma y le imparte su aprobación y judicial decreto homologándola con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud de homologación, quedando revocado el fallo apelado y con lugar el recurso propuesto. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por las representaciones judiciales de la demandante y la demandada de la litis.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia de fecha dos (2) de marzo del 2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: HOMOLOGA la transacción efectuada por las partes de la litis, de fecha 20 de febrero del 2.018, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, conforme a las disposiciones indicadas en el escrito referido.
CUARTO: Se ordena el levantamiento de las medidas de Prohibición de enajenar y gravar una vez conste que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, se ordena expedir por Secretaría con cargo a los interesados, copias certificadas del presente fallo.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho
El Secretario Temporal,

Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7187