El presente juicio se refiere a la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.406, representado por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, contra LA ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA DE TAXI RADIO LOS TEQUES”, inscrita en el Registro Público del Municipio San Cristóbal estado Táchira y representada por su presidente ciudadano ÁNGEL ANTONIO CHACÓN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.586, representado por la abogada TRINA OMAIRA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.933 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.154.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 4 de mayo de 2015 por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de abril de 2015, que declaró: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA; SE DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO FILADELFIO CHAVEZ MEDINA; SE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.
I
ANTECEDENTES
El 14 de febrero de 2014 el ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MEDINA asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA presentó libelo de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra de la “ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI RADIO LOS TEQUES”, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 y 2).
En fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MEDINA consignó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los recaudos en quince (15) folios útiles.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 20).
En fecha 8 de abril de 2014 el ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MEDINA, otorgó poder apud acta al abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA (folio 24).
El 28 de mayo de 2014 el ciudadano JAIME ERNESTO HERNÁNDEZ en su carácter de representante legal de la demandada opuso la cuestión previa del artículo 346 Ordinal N° 4° del Código de Procedimiento Civil (folio 28); y consignó anexos que van del folio 29 al 34.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2014 el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 35).
En fecha 29 de septiembre de 2014 el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CHACÓN RUIZ, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TAXI RADIO LOS TEQUES”, asistido de abogado, dio contestación a la demanda (folios 48 al 53), junto con anexos que van desde el folio 54 al 59.
El 14 de octubre de 2014 el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA presentó escrito de promoción de pruebas (folio 66).
El 24 de octubre de 2014 el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CHACÓN RUIZ, asistido de abogada presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 62 y 63).
En fecha 10 de noviembre de 2014 el ciudadano ÁNGEL ANTONIO CHACÓN RUIZ, en su carácter de Presidente y Representante de la Asociación Civil Línea “TAXI RADIO LOS TEQUES”, otorgó poder apud acta a la abogada TRINA OMAYRA GUERRERO (folio 75).
En fecha 26 de noviembre de 2014 se realizó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante (folios 89 y 90).
El 5 de diciembre de 2014 fue consignado al expediente informe INTU/GE-TAN/N° 114 de fecha 27 de mayo de 2014, realizado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas del estado Táchira (folios 109 al 118).
En fecha 21 de enero de 2015 se realizó Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas por la Asociación Civil “LINEA DE TAXI RADIO LOS TEQUES”, representada por su presidente ciudadano ÁNGEL ANTONIO CHACÓN RUIZ, estando presente la abogada TRINA OMAIRA GUERRERO, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA en su carácter de apoderado de la parte demandante, y la Ingeniero JEANETH XIOMARA ORTIZ RANGEL en su carácter de Gerente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del estado Táchira, (folios 126 al 129); anexos que fueron consignados a la inspección desde el folio 130 al 140.
En fecha 11 de febrero de 2015 el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA presentó informes en la presente causa (folios 144 y 145), y anexos que van del folio 146 al 161. En la misma fecha la abogada TRINA OMAYRA GUERRERO presentó su respectivo escrito de informes (folios 162 al 165).
El 26 de febrero de 2015 la abogada TRINA OMAYRA GUERRERO presentó observaciones a los informes de la parte demandante (folios 167 al 169).
En fecha 27 de abril de 2015 el tribunal de la causa dictó sentencia en la presente causa (folios 172 al 179). Decisión que fue apelada en fecha 4 de mayo de 2015 por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA (folio 180). El 7 de mayo de 2015 el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior correspondiente (folio 181).
El 20 de mayo de 2015 este Juzgado recibió el expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 3.140 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 183).
El 15 de mayo de 2014, la abogada TRINA OMAYRA GUERRERO presentó informes por ante esta Alzada (folios 184 al 188).
En fecha 12 de junio de 2015 el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (folios 189 y 190).
El 15 de junio de 2015 la abogada TRINA OMAYRA GUERRERO presentó escrito de observaciones (folios 191 y 192). (Anexos que van a los folios 193 al 198).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El ciudadano ÁNGEL ANTONIO CHACÓN RUIZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “LÍNEA TAXI RADIO LOS TEQUES”, asistido por la abogada TRINA OMAYRA GUERRERO sostuvo en la oportunidad de contestar la demanda la falta de cualidad del demandante de la siguiente manera:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 361, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad del actor, ciudadano FILADELFIO CHACÓN MEDINA para intentar demanda y sostener el Juicio, en virtud de que no es el propietario del bien que pretende se le reivindique, razón por la cual solicito al Tribunal que sea analizado como punto previo a la sentencia.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho que se pretende aplicar; ya que el ciudadano aquí demandante, FILADELFIO CHAVEZ MEDINA, en su escrito de demanda pretende injerir a mi representada como sujeto pasivo dentro de un proceso judicial el cual es totalmente absurdo e infundado, en razón de que alega ser propietario del terreno que ocupa mi representada, en el cual se encuentra construido el modulo u oficina de la Asociación Civil Línea “TAXI LOS TEQUES”, pues dicho terreno pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA hoy denominado INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) por delegación que hiciera el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40341 de fecha 28-01-2014.
… Posteriormente el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en fecha 26-07-1984, adquirió el terreno a la Sucesión Colmenares, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, el cual quedó registrado bajo el N° 2, Tomo 8, Protocolo Primero, 3er Trimestre, el cual es parte de mayor extensión….
