REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°


DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ LUCIDIO CHACÓN RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.429.249.

Apoderado del demandante:
Abogado Pedro Giovanny Alviarez Mora, inscrito ante el IPSA bajo el N° 236.393.

DEMANDADA:
Ciudadana ALBA LUCÍA PARRA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.169.676.

Apoderada de la demandada:
Abogada Gisela Santos de Durán, inscrita ante el IPSA bajo el N° 118.912.

MOTIVO:
PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA – (Apelación de la decisión dictada en fecha 12-12-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira)

En fecha 31 de enero de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.385-16, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha 16 de enero de 2018, por la ciudadana Alba Lucía Parra Mejía, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Libelo de demanda presentado en fecha 10-08-2016, por el ciudadano José Lucidio Chacón Ramírez, asistido de abogado, en el que en su condición de comunero demandó por partición y liquidación de la comunidad concubinaria a la ciudadana Alba Lucía Parra Mejía, para que conviniera en 1.- La partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales en fecha 16-05-2005, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2005-LRI-T21-11, cuyos linderos y medidas señalaron. 2.- A que convenga en que le corresponde en plena propiedad el 50% del valor total del inmueble objeto de la partición, a nombrarse el partidor y la posterior venta del inmueble. Alegó que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Alba Lucía Parra Mejía, desde el 01-01-2003 hasta el día 30-05-2015, aceptación que consta en el expediente 8489 de reconocimiento de unión concubinaria, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde ambas partes convinieron que lo único existente en comunidad entre él y la hoy demandada, es un apartamento ubicado en la Urbanización Pirineos II, bloque 14 E-01, apartamento N° 00-04, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de (73,94 mst2), el cual describió por sus linderos y medidas, inmueble que se encuentra debidamente protocolizado. Que una vez realizado el convenimiento y aún cuando en el mismo se estableció “… y como este bien inmueble es indivisible las partes aceptan proceder una vez quede homologado este convenio a la venta del mismo…”, la ciudadana Alba Lucía Parra Mejía, se ha negado a liquidar de forma amistosa el bien obtenido dentro de la unión concubinaria y del cual hoy son comuneros, y visto que dicha ciudadana hoy se encuentra en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble que es producto de la comunidad constituida por él, situación que va en detrimento de sus derechos e intereses y no recibiendo ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde y a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad, no se ha logrado ningún acuerdo, ahora bien, ya se le han realizado varias propuestas a la demandada en relación a la venta del inmueble y su actitud ha sido de no querer vender o cancelarle la parte que le corresponde, agotando así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad. Que no teniendo otro camino sino la vía judicial, preceptuada en el artículo 768 del Código Civil, es por ello que demanda a la ciudadana Alba Lucía Parra Mejía, a fin de que proceda al nombramiento del partidor, para hacer efectivo la cuota parte que les corresponde y el valor del inmueble y la posterior venta del mismo. Que la partición debe realizarse correspondiéndole a cada uno de ellos una cuota parte del 50% del inmueble en referencia. Fundamentó la acción en sentencias dictadas por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, así como los artículos 767, 768, 183 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.000.000,00, equivalentes a 11.428,57 Unidades Tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 27, auto de fecha 20-09-2016, en el que el a quo admitió la demanda y acordó la citación de la ciudadana Alba Lucía Parra Mejía.
Por diligencia presentada en fecha 04-10-2016, el ciudadano José Lucidio Chacón Ramírez, confirió poder apud acta al abogado Pedro Giovanny Alviarez Mora.
En fecha 13-10-2016, el alguacil del Tribunal dejó constancia que el día 11-10-2016, citó a la demandada de autos.
De los folios 33-34, escrito de contestación a la demanda presentada el 14-11-2016, por la ciudadana Alba Lucía Parra Mejía, asistida de abogado, en el que se opuso a la partición de los bienes por los siguiente motivos: 1.- Porque el título que origina la comunidad concubinaria si bien es cierto que fue declarada la comunidad concubinaria entre ella y el demandante desde el 01-01-2003 hasta el 30-05-2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y homologada como está, la misma no se ha ejecutado, pues no consta que el instrumento fundamento de la partición haya cumplido con las formalidades de ley para que surta los efectos legales correspondientes tanto en el Registro Civil como en el Registro Inmobiliario que acredita la relación concubinaria y la comunidad de gananciales. Que la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por carecer de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley. 2.- Que se podía observar en el documento anexo como fundamento de la demanda de partición que es la sentencia up supra descrita se lee que en fecha 16-01-1997 Alba Lucía Parra Mejía inició una relación estable de hecho con José Lucidio Chacón Ramírez. Que luego en las mismas actas procesales se lee que en fecha 18-02-2016 el demandado José Lucio Chacón Ramírez y la demandante Alba Lucía Parra Mejía, asistidos de abogado celebraron convenimiento, donde las partes se concedieron mutuas concesiones pero fue solo y únicamente para dar por terminado el proceso pero nunca con la intención de permitir que el demandado pudiera evadir la repartición de los bienes, pues dicho proceso no es dado para ello, la legislación es clara al describir que cualquier convenio que se haga entre cónyuges es nulo. 3.- Que reconoce como parte del patrimonio constituido durante la relación concubinaria, el inmueble compuesto por un apartamento descrito en el libelo pero niega que sea el único bien que pertenece en comunidad de gananciales concubinaria, por el contrario existe un vehículo que no fue señalado en el escrito libelar y que forma parte de la comunidad de gananciales, que adquirió su concubina a su nombre durante su unión y sus características son: marca: Chevrolet, modelo: Sunfire, Año: 2002, Tipo: Sedán, Clase: automóvil, color: plata, Serial Carrocería: 8ZJB52412V312612, Serial Motor: 12V312612, Placas: AA4112SS, sustitutas de la anterior que era SAU-13A, Uso: particular, Servicio: Privado, y le pertenecía a su concubino según certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con el número 8Z1JB2412V312612-1-1/3654245, que está en posesión del demandante. Solicitó se admita la oposición en el presente escrito y se tenga como la contestación a esta acción y se le de el curso de Ley.
Por diligencia de fecha 14-11-2016, la ciudadana Alba Lucía Parra Mejía, confirió poder apud acta a la abogada Gisela Santos de Durán.
Al folio 36, auto de fecha 05-12-2016, en el que el a quo declaró la continuidad del presente juicio por la vía ordinaria hasta resolver la contradicción en los términos planteados. En consecuencia, el lapso para la promoción de pruebas comenzará a correr una vez venza el lapso a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 38-39, diligencias suscritas en fecha 20 y 23 de enero de 2016, en el que las partes se dan por notificadas del auto dictado en fecha 05-12-2016.
Al folio 40, escrito de pruebas presentado el 16-01-2017, por la abogada Gisela Santos de Durán, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Alba Lucía Parra Mejía, en el que promovió: 1.- Copia certificada del convenio y su homologación anexado al libelo de demanda, así como el documento de propiedad del apartamento anexado al libelo de demanda. 2.- De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la exhibición del documento de propiedad del vehículo descrito como Tercero en el escrito de contestación de la demanda, el certificado de registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con el número 8Z1JB2412V312612-1-1/3654245, que dicho título fue renovado y actualizado. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de informes, para solicitar al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del libelo de demanda del expediente 8.489 y los anexos de la carta de concubinato que constan en dicho expediente.
De los folios 44-46, escrito de pruebas presentado en fecha 20-02-2017, por el ciudadano José Lucidio Chacón Ramírez, asistido de abogado, en el que promovió: 1.- Copia certificada del documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, registrado bajo la matrícula N° 2005-LRI-T21-11; - Sentencia de fecha 28-06-2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 8489 de reconocimiento de la comunidad concubinaria; -jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, expediente N° 003070; - Convenimiento realizado entre las partes ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 8489 de reconocimiento de la comunidad concubinaria, de fecha 18-02-2016.
Al folio 54 y vuelto, autos dictados en fechas 03-03-2017, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Gisela Santos de Durán, apoderada de la ciudadana Alba Lucía Parra Mejía y el ciudadano José Lucidio Chacón Ramírez, asistido por el abogado Pedro Giovanny Alviarez Mora, en cuanto ha lugar en derecho salvo apreciación en la sentencia de fondo. El lapso a que alude el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, comienza a partir del primer día de despacho siguiente al de la fecha.
Al folio 55, auto dictado en fecha 10-03-2017, en el que el a quo acordó la exhibición del documento de propiedad del vehículo descrito como tercero en el escrito de contestación de demanda, dicha prueba por cuanto no manifiesta en poder de quien se encuentra tal documento, se proveerá lo conducente una vez subsanada tal omisión. Respecto a la prueba de Informes solicitada al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que remita copia certificada del expediente 8489, por cuanto existen cuatro Tribunales de Primera Instancia y la promovente no especifica a cuál de estos se refiere, una vez subsanado se proveerá lo conducente.
Por diligencia de fecha 13-03-2017, la abogada Gisela Santos de Durán, actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines de subsanar lo solicitado en cuanto al nombre de la persona que tiene en su poder el documento a ser exhibido, indicó que es el demandante José Lucidio Chacón Ramírez y con relación a la prueba de informes corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, que conoció la causa con el expediente N° 8489.
Al folio 57, auto de fecha 14-03-2017, en el que el a quo subsanadas las omisiones fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de informes y exhibición.
De los folios 59-74, decisión de fecha 12-12-2017, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por el ciudadano JOSÉ LUCIDIO CHACON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.429.249, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y hábil, contra la ciudadana ALBA LUCÍA PARRA MEJIA, titular de la cédula de identidad No. V- 23.169.676, domiciliada en la Urbanización Pirineos II, Bloque 14, E-01, Apartamento N° 00-04, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal del Estado Táchira y Civilmente hábil. SEGUNDO: SE ORDENA la partición del único bien inmueble (apartamento) obtenido en la Unión Concubinaria, ubicado en la Urbanización Pirineos II, Bloque 14, E-01, Apartamento N° 00-04, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal del Estado Táchira, que el inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 16 de mayo del año 2005, quedando inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T21-11, en una proporción de Cincuenta por Ciento (50%) para cada parte. TERCERO: Se emplaza a las partes para las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil sin notificación expresa de las partes. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme el supuesto de vencimiento total señalado en el artículo 274 ejusdem. QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.” (sic)
Por diligencia de fecha 16-01-2018, la ciudadana Alba Lucía Parra Mejía, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia de fecha 12-12-2017.
Por auto de fecha 23-01-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 28-02-2018, por la abogada Gisela Santos de Durán, apoderada de la ciudadana Alba Lucía Parra Mejía, donde manifestó que su representada promovió las pruebas en el lapso oportuno como se evidencia en el escrito de promoción de pruebas en fecha 16-01-2018. Que se opone a la sentencia de fecha 12-12-2017, proferida por el a quo por ser contraria a derecho, constituyendo violación evidente a los presupuestos procesales para la valoración de las pruebas, por cuanto el ciudadano Juez hizo omisión absoluta de las pruebas que fueron debidamente promovidas y evacuadas como se puede evidenciar del escrito de promoción de pruebas presentado por su representada donde se promovió la prueba de informes al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la prueba de exhibición de documento opuesta a la contraparte pero el quo en el dispositivo de la sentencia no hizo ninguna valoración de tales pruebas, cometiendo el vicio de silencio de prueba, ello en clara violación con los dispuesto en el artículo 12 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 244 del mismo cuerpo normativo adjetivo, así solicitó sea declarado por esta superioridad.
En fecha 14-03-2018, la secretaria temporal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y la parte demandante ano hizo uso de dicho derecho.

Estando la presente causa para sentenciar, este Tribunal observa:
Sube al conocimiento de este Tribunal Superior el presente expediente con ocasión de la apelación ejercida por la ciudadana Alba Lucía Parra Mejía asistida de abogado el 16 de enero de 2018, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de partición, ordenó la partición del único bien inmueble (apartamento), en una proporción de 50% para cada parte, emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para rendir informes ante esta superioridad, la parte demandada y hoy recurrente denunció que el a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, violando lo dispuesto en el artículo 12 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, puesto que el juez de la causa hace omisión absoluta de las pruebas que fueron por ella promovidas, tales como la prueba de exhibición de documento y la prueba de informes.
En ese sentido, estima este sentenciador resolver prima facie la denuncia del vicio de silencio de prueba cometido al decir de la recurrente, por el juzgado de la causa en los siguientes términos:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

Del mismo texto adjetivo civil, los artículos 243 y 244 establecen:
Artículo 243: “Toda sentencia debe contener:
…3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos…”.
Artículo 244: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Alegó en esta instancia la representación judicial de la demandada y recurrente, como ya se dijo, que el a quo ha incurrido en silencio de prueba, con respecto a las pruebas promovidas de informes y exhibición de documento.
Se observa de la revisión a las actas que la parte demandada ciudadana Alba Lucía Parra Mejía a través de su apoderada judicial, en el lapso probatorio promovió entre otras pruebas: 1- De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la exhibición del documento de propiedad del vehículo descrito como TERCERO en el escrito de contestación de demanda. Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con el N° 8Z1JB2412V312612-1-/3654245, que dicho título fue renovado y actualizado, con el objeto de que ese bien mueble no consta en el libelo de demanda de partición realizada por el demandante y que fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria. 2.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes sobre lo siguiente: Solicitar al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira copia certificada del libelo de demanda del expediente 8489 y los anexos carta de concubinato que constan en dicho expediente.
Luego de agregados ambos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el tribunal de la causa con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante auto del 10 de marzo de 2017 acordó para la prueba de exhibición de documento promovida, instar a la promovente a subsanar indicando en poder de quien se encuentra el instrumento a exhibir y; respecto a la prueba de informes, que especificara cual Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, tiene el referido expediente 8489, ya que existen cuatro tribunales de primera instancia. A tal efecto, la abogada Gisela Santos de Durán por diligencia del 13 de marzo de 2017 señaló lo requerido por el Juzgado de la causa. Por auto del 14 de marzo de 2017 el a quo libró boleta de intimación al ciudadano José Lucidio Chacón Ramírez, parte actora, para que al segundo (2°) día de despacho a aquél en que conste en autos su intimación, exhiba el documento enunciado por la promovente; y acerca de la prueba de informes, libró el oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 57 y vuelto).
Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000555, en fecha 23 de noviembre de 2011 en el expediente N° AA20-C-2011-000265, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, estableció:

“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en su sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, reiterada en fallo N° RC-808 del 8 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-325, caso: Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, señaló lo siguiente:

“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió (Subrayado del Tribunal).”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/00055-231111-2011-265-HTML)

Expuesto lo anterior, estima este operador de justicia que el sentenciador a quo al momento de la valoración de las pruebas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, en cuanto a lo aportado por el actor como anexos al libelo de la demanda, evidenció que de los folios 7 al 19 corre copia fotostática certificada de libelo de demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesto por el ciudadano José Lucidio Chacón Ramírez contra la ciudadana Alba Lucía Parra Mejía que fue llevado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y decisión que declaró el reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria de los ciudadanos Alba Lucía Parra Mejía y José Lucidio Chacón Ramírez, durante el lapso comprendido del 01 de enero de 2003 hasta el 30 de mayo de 2015, documentos estos que fueron apreciados y valorados conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil; verificando esta instancia además que la prueba de informes promovida por la demandada va referida a ese mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias en expedir copia certificada del libelo de demanda del expediente 8489; por lo que en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual según la doctrina según el texto “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 4ta Edición, página 102 del autor Rodrigo Rivera, “…es también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta…”, debe tenerse como aportada al proceso, independientemente de quien la aportó, ya que se corresponde con el objeto de lo promovido por la demandada, por lo que este tribunal no encuentra asidero fáctico ni jurídico en delatar el vicio de silencio de prueba denunciado por la demandada de autos, puesto que como es criterio de la Sala de nuestro Máximo Tribunal, este vicio opera cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la misma denuncia del vicio de silencio de prueba respecto de la prueba promovida por la demandada de exhibición de documento, como ya se relacionó ut supra, este sentenciador encuentra que mediante auto del 10 de marzo de 2017 el a quo acordó instar a la promovente a subsanar indicando en poder de quien se encuentra el instrumento a exhibir, situación que fue subsanada tal y como consta al folio 56, y en donde posteriormente el tribunal de la instancia ordenó librar boleta de intimación al ciudadano José Lucidio Chacón Ramírez (vuelto folio 57), destacando entonces este Juzgado Superior que la siguiente actuación procesal fue una diligencia del 19 de octubre de 2017 suscrita por el actor asistido de abogado solicitando se dictara la decisión correspondiente, por cuanto ya habían transcurrido los lapsos procesales.
En este orden de ideas, debe resaltarse que luego de que el tribunal de la causa libró en fecha 14 de marzo de 2017 boleta de intimación al ciudadano José Lucidio Chacón Ramírez, la parte demandada y promovente de la prueba de exhibición de documento no desplegó alguna otra actuación de impulso e interés procesal en estimular la continuación de la evacuación de la prueba, lo que consta en actas es la consignación de la diligencia de la parte actora (19 de octubre de 2017), transcurriendo siete (7) meses de inactividad procesal por su parte; por lo que en criterio de este tribunal superior, mal puede pretender la hoy apelante denunciar que el a quo cometió el vicio de silencio de prueba por cuanto tal prueba no fue evacuada en su totalidad, el tribunal de la causa apreció las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes; debiendo declararse improcedente dicha denuncia. Así se decide.
Ahora bien, resuelto como fue la denuncia del vicio de silencio de prueba, siendo declarada improcedente, este Juzgado Superior pasa de seguidas a resolver el fondo de lo controvertido en los siguientes términos:

FONDO DEL ASUNTO
En fecha 10 de agosto de 2016 el ciudadano José Lucidio Chacón Ramírez asistido de abogado presentó demanda por partición de la comunidad concubinaria contra la ciudadana Alba Lucía Parra Mejía, por cuanto de la unión estable de hecho con la referida ciudadana adquirieron a su decir, un único bien, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Pirineos II, Bloque 14 E-01, Apartamento N° 00-04, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, con un área de setenta y tres con noventa y cuatro metros cuadrados (73,94 mts2), el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo la matrícula 2005-LRI-T21-11, de fecha 16 de mayo de 2005, adquisición ésta que fue convenida entre las partes y que la demandada se ha negado ahora a liquidar. Por lo que demanda a que convenga en que le corresponde al actor el 50% del valor total de dicho inmueble objeto de partición.
Por su parte, la demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda se opuso a la partición intentada en su contra por cuanto a su decir, existe un bien que no fue incluido en el libelo de demanda y que forma parte de la comunidad, esto es, un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Sunfire, Año: 2002, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8Z1JB52412V312612, Serial de Motor: 12V312612, Placas: AA412SS, Uso: Particular, Servicio: Privado, según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 8Z1JB52412V312612-1-/3654245, y que se encuentra en posesión del demandante.
La sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 2017 declaró con lugar la demanda de partición; ordenó la partición del único bien inmueble (apartamento) ya descrito, en una proporción de 50% para cada parte; emplazó a las partes para las 10:00 a.m. del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el fallo quede firme para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
En síntesis, la partición es la acción destinada a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte…”.

El artículo 768 del Código Civil, regula lo relativo a la acción por partición, al establecer:
Artículo: 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado del Tribunal).

Delimitada como ha sido la litis, este juzgado pasa a valorar el acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Copia fotostática certificada de Convenimiento suscrito entre los ciudadanos José Lucidio Chacón Ramírez y Alba Lucía Parra Mejía de fecha 18 de febrero de 2016 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 8489 (folios 7 y 8).
2.- Copia fotostática certificada de decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del fecha 28 de junio de 2016 que reconoció la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos José Lucidio Chacón Ramírez y Alba Lucía Parra Mejía durante el lapso comprendido del 01 de enero de 2003 hasta el 30 de mayo de 2015 (folios 9 al 19).
3.- Copia certificada de documento de compra venta celebrada entre Carolina Consolación Velasco Gómez y José Ramón Duque Contreras y José Lucidio Chacón Ramírez de un apartamento ubicado en la Urbanización Pirineos II, Bloque 14 E-01, Apartamento N° 00-04, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, con un área de setenta y tres con noventa y cuatro metros cuadrados (73,94 mts2), el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo la matrícula 2005-LRI-T21-11, de fecha 16 de mayo de 2005 (folios 23 al 25).

Estos instrumentos se aprecian y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano en el sentido de lo allí contenido, ya que fueron presentados ante autoridad pública competente, que lo expuesto no es falso, y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte se tienen como cierta su información a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia fotostática certificada de Convenimiento suscrito entre los ciudadanos José Lucidio Chacón Ramírez y Alba Lucía Parra Mejía de fecha 18 de febrero de 2016 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 8489 (folios 7 y 8). Esta prueba ya fue valorada.
2.- Copia certificada de documento de compra venta celebrada entre Carolina Consolación Velasco Gómez y José Ramón Duque Contreras y José Lucidio Chacón Ramírez de un apartamento ubicado en la Urbanización Pirineos II, Bloque 14 E-01, Apartamento N° 00-04, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, con un área de setenta y tres con noventa y cuatro metros cuadrados (73,94 mts2), protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo la matrícula 2005-LRI-T21-11, de fecha 16 de mayo de 2005 (folios 23 al 25).
Se aprecia y se valora esta instrumental conforme lo previene el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue expedido por una autoridad pública competente para ello, y no fue impugnado por el adversario.
3.- De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición del documento de propiedad del vehículo descrito como TERCERO en el escrito de contestación de demanda. Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con el N° 8Z1JB2412V312612-1-/3654245, que dicho título fue renovado y actualizado, con el objeto de que ese bien mueble no consta en el libelo de demanda de partición realizada por el demandante y que fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria.
Sobre esta prueba ya se hizo una apreciación en el cuerpo de este fallo, al establecer que la misma no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente por falta de interés de la promovente, por lo que se desestima.
4.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes sobre lo siguiente: Solicitar al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira copia certificada del libelo de demanda del expediente 8489 y los anexos carta de concubinato que constan en dicho expediente.
Con respecto a esta probanza, igual que en el punto anterior, se pudo verificar que tal prueba iba dirigida a la obtención de la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil que declaró la existencia de la comunidad concubinaria y que fue consignada como anexo al libelo de demanda de la partición hoy interpuesta, por lo que en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, se tiene como cierta en su contenido por las razones ya expuestas.
En fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331, expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:

“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/331-111000-2000-99-1023-HTML)
La misma Sala, en dictamen N° RC-00023 del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado que:

“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC00023-060207-2007-HTML)

De la norma especial adjetiva el artículo 777 prescribe que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente: -el título que origina la comunidad, -los nombres de los condóminos y; -la proporción en que deben dividirse los bienes.
Así, este sentenciador observa que al haber contradicción relativa respecto de alguno o algunos de los bienes que formen parte del dominio común debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento ordinario, para luego de resuelto sí emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En cuanto al título que origina la comunidad, el actor acompañó al libelo de demanda, copia fotostática certificada de convenimiento suscrito entre los ciudadanos José Lucidio Chacón Ramírez y Alba Lucía Parra Mejía, de fecha 18 de febrero de 2016 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 8489 y copia fotostática certificada de decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del fecha 28 de junio de 2016 que reconoció la existencia de la comunidad concubinaria entre los mencionados ciudadanos durante el lapso comprendido del 01 de enero de 2003 hasta el 30 de mayo de 2015, desprendiéndose de estos instrumentos dicho título que da origen a la comunidad por ellos tenida, lo que les confiere la condición de comuneros.
Respecto de los nombres de los condóminos, se observa claramente de esas instrumentales la identificación plena de ambos comuneros, tanto de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial que declaró la existencia de la comunidad concubinaria como del libelo de la demanda de partición hoy instaurada, por lo que se configura el segundo requisito.
Finalmente, con el requisito de la proporción en que deben dividirse los bienes, ve este juzgado que del libelo de la demanda se extrae que el actor pide el 50% del valor total del inmueble incluido en dicha demanda, proporción igual para la demandada, ya que está debidamente demostrado que ese bien fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria y que no fue objetado por la contraparte, situación contraria con el vehículo ya descrito en el cuerpo de este fallo, que a decir de la demandada le pertenece en total propiedad, aspecto que fue ya debatido y dilucidado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial al resolver que conforme al convenimiento realizado por ambos en ese mismo tribunal, quedó establecido que el vehículo sería adjudicado al hoy demandante, siendo homologado, por lo tanto, surte efecto de cosa juzgada que la ciudadana Alba Lucía Parra Mejía aceptó que ese bien mueble saliera de la esfera de la comunidad luego de que se dictara la respectiva decisión, quedando por liquidar y partir el bien inmueble (apartamento) ubicado en la Urbanización Pirineos II, Bloque 14 E-01, Apartamento N° 00-04, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con un área de setenta y tres con noventa y cuatro metros cuadrados (73,94 mts2), protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo la matrícula 2005-LRI-T21-11, de fecha 16 de mayo de 2005, puesto que además que así fue estipulado por los condóminos, concuerda la fecha de su protocolización con el período de la existencia de la comunidad.
Corolario de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil encuentra satisfechos los requisitos de la partición y al haber existido contradicción por un bien que forma parte del dominio común, lo que resta es emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal y como aconteció y lo estableció el tribunal de la causa, por lo tanto, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, confirmándose la decisión del a quo en que en cuanto a que se parta el bien inmueble identificado con el consecuente emplazamiento a las partes a objeto de llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor una vez quedase firme la recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Alba Lucía Parra Mejía asistida de abogado en fecha 16 de enero de 2018, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de partición; ordenó la partición del único bien inmueble (apartamento), en una proporción de 50% para cada parte, emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal y bájese le expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,


Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.


MJBL/aasr
Exp. 18-4513