REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

AGRAVIADO: José Rubén Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5.651.006, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO: Emerson Rimbaud Mora Suescún, titular de la cédula de
N°V-12.817.846, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.952.
AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación a decisión de fecha
26 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

I
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de mayo del 2.018, es recibido en este Juzgado Superior el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho, Emerson Rimbaud Mora Suescún, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, Ciudadano José Rubén Contreras; en razón del Recurso de Apelación propuesto por la parte agraviada, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26 de abril de 2018, que declara Improcedente In limini litis, la acción de amparo propuesta.
De la lectura del expediente en mención se observa que el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rubén Contreras, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. Yolinda del Carmen Ríos Chacón, por negarse a darle oportuno, fiel y cabal cumplimiento a la Sentencia N° 517, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2017, expediente 16-0995, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos.
Fundamentó la acción en los artículos 26, 49, ordinales 1”, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 7, con anexos a los folios 8 al 46)
Por auto de fecha 17 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la acción de amparo y de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pidió al accionante en amparo que explicara en que consistía la situación jurídica infringida y en concreto alegara los derechos constitucionales infringidos. (Folios 47 al 49)
En fecha 18 de abril de 2018, el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, consignó escrito complementario de la acción de amparo constitucional intentada. (Folios 53 al 60)
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 26 de abril de 2018, declaró improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rubén Contreras, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 61 al70)
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2018, el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, con el carácter de autos, apeló de dicha decisión. (Folio 71)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 3 de mayo de 2018, acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 72)
En fecha 7 de mayo de 2018 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 75)