El terreno objeto de la presente controversia, es parte de mayor extensión, consiste en una franja de terreno que tiene un área de 48,65 mts de largo por 6,20 mts de ancho, un área de 301,63 mts2., ubicado en la entrada a la Urbanización Los Teques, dirección Suroeste Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, dicha franja de terreno es sobrante de un trabajo de vialidad y urbanismo efectuado en la zona, propiedad de I.N.AV.I., y en la cual están en posesión legitima, pública, pacífica, ininterrumpida, desde el año 1986, es decir desde hace 28 años, en parte por mi representada la Línea de Taxi “Los Teques donde está construido el modulo donde funciona la oficina de la línea, ocupando un área de 76,66 mts2, otra parte por un puesto de Venta de verduras, otra parte por un puesto de Mini Lunch, Frutería, y otra parte por un puesto reparador de zapato. Desde que están ocupando estas personas dicha franja de terreno, en ningún momento esta posesión ha sido perturbada por el propietario el cual es el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); mi representada junto con estas personas han gestionado en varias oportunidades al (I.N.A.V.I.) la venta de dicha franja; el demandante nunca ha estado en posesión de esta franja de terreno, solo que colinda con el terreno desocupado de su propiedad.
El 29-06-2006 mi representada después de varias solicitudes, gestiona nuevamente al (INAVI) la compra del área de 76,66 Mts2, donde funciona el modulo u oficina de la Línea de Taxi Los Teques.
El 25-07-2006 el (I.N.A.V.I.) envía misiva a mi representada indicando que es procedente la compra del terreno donde funciona la mencionada línea, pero no se concretó debido a causas ajenas a la Junta Directiva del momento.
El 04-08-2008 el (I.N.A.V.I.) autoriza a mi representada para que construya formalmente un módulo para la oficina de la Línea y le concede un año para la construcción, de inmediato se gestionaron todos los permisos ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para la construcción formal del módulo u oficina, la cual se construyó.
En fecha 23 de mayo del 2013 mi representada vuelve a solicitar se agilizara las diligencias necesarias para la compra del mencionado terreno estamos en espera por parte de I.N.A.V.I., la elaboración del documento de venta.
Impugno el documento presentado por el demandante como fundamento de la demanda, por cuanto allí lo que se refleja es la partición de la herencia a los herederos del causante ciudadano JUSTO PASTOR CHAVEZ CÁRDENAS, y en el cual le adjudicaron al demandante el terreno señalado con la letra “H”; con lo cual pretende el demandante tratar de esta manera confundir a la ciudadana Juez, de que la franja de terreno en discusión forma parte de su propiedad, lo cual es totalmente falso y para lo cual solicitaré en la oportunidad respectiva informe técnico. Como señalé anteriormente, al adquirir el (I.N.A.V.I.) el terreno para la construcción de la vía (entrada de la Urbanización Los Teques), quedó la franja de terreno sobrante de dicha construcción de vía, colindando con un terreno propiedad del demandante, lo que no implica que el terreno sea de él, como pretende hacer ver.
El demandante no puede solicitar REIVINDICACIÓN alguna, por cuanto no es el propietario del terreno objeto de la presente demanda. La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. La prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el documento registrado.
Propietario de esa franja de terreno que se reclama con la acción reivindicatoria, lo es, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, según lo indicado up supra. Por lo que respecta al segundo requisito mi representada ejerce la posesión de manera, pacífica, ininterrumpida con ánimo de dueño desde hace mas de 20 años, y en ejercicio de esa posesión tramita ante el propietario la venta del mencionada área donde está construido el modulo tantas veces señalado; por último es conveniente señalar como corolario a lo expuesto, que el actor debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, cosa que en la presente causa no está presente. En consecuencia, para que prospere la acción la prueba del actor es completa, pues además del derecho de propiedad, debe demostrar que el bien que posee el demandado es idénticamente aquel cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba. La acción de reivindicación corresponde única y exclusivamente al propietario, que en el presente caso carece de cualidad el demandante, pues no es el propietario….
El demandante en su escrito libelar dijo:
“Soy propietario de un inmueble, consistente en un lote de terreno alinderado así: Norte: propiedades que fueron de Trifon Colmenares, hoy calle tres que comunica al barrio santa teresa, con la urbanización Los Teques, San Cristóbal estado Táchira, con una longitud de siete metros (7mts), Sur: terrenos que fueron de Jesús María Borrero, hoy propiedad de Leoginio Molina, con una longitud de siete metros (7mts); Este: con propiedades de Alfonso Chávez Medina, mide veintidós coma diez metros (22,10 mts); Oeste: con propiedades de José Vitremundo Chávez Medina, mide dieciocho metros (18 mts). Inmueble que se encuentra registrado en la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 03, Tomo 012, Protocolo 01, Folio 1 al 11, correspondiente al segundo trimestre del 11 de junio de 1999….
Pero es el caso honorable juez, desde hace tiempo atrás la parte demandada, sin mi consentimiento procedió a construir una especie de oficina al frente de mi terreno y dentro, encima del poste de la luz eléctrica y de la acera de la vía, impidiendo el acceso a mi terreno y la posesión del mismo. Construcción consistente en una pequeña oficina de techos acerolit y cercas de hierro, paredes de bloque, frisadas y pintadas, con dos puertas de hierro, una por el frente y otra por un costado, asimismo la referida construcción, impide el acceso a mi terreno y a realizar cualquier construcción sