Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.806; en contra del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2018 que negó oír la apelación interpuesta en fecha 2 de mayo de 2018 por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contenido en el expediente N° 8994/2014, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 5 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“…JORGE ISAAC JAIMES LARROTA,… con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES,…para Recurrir de Hecho contra el auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 18 de mayo de 2018, mediante la cual negó oír la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por ese mismo Tribunal en fecha 27 de abril de 2018, en el asunto judicial que siguen los ciudadanos JOSÉ GABRIEL OROZCO, MAURA ZAMBRANO y ANTONIO MÉNDEZ DUQUE, por prescripción adquisitiva en contra de mi defendido, el cual cursa bajo el expediente signado con el No. 8994 de la nomenclatura interna llevada por el referido Tribunal, recurso de hecho que interpongo con arreglo a la siguiente motivación:
EL FALLO RECURRIDO PRODUCE UN ENORME GRAVAMEN
EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, LESIONANDOLE SU DERECHO
AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA
El auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 18 de mayo de 2018, negó la apelación, porque según su dicho, debía estar fundamentada la apelación, cosa contraria a derecho.
Es contrario a derecho, toda vez que conforme el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la acción de prescripción adquisitiva se sustancia por el procedimiento especial establecido y previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Yerra el TRIBUNAL AGRARIO al tratar este proceso como si se sustanciara por el procedimiento ordinario agrario, irrespetando la sentencia dictada por este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, en fecha 11 de enero de 2018, expediente No. 3491…
Para este proceso de prescripción adquisitiva no se debe fundamentar la apelación, la misma se hace conforme a los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil.
La fundamentación de la apelación es para los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, conforme el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni siquiera para los de procedimiento ordinario agrario.
Así las cosas, se cercenó el TRIBUNAL AGRARIO derechos constitucionales de mi representado, al cercenar el derecho a la defensa, por privarle a la doble instancia.
CAPÍTULO III
PETITORIO.
Por los razonamientos antes expuestos y por ser procedente el recurso de apelación ejercido por mi representada, PIDO A ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO AQUÍ PROPUESTO Y EN CONSECUENCIA ORDENE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, QUE OIGA LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2018, a fin de que la Alzada pueda revisar y corregir la grave merma de los derechos a la defensa de mi representado, y vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.
En fecha 28 de mayo de 2018 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.610, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 8994-2014 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de la causa, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
El recurrente consignó las copias requeridas en fecha 4 de junio de 2018, por lo que, quien suscribe el presente fallo pasa a sentenciar de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido de fecha 18 de mayo de 2018 resolvió:
“…Vista la anterior diligencia de fecha 02/05/2018 y visto el escrito de fecha 16/05/2018, suscritos por el abogado Jorge Isaac Larrota,… actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, mediante el cual interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 27/04/2018,… Al respecto, esta Instancia Judicial Agraria, destaca que el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…
De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha determinado que en el procedimiento agrario debe plantearse el Recurso de Apelación debidamente fundamentado con las razones de hecho y de derecho….
…Destaca de la referida diligencia, que el apelante, ejerció el recurso, en los siguientes términos:
‘Vista del contenido de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 27/04/2018, formalmente ejerzo contra la misma recurso de apelación, por ser la misma contraria a derecho…’
De igual forma se destaca el escrito, en el cual recurrió de la siguiente manera:
‘Vista de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 27/04/2018, en nombre de mi defendido, formalmente apelo de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 288 y 290 del Código de procedimiento Civil’.
En base a las consideraciones supra expuestas, esta Instancia Agraria, destaca la forma genérica en que ha sido interpuesto el recurso, en razón de lo cual, resulta forzoso negar el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.…”.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”
En la diligencia en la cual se interpone el recurso de apelación, el co-apoderado del recurrente señaló:
“…En vista del contenido de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 27 de abril de 2018, formalmente ejerzo contra la misma recurso de apelación, por ser la misma contraria a derecho; apelación que se realiza en tiempo hábil…”.
De lo anterior, es evidente que la parte apelante no motivó las razones por las cuales apelaba y esta circunstancia fue impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al señalar que: “…deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario…”. (Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013. Expediente n° 10-0133).
En dicho fallo se expresa igualmente que el juez de primera instancia agraria debe proceder a inadmitir o negar la apelación, en caso de que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
En el presente asunto, se observa que el juicio trata de una Prescripción Adquisitiva, que tal y como lo preceptúa el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se tramitó conforme el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario; lo que claramente significa, que prevalecen los principios y el procedimiento ordinario agrario de primera y segunda instancia, que es único, pues no se puede pretender que siendo un juicio tramitado dentro del marco de la materia agraria, en algunos casos sea obligante para el recurrente fundamentar su apelación y en otros no, ya que ello si atentaría contra el debido proceso y derecho a la defensa de las partes.
Por los razonamientos antes indicados, en aplicación de la sentencia antes citada y el criterio de este Juzgado Superior para estos casos, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de Hecho interpuesto en fecha 25 de mayo de 2018 por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 18 de mayo de 2018.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.610 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha once (11) de junio de 2018, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.610, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró el oficio N°:_______ al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/diury.
EXP: 3.610.-
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