II
ALEGATOS DEL ACIONANTE EN AMPARO
Se aprecia que el apelante de la decisión de improcedencia in limini litis de la acción de amparo, señalando obrar como apoderado del ciudadano JOSÉ RUBEN CONTRERAS, alega que la Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, supuestamente agraviante, se negó a darle oportuno, fiel y cabal cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala constitucional Nro. 517 de fecha 28-06-2.017, dictada en el Expediente Nro. 16-0995.
Alega que por ante el señalado Tribunal de Municipios cursó causa que por cumplimiento de contrato de arrendamiento que se inventarió con el número 6282-2012, en el que figura como accionado su representado, ciudadano José Rubén Contreras, constando decisiones del Tribunal de la causa en fecha 05-08-2011 y en apelación dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción de fecha 22-02-2012.
Arguye que el Tribunal de Municipio que señala como presunto agraviante, practica en contra del demandado, en fase de ejecución de sentencia, el desalojo del inmueble en fecha 10-01-2017, el cual consistente en un lote de terreno de 1.700 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, entre el Edificio Europa y la sede de CANTV, en Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Indica que a la par de las anteriores decisiones fue interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, la cual fue sustanciada en expediente Nro. 16-0995 y sentenciado en fecha 28-06-2017, declarando con lugar el Recurso Interpuesto por considerar que durante la tramitación del proceso se cometieron flagrantes violaciones al derecho Constitucional a la defensa y debido proceso en contra de sus representados, ordenando la decisión la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y anulando los fallos dictados por el Tribunal de la causa y del Tribunal de alzada.
Señala que la decisión fue recibida en el Tribunal que se señala como presunto agraviante en fecha 27-07-2017 y no fue sino hasta el 12-03-2018, cuando fue proferida decisión interlocutoria que ordena admitir la demanda sin emitirse pronunciamiento sobre la lógica restitución de la posesión sobre el inmueble.
Expresa que hay un evidente y descarado acuerdo entre el presunto agraviante y la actora, cuando se desiste de la demanda y el Tribunal de manera célera homologa el desistimiento, denunciado que para la homologación no se tomó los ocho meses que le llevó analizar la sentencia de Revisión Constitucional, por lo cual señala, denota una confabulación, fraude, y atropello a los derechos de su representado.
Arguye también que el Tribunal de la causa, desde que tuvo conocimiento de la sentencia, debió ordenar con la urgencia y la celeridad que el caso ameritaba, ordenar la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y como consecuencia del efecto de nulidad de las sentencias dictadas, ordenar la restitución Judicial de la posesión para hacer cesar el gravamen irreparable que le causó a su representado.
Indica que el comportamiento del Tribunal presunto agraviante conculca y viola el derecho a la defensa de su representado, siendo que la decisión de la Sala Constitucional hace reparable el gravamen pero el desacato de la Juez hace nugatorio los derechos de su representado.
Señala que la decisión dictada en el Recurso de Revisión por la Sala Constitucional se desprende que la demanda incoada en contra de su representado es a todas luces inadmisible, por cuanto en el fallo se evidencia el desorden, desequilibrio y subversión procesal por parte del Juzgado presunto agraviante, al admitir una demanda por el procedimiento breve, cuando lo correcto era que el juicio se tramitara por el procedimiento ordinario y por cuanto dentro de las potestades de la Juez está la de subsanar o corregir los errores de las partes.
Explica el querellante que la lesión ocasionada consiste en la negativa de la Juez del Tribunal agraviante, en darle acatamiento correcto, oportuno y eficaz a la sentencia dictada en el Recurso de Revisión Constitucional, consistiendo además dicha conducta, además de un desacato, una flagrancia y grave violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el querellante fue victima en el juicio principal, de un desalojo infeccionado y contaminado con una actividad disímil, ya que debió mediante una cautelar innominada restituir la posesión del inmueble.
Solicita, que la Juez agraviante, convenga o sea obligada en acatar, con las consecuencia procesales, -principales y accesorias-, que ello implica, la reposición acordada en la sentencia de Revisión Constitucional; y que como consecuencia de lo anterior, se acuerde a favor del querellante la inmediata restitución legítima y pacifica de la posesión sobre el lote de terreno descrito, tal y como se encontraban las partes para el momento en que se admite la demanda.
Igualmente señala, esta vez en el escrito complementario presentado por el querellante en fecha 18-04-2018, que mediante el auto dictado el 12-03-2018, se le vulneran a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la presunta agraviante procedió a la admisión de la demanda como consecuencia de la reposición acordada por la Sala Constitucional, pero que no emitió pronunciamiento sobre la reposición de la posesión al local arrendado.
Así mismo en tal escrito indica que el Juzgado, presunto agraviante, vulneró los derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución y que peor aun, resulta la actitud inmediata y concertada de la accionante, ya que una vez, dializado el auto en cuestión, desiste de la acción y el Agraviante presunto, homologa el desistimiento sin pronunciarse sobre la reposición del local comercial.
III
DEL FALLO APELADO
La decisión de fecha 26 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rubén Contreras, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Como argumentación motivadora de la declaratoria de improcedencia in limini litis de la acción de amparo Constitucional, señala el a quo, que en cuanto a la presunta vulneración Constitucional, considera el Tribunal que el caso que analiza la actuación del Tribunal denunciado no lesiona derechos Constitucionales del accionante, toda vez que, por medio del auto de fecha 12-03-2018, dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, al admitir por el procedimiento ordinario la demanda incoada, de manera que, no existe el supuesto desacato que alega; igualmente que el acto de desistimiento de la demanda, escapa del ámbito de control del Tribunal, quien no puede cercenar el derecho de disposición que conforme al principio dispositivo le asiste a la demandante.
Así mismo indica, que los efectos del amparo Constitucional, son siempre restablecedores y nunca constitutivos, siendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, esto es, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, y que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial y que para el caso, el efecto restablecedor propio del amparo Constitucional, no se cumple, pues lo pretendido por el quejoso en amparo no puede ser obtenido mediante la tutela Constitucional, ya que no puede el Tribunal restituir en la posesión al accionante, pues la situación expuesta constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, máxime cuanto no existe ningún quebrantamiento constitucional que le permita al órgano jurisdiccional arribar a dicha conclusión.
Concluye finalmente el a quo señalando, que en el caso analizado no concurren las condiciones para admitir la tutela constitucional, siendo inoficioso desarrollar una audiencia constitucional que traería como consecuencia la improcedencia de la acción, por no existir quebrantamiento de derechos Constitucionales, por lo que declara improcedente in limini litis la acción de amparo interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrida arriba a la conclusión, que lo pretendido en la presente acción de amparo constitucional es Improcedente in limini litis, por cuanto no existe quebrantamiento de derechos Constitucionales, y la situación expuesta constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se establece en primer término, de manera clara y precisa que el fin primordial de la tutela Judicial efectiva, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren a quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. En el caso que nos ocupa, se puede establecer que el quejoso pretendió con la interposición de la demanda de amparo constitucional, se le restituyeran sus derechos, presuntamente violentados, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aparentemente lesionados a su decir, por la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo que a su decir, presuntamente constituye una flagrante violación a los derechos garantizados mencionados.
Por otra parte, se observa en esta alzada que el a quo determinó la improcedencia in limini litis de la pretensión. Respecto a los conceptos jurídicos, procedencia o admisibilidad aplicables en las acciones incoadas por violación de los derechos constitucionales, la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2002, Exp. Nº caso 01-2616, intervinientes J.M.H.S., contra los Procedimientos Disciplinarios que cursan por ante la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad Simón Bolívar, consideró;
… Omissis …
“… En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.”…

