REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
DEMANDANTE:
Ciudadano ROOSVELT DARIO GUIRAL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.349.547.
Apoderados de la demandante:
Abgs. Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova, inscritos ante el IPSA bajo los N° 104.754 y 104.756, en su orden.
DEMANDADO:
Ciudadano JEAN CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.353.
Apoderado del demandado:
Abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, inscrito ante el IPSA bajo el N° 159.906
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 04-12-2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira)
En fecha 24 de enero de 2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 659-17, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, por el ciudadano Jean Carlos Moreno parte demandada en la presente causa, asistido de abogado, contra la decisión dictada el 04 de diciembre de 2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 14-02-2017, por el ciudadano Roosvelt Darío Guiral Acosta, asistido de abogado, en el que demandó por desalojo de local comercial al ciudadano Jean Carlos Moreno, a los fines de que convenga en: 1.- Acordar el desalojo del inmueble arrendado constituido por un local comercial de su propiedad, ubicado en la calle el alto, Barrio Bolívar, Casa S/N, frente a la urbanización el espinalito, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por encontrarse dentro de la causal establecida en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y con ello hacer entrega del inmueble totalmente libre de personas y cosas, con las mismas mejoras que lo recibió. 2.- En cancelar lo que corresponda por honorarios profesionales, costas y costos que origine el presente proceso. Alegó que
desde el año 2008, inició una relación arrendaticia con el ciudadano Jean Carlos Moreno, sobre un local comercial de su propiedad; que desde el inicio de la relación arrendaticia se han celebrado contratos semestrales, siendo el último el que acompañó al libelo de la demanda, autenticado ante la Notaria Pública Primera San Cristóbal Estado Táchira, inserto bajo el No. 23, tomo 49 de fecha 23-02-2011 y del cual se logra evidenciar en la cláusula tercera del mismo, que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Bs. 2.000,oo mensuales, los cuales debían ser cancelados por el arrendatario al arrendador los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas y consecutivas. Que de la lectura del contrato de arrendamiento se puede inferir que la intención de las partes ha sido siempre mantener una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y la problemática surgió motivado a que el arrendatario dejó de cancelar de manera injustificada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre. Noviembre, Diciembre del año 2006 y los meses de Enero y Febrero del 2017, encuadrándose en el supuesto establecido en el literal a) del artículo 40 de la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 10.000,00, equivalentes a 56,49 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 21, auto de admisión de la demanda de fecha 03-03-2017, en el que el a quo acordó la tramitación por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes Código de Procedimiento Civil y acordó la citación del demandado. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
Por diligencia de fecha 09-03-2017, el ciudadano Roosvelt Darío Guiral Acosta, le confirió poder apud-acta a los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez.
Al folio 26, consta recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.
Al folio 27, acto conciliatorio celebrado el 29-03-2017, con la asistencia de ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo solicitando se continuara con el juicio.
De los folios 28-31, escrito de fecha 18-04-2017, presentado por el ciudadano Jean Carlos Moreno, asistido de abogado, en el que dio contestación a la demanda y solicitó la nulidad absoluta del auto de admisión por establecer como cierto un procedimiento distinto por el que se pretende ventilar el presente juicio, ya que se estableció el lapso de 20 días para dar contestación a la demanda, lo que contraviene el verdadero procedimiento. Negó, rechazó y contradijo lo argumentado por el demandante sobre el hecho de que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y los meses de enero y febrero de 2017, cuando la realidad es que canceló en cheque del Banco Occidental de Descuento, esos meses anteriores al demandante y los de enero y febrero de 2017 como prueba de pago, que desde su cuenta le transfería a través de banca en línea Banesco-on line transferencia correspondiente la primera 16-01-2017, número de transferencia y/o recibo 6831251777 por un monto de Bs. 18.000,oo que excede en Bs. 16.000,oo el monto del canon de arrendamiento que es de Bs. 2.000,00, según convención entre las partes por contrato de arrendamiento. Reconvino según lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y solicitó el reintegro de Bs. 16.000,00. Alegó que en el mes de febrero de 2017, realizó una transferencia a través de la banca en línea Banesco on-line, transferencia correspondiente la primera el 06-02-2017 número de transferencia 6917648519 por un monto de Bs. 50.000,00 que excede el monto del canon de arrendamiento que es de Bs. 2.000, habiendo pagado Bs. 48.000, que excede el monto del canon mensual, por lo que reconviene según lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que todas fueron hechas al beneficiario titular de la cuenta del Banco Mercantil en la persona del demandante a la cuenta N° 01050093140093308973. Que en el mes de abril de 2017, hizo una transferencia a través de la banca en línea Banesco-on-line transferencia correspondiente a la fecha 04-04-2017, número de transferencia 7166750133 por un monto de Bs. 50.000,00 que también excede del monto del canon de arrendamiento que es de Bs. 2.000,00 habiendo pagado Bs. 48.000,00 por ello reconviene según lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Solicitó el reintegro del dinero pagado demás y conforme al precepto establecido en la Ley pidió se le reintegrara la suma de Bs. 112.000,00. Así mismo, solicitó (…) conforme lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa establecida en el ordinal 11° primer aparte, por cuanto el demandado en su escrito libelar establece como cierto que le fue dado en arrendamiento además de la casa para habitación, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe llevarse un procedimiento distinto y agotarse un procedimiento totalmente diferente al propuesto por el accionante, además de agotar lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y la improcedencia in limine litis.
Al folio 36, auto de fecha 21-04-2017, en el que el a quo admitió la reconvención y fijó oportunidad para la contestación de la reconvención.
De los folios 39-41, escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 04-05-2017, por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención planteada por la parte demandada, ya que la misma fue interpuesta con el fin de vulnerar la buena fe del juzgador, siendo temeraria y carente de toda certeza jurídica la pretensión ilegal de que se le reintegre unos cánones de arrendamiento.
En la misma fecha 04-05-2017, el abogado Antonio Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, dio contestación a la cuestión previa planteada por el demandado.
De los folios 44-46, decisión de fecha 25-05-2017, en la que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado y acordó la notificación de las partes.
En fecha 02-06-2017, el ciudadano Jean Carlos Moreno, le confirió poder apud-acta al abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz.
En fecha 02-06-2017, el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, apeló de la sentencia de fecha 25-05-2017, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 13-06-2017.
Por auto de fecha 16-06-2017, el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 61, audiencia preliminar de fecha 28-06-2017 en la que el quo dejó constancia de la asistencia solo de la parte actora, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda y señaló los medios probatorios, por lo que el quo, conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para fijar los hechos y límites de la controversia.
Por auto de fecha 03-07-2017, el a quo fijó los límites de la controversia y declaró abierto el lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas.
De los folios 63-64, escrito de pruebas presentado el 06-07-2017, por el ciudadano Jean Carlos Moreno, asistido de abogado, en el que promovió: 1.- Ratificó lo consignado por la demandada referente a los recibos de transferencias de los meses de enero-febrero de 2017, realizadas a través de la banca en línea Banesco-on-line en la cuenta N° 01050093140093308973 del Banco Mercantil a nombre del demandante la primera el 16-01-2017 N° 6831251777 y la segunda, el 06-02-2017 recibo N° 6917648519 por un monto de Bs. 50.000,oo; - Recibos de transferencias del mes de abril de 2017 a través de la Banca-on-line el 04-04-2017, número 7166750133 por un monto de Bs. 50.000,oo en la cuenta N° 01050093140093308973 del Banco Mercantil a nombre del demandante; - Prueba de informes al Banco Occidental de Descuento (BOD) a los fines de que informen sobre los particulares que indicó.
De los folios 65-67, escrito de pruebas presentado el 07-07-2017, por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: -Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; - Inspección judicial evacuada, por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, donde logra evidenciarse que el inmueble es destinado a vivienda y a local comercial; - Comprobante de transferencia bancaria realizada por el demandado-reconveniente, por la cantidad de Bs. 18.000,oo; - 2 Comprobantes de transferencia bancaria realizada por el demandado-reconviniente, a la cuenta bancaria de su representado por la cantidad de Bs. 50.000,00 referente al pago del canon de arrendamiento de los meses de febrero y abril de 2017; - Inspección judicial a los fines de que se traslade y se constituya en el inmueble objeto de la presente demanda y se deje constancia sobre los particulares que indicó.
Mediante diligencia de fecha 13-07-2017, el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por el demandado.
Por auto de fecha 20-07-2017, el a quo vista la oposición realizada por el apoderado actor, declaró procedente la misma por cuanto la prueba de informes promovida por el demandado no es precisa, en consecuencia negó su admisión por improcedente. Así mismo, vistas las pruebas presentada por el demandado las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 20-07-2017, el a quo admitió las pruebas presentada por el apoderado actor, salvo su apreciación en la definitiva.
De los folios 72-78, actuaciones referidas a las pruebas.
En fecha 06-10-2017, el a quo fijó oportunidad para la audiencia o debate oral.
De los folios 80-131, expediente N° 7110, de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, correspondiente a la apelación ejercida por el demandado contra la decisión de fecha 25-05-2017 de cuestiones previas.
Por auto de fecha 27-10-2017, el a quo recibió el expediente de apelación y acordó agregarlo al expediente principal.
De los folios 133-137, audiencia o debate oral realizada el 15-11-2017.
De los folios 138-142, decisión dictada en fecha 04-12-2017, en la que el a quo declaró: “1.-) Se declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano ROOSVELT DARIO GUIRAL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.349.547, contra el ciudadano JEAN CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.023.353. 2.-) Se declara INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la parte demandada, contra la parte actora. 3.-) Se ordena a la parte demandada la entrega del local comercial que forma parte de la casa de habitación (donde funciona el taller mecánico), ubicado en la calle el Alto, Barrio Bolívar, Casa S/No. Frente a la Urbanización el espinalito, Parroquia San Juan Bautista, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 24, tomo 019, protocolo I, al tercer trimestre del año 2001, y cuya identificación se encuentra en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de fecha 23 de febrero del 2011, inserto por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado al No. 23 tomo 49. 4.-) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida” (sic)
Al folio 143, diligencia de fecha 12-12-2017, en la que el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 13-12-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
De los folios 148-149, escrito de informes presentado en fecha 23-02-2018, por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la sentencia recurrida cumple con los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y de manera adicional fue declarada con lugar por haber demostrado dicha representación que efectivamente el demandado se ha subsumido en causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre 2016. Que la parte demandada nunca demostró la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que le correspondía conforme a la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se confirme el fallo apelado.
En fecha 07-03-2018, la secretaria del Tribunal dejó consta que venció el lapso para la presentación de las observaciones, la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.
Estando la presente causa en el término para decidir, este tribunal observa:
Sube al conocimiento de esta superioridad el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jean Carlos Moreno el 12 de diciembre de 2017 asistido de abogado, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial; inadmisible la reconvención propuesta; ordenó a la parte demandada la entrega del local comercial (taller mecánico) que forma parte de la casa de habitación y condenó en costas por haber resultado totalmente vencido.
En la oportunidad para presentar informes en esta alzada, la parte demandada y apelante no hizo uso de este derecho.
En el presente asunto se demandó el desalojo del inmueble arrendado constituido por un local comercial propiedad del demandante ubicado en la calle El Alto, Barrio Bolívar, casa s/n, frente a la Urbanización El Espinalito, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por encontrarse dentro de la causal del literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y con ello hacer entrega del inmueble totalmente libre de personas y cosas, motivado al estado de insolvencia del arrendatario con respecto a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 y los meses de enero y febrero de 2017.
La representación judicial de la parte demandada se defendió negando, rechazando y contradiciendo el hecho de su insolvencia, ya que a su decir, canceló a través de transferencia bancaria por lo que reconvino en solicitar el reintegro del monto excedido.
Así, este tribunal observa que por auto fechado tres (03) de julio de 2017 el a quo fijó los límites de la controversia, en donde ambas partes admitieron la existencia de una relación arrendaticia, se estableció como hecho controvertido opuesto por la parte demandante, la falta de pago de los canones de arrendamiento de los meses de octubre a diciembre de 2016 y enero a febrero de 2017 y como hecho opuesto por el demandado, el reintegro de lo pagado de más por concepto de canon de arrendamiento.
El fallo recurrido consideró procedente el desalojo demandado, inadmisible la reconvención y ordenó al demandado la entrega del local comercial que forma parte de la casa para habitación donde funciona un taller mecánico.
El literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“Artículo 40: Son causales para el desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
Planteado lo anterior se procede a revisar los elementos probatorios incorporados al proceso por los litigantes.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Con el libelo de demanda:
- Inspección Judicial signada con el N° 9212 de fecha 18 de enero de 2017 llevada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (folios 4 al 7).
Dicha inspección judicial fue extra litem, trasladándose el tribunal de municipio y verificó la existencia que en el garaje del inmueble funciona un taller mecánico atendido por el demandado (notificado) y una casa de habitación que integra él y su grupo familiar. Esta prueba se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que el juez se trasladó y verificó con sus sentidos, lo existente, confiriéndosele carácter de documento público conforme lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 348 del 11 de mayo de 2018, por tratarse de una inspección extrajudicial.
- Copia fotostática simple de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 28 de marzo de 2001, bajo el N° 24, Tomo 019, Protocolo I, correspondiente al folio ½ del primer Trimestre del referido año (folios 8 y 9).
Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en el sentido de que demuestra la cualidad del demandante como propietario del lote de terreno sobre el que se encuentra tanto la casa para habitación y el local comercial arrendado.
- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento de fecha 23 de febrero de 2011, suscrito entre los ciudadanos Roosvelt Darío Guiral Acosta y Jean Carlos Moreno (folios 10 y 11), inserto bajo el N° 23, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. Esta prueba se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no haber sido desconocido o impugnado por la contraparte y demuestra el interés procesal de las partes en el proceso, así como, su voluntad plasmada por la cual se regiría el contrato de arrendamiento pactado.
- Informe fotográfico de fecha ocho (08) de febrero de 2017 sobre el bien relacionado en autos y suscrito por el Ingeniero José Leonardo Murillo Rojas (folios 15 al 20). Se aprecia como complemento a la inspección practicada por el Juzgado de Municipio en cuanto a la veracidad de lo allí visto por el tribunal, por lo que se le confiere valor probatorio.
En el lapso probatorio aportó:
- Inspección Judicial signada con el N° 9212 de fecha 18 de enero de 2017 llevada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial (folios 4 al 7).
- Copia fotostática simple de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 28 de marzo de 2001, bajo el N° 24, Tomo 019, Protocolo I, correspondiente al folio ½ del primer Trimestre del referido año (folios 8 y 9).
- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento de fecha 23 de febrero de 2011, suscrito entre el ciudadano Roosvelt Dario Guiral Acosta y el ciudadano Jean Carlos Moreno (folios 10 y 11), inserto bajo el N° 23, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira.
Tales pruebas ya fueron apreciadas y valoradas.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Con la contestación aportó:
- Copias simples de recibos número 6831251777 de fecha 16 de enero de 2017 por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00); número 6917648519 de fecha seis (06) de febrero de 2017 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y; número 7166759133 del cuatro (04) de abril de 2017 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) (folios 32 al 34).
Durante el lapso probatorio aportó:
- Copias simples de recibos número 6831251777 de fecha dieciséis (16) de enero de 2017 por la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00); número 6917648519 de fecha seis (06) de febrero de 2017, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y; número 7166759133 del cuatro (04) de abril de 2017 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) (folios 32 al 34). Estos recibos promovidos en copia simple por cuanto no fueron impugnados por el adversario, se tiene como cierto de la transferencia del dinero allí indicado, sin embargo, tales montos no pueden ser atribuidos al monto adeudado de canon mensual por el arrendamiento.
- Prueba de Informes dirigido al Banco Occidental de Descuento (BOD).
No se aprecia ni se valora por cuanto no fue evacuada.
Revisadas las pruebas anteriores, este Juzgador ateniéndose a lo alegado y probado en las actas, hace las siguientes consideraciones:
La relación arrendaticia bajo estudio comenzó a tiempo determinado, ello en atención a la cláusula segunda del citado instrumento, que establece: “…el lapso de duración de este contrato será por un tiempo fijo de seis (6) meses, no prorrogables, contados a partir del 01 de enero de 2011 al 30 de junio de 2011. Vencido este contrato el arrendatario deberá entregar el inmueble sin necesidad de notificación o desahucio, completamente desocupado, libre de personas y bienes…”; razón por la que se desprende que el primero de enero de 2011 comenzó la vigencia del contrato de arrendamiento, culminando el treinta (30) de junio del 2011. El objeto de la pretensión como ya se señaló, va dirigido a que el órgano jurisdiccional determine la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que incurrió a decir del actor el ciudadano Jean Carlos Moreno. Así pues, el contrato de arrendamiento suscrito en su cláusula tercera estableció lo referente al canon de arrendamiento de la siguiente manera: “…El canon de arrendamiento es la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, el cual el arrendatario pagará por mensualidades anticipadas y consecutivas, dentro de los 1 al 5 de cada mes, en el domicilio de el arrendador…”.
Para enervar este alegato, la representación judicial de la parte demandada, consignó junto con el escrito de contestación de la demanda, copias fotostáticas simples de recibos de transferencias electrónicas en las que afirmó haber cumplido con los meses de alquiler. Ahora bien, son montos superiores a lo convenido por razón de canon mensual, lo que plantea reconvención y que fue decidida por el a quo declarándola sin lugar.
Es preciso destacar que a través de esos recibos de operaciones electrónicas los montos allí reflejados no se corresponden con el canon pactado, excediendo lo convenido por los contratantes, por lo que solicitar en este fase procesal el reintegro del excedente contraría lo plasmado en el objeto de la pretensión, que es la desocupación inmediata del local arrendado en virtud de la falta de pago de mensualidades, tal y como lo señala el literal “a” del artículo 40 de la ley especial, constituyendo causal para que se demande el desalojo y correspondiéndole a la parte demandada probar tales afirmaciones para crear en el Juez la convicción de favorecerlo o no.
Para ello debe señalarse el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
De igual modo, el artículo 506 ejusdem establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, tal es así, que la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-000244, de fecha 13 de junio de 2011, Exp. N° 2010-000491, con ponencia del Magistrado Dr. Luís A. Ortiz Hernández, dispuso lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/RC.000244-13611-2011-10-491.HTML)
De lo anterior se extrae que el arrendatario si bien es cierto efectuó unos depósitos a través de transferencias bancarias por un monto mucho mayor al canon convenido en el contrato de arrendamiento, no demostró el pago oportuno de la mensualidad, considerando que el tribunal debe reintegrarle el excedente de esas sumas, sin que demostrara haber con su obligación como inquilino en cuanto al pago de los meses demandados de octubre a diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017, ya que de los recibos en copia simple consignados por el demandado, se evidencia aparte de la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias, la insolvencia en el pago oportuno del canon de arrendamiento, por lo que teniendo como objeto la pretensión del actor que a falta de pago se aplique la consecuencia inexorable que es la entrega del local comercial arrendado (taller mecánico), suficientemente descrito en el contrato en su cláusula cuarta al establecer: “…El arrendatario destinará la casa para uso habitacional y el garaje o local para uso comercial (taller mecánico) y no podrá darle otro destino, so pena de incurrir en una causal de resolución del contrato”, se configura la causal prevista en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así concluir en la procedencia del desalojo. Así se precisa.
Secuela de lo antes concluido, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmarse en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha doce (12) de diciembre de 2017, por el ciudadano Jean Carlos Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.353, asistido por el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, inscrito ante el IPSA bajo el N° 159.906, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial interpuesta, inadmisible la reconvención planteada; ordenó la entrega del local comercial arrendado y, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/aasr
Exp.17-4509
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