Se colige entonces que el Juzgador de la recurrida, consideró que la acción interpuesta no se encontraba sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en la Ley especial, por lo que realizó un análisis del fondo controvertido y declaró la improcedencia de la acción. Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal Superior, vista los hechos planteados y el análisis de las probanzas considera, que en el caso bajo examen cuenta con suficientes elementos de juicio, incorporados a la presente causa, que podían ser conducentes a la convicción de la existencia de un vicio, que pudiera interesar eminentemente al orden publico, como lo es la denuncia delatada de la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva establecidas en los artículos 26 y 49 Constitucionales, por lo que resulta pertinente escudriñar el fondo controvertido para presenciar bajo el aspecto Constitucional Procesal bajo un amplio espectro la realidad de los hechos, y la presunta presencia del agravio constitucional delatado, por lo que en función de lo anterior, esta alzada, no comparte el criterio esgrimido por el a quo constitucional, para declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo in comento, aunado a la consideración de que este no se pronunció sobre la valoración de las pruebas, que podrían ser determinantes en el fallo definitivo.
Por tanto, ratifica este Tribunal que la pretensión de protección constitucional debió ser admitida como en efecto resultó por la recurrida, y precisado como fue, que la presente acción de carácter Constitucional versa sobre la denuncia de derechos Constitucionales conculcados por una decisión Judicial, se cita el criterio Constitucional establecido para el caso, por la Sala Constitucional en sentencia VINCULANTE en materia de amparo constitucional: "Procedencia in Limine Litis" del amparo constitucional tramitado como de "mero derecho", sin audiencia y sin contradictorio
(…) Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece. (DESTACADO DE ESTA ALZADA)
Ahora bien, esta alzada, bajo el acatamiento doctrinal, procede quien decide al análisis y la verificación de la procedencia de si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación actora se encuentra referido refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
Ciertamente como lo considera la sentencia recurrida, el Tribunal presuntamente agresor de derechos Constitucionales no se encuentra en situación de desacato, puesto que emite auto en fecha doce (12) de marzo de 2.018, que señala que en estricto cumplimiento a lo indicado en el dispositivo del fallo dictado en revisión constitucional Admite la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese estado de cosas, se precisa que del fallo de revisión Constitucional en su penúltimo párrafo antes del item señalado “V DECISION”, se precisan elementos para determinar si hubo o no violación al derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que allí se hace el señalamiento de la nulidad de los fallos, tanto del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario y del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo la conclusión de que ambos violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso del solicitante de revisión, al seguir el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era el ordinario. Así las cosas, es concluyente y palmario que ya se encuentra establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento llevado y donde fue dictada la medida de ejecución o de desalojo del recurrente, fue violatorio de derechos Constitucionales, esto es, el derecho a la defensa y al debido proceso y por ende sus sentencias resultaron anuladas, por ello, basta el análisis del mismo y la decisión del Tribunal que actúa en primera instancia para la determinación el asunto, como punto de mero derecho. Así se establece.
Siguiendo el orden lógico de los planteamientos hechos, se tiene que el fallo de revisión Constitucional fue solicitado, con una pretensión de medida cautelar innominada, ante lo cual la Sala indicó:
“…Finalmente, al haber sido resuelta la revisión solicitada en los términos antes expuestos, esta Sala Constitucional considera inoficioso el ejercicio de las potestades cautelares que le reconoce el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no emite pronunciamiento en torno a la solicitud de medida cautelar de suspensión inmediata de la ejecución forzosa acordada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser una pretensión accesoria, instrumental y subordinada a la revisión ya decidida, así se declara….”

En el hilo de la argumentación que resuelve la presente acción de Amparo Constitucional se tiene que el Tribunal señalado como agraviante, en el auto de fecha 12 de marzo de 2.018, no emite pronunciamiento alguno respecto al desalojo o ejecución ya efectuado a la demandada recurrente, el cual resultó incólume a pesar de lo indicado anteriormente por la Sala, de lo cual se destaca:
.- Que la pretensión de medida cautelar, es accesoria, instrumental y subordinada a la revisión ya decidida.
.- Que la revisión ya decidida, concluye en la declaratoria de nulidad de los fallos proferidos en la primera instancia y en alzada, por ser violatorios al derecho a la defensa y al debido proceso.
.- Que por ser resuelta la pretensión de revisión, es inoficioso, pronunciamiento sobre la cautelar.
Sobre el tema de las medidas cautelares es destacable, como lo señala la Sala en el fallo de revisión, que sus características fundamentales reiteradamente establecidas en la Casación son, la subordinación, la accesoriedad y la instrumentalidad, de lo que resulta concluyente señalar que dado el carácter de subordinación o accesoriedad de las medidas, estas indefectiblemente siguen la suerte de lo principal, esto es, el proceso o juicio de mérito.
Ahorra bien, la denuncia de violación Constitucional que en concreto peticiona el quejoso, radica en el no pronunciamiento sobre el levantamiento de la medida, con fundamento en que fueron declaradas nulas las sentencias de instancia y de alzada y se repuso la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, y que en el iter procesal se produce la actio Judicati que culmina con el desalojo del recurrente. Por Actio Judicati se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis para provocar la realización, la actuación material del derecho que el actor le ha sido reconocido en la sentencia; esta actio judicati, y en relación a su naturaleza, fundada como está en la sentencia o en el título a ella equivalente, nace del procedimiento o del iter procesal que culmina en una sentencia definitivamente firme que da derecho al contendiente victorioso a ejecutar coercitivamente lo decidido.
Durante mucho tiempo se discutió si la fase de ejecución formaba o no parte del mismo proceso, e incluso si llegaba a ser actividad jurisdiccional propiamente dicha o actividad administrativa. Los proyectistas del Código de Procedimiento Civil de 1987, al tratar sobre este tema y de manera especial en la Exposición de Motivos señalan:
"Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio judicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado".

De modo pues que no existe lugar a dudas, la ejecución forma parte del proceso, es la etapa final del mismo, y además integra en un todo, esa única relación procesal que se constituye desde el momento en que el demandado es citado, a diferencia de otros países en los cuales la ejecución no es parte del proceso, sino un nuevo proceso ejecutivo. De manera que, en atención al principio que gobierna la acción, es indispensable que el interesado continúe con la misma hasta su definitiva ejecución, que constituye la etapa final de la jurisdicción.
El artículo 524 ejusdem acusado de infracción, dispone:
“...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución...”
La norma transcrita asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.

Las anteriores disquisiciones doctrinarias conllevan al corolario de que la ejecución de la sentencia es parte del propio proceso, y que se encuentra imbuida en una única Relación Procesal, de lo que se infiere con raciocinio Coherente y con atención a los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido), que al ser la ejecución de la sentencia (Actio Judicati) parte del proceso y declararse en Sala Constitucional que éste proceso es violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, es consecuente e igualmente violatoria, tal ejecución. En efecto, la ejecución de la sentencia tiene su génesis en el proceso llevado desde la introducción de la demanda hasta el momento de la sentencia definitivamente firme, pero no es producto, como se indicó de otra relación jurídica procesal, de tal manera que para quien juzga se crea convicción, para establecer que al declararse la violación de derechos Constitucionales en el proceso llevado, su consecuencia, esto es, la ejecución material del desalojo por vía de ejecución de sentencia, indefectiblemente se encuentra igualmente infeccionada de violación a los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, por lo que consecuencialmente debe ser también declarada nula esa medida ejecutiva del desalojo, y por ende deberá ser reestablecida de manera inmediata la situación jurídica infringida, que consiste en la restitución en la posesión del inmueble señalado en autos al recurrente quejoso de la acción de Amparo. Así queda decidido.
Con lo anterior disiente quien juzga del criterio de la recurrida que consideró, por una parte, que no determinó en el caso agravio Constitucional, el cual, para quien juzga se configura en la ejecución de sentencia, por vía de consecuencia de la declaratoria de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el Juicio llevado por el Tribunal denunciado como agraviante, por cuanto como quedó establecido, la ejecución, es parte integrante de una única relación jurídica procesal. Y en segundo término, y en relación a la consideración de que no es posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, para ésta superioridad, ello consigue asidero, en la inmediata restitución del quejoso en el inmueble que detentaba como inquilino, ya que el mismo subsiste en sus características y es susceptible de ocupación, puesto que no consta de autos, situación distinta. Así queda decidido.
Es entonces forzoso para quien decide en alzada, declarar que la acción de amparo resulta procedente en derecho, confirmando previamente su admisión, con la consecuente declaratoria de que determinado como quedó en el Recurso de Revisión Constitucional, la nulidad del proceso llevado, resulta igualmente nula su consecuencia, esto es, el actio juiciati que se materializa con el desalojo del inmueble; por ende, deberá revocarse el fallo del a quo, ordenando al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la nulidad del acto lesivo, con la debida reposición de la causa al estado de la inmediata restitución en el inmueble, con sus atribuciones, derechos y obligaciones como arrendatario al quejoso, Ciudadano José Rubén Contreras, y proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, declarando en consecuencia, nulo lo actuado desde el auto de fecha 12 de marzo del 2.018. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, y visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, y dada la evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rubén Contreras, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2018.
SEGUNDO: SE ORDENA ADMITIR la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rubén Contreras, contra la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dra. Yolinda del Carmen Ríos Chacón, por negarse a darle oportuno, fiel y cabal cumplimiento a la Sentencia N° 517, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2017, expediente 16-0995, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de abril del 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescún, apoderado judicial de la parte agraviada.
CUARTO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
QUINTO: SE ANULA la decisión adversada con el amparo y se repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en resguardo del principio Constitucional a la Tutela Judicial efectiva, resuelva en primer término la restitución en el lote de terreno al quejoso JOSÉ RUBEN CONTRERAS, en el inmueble que ocupaba como arrendatario, consistente en un lote de terreno de 1.700 Mts. 2, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, entre el Edificio Europa y el Edificio de CANTV, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así mismo en segundo término se ordena que el citado Tribunal conozca de la admisión de la demanda y, de ser procedente, le dé curso conforme al procedimiento Civil ordinario.
SEXTO: No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho

El Secretario Temporal,


Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de tarde (2:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Exp. Nº 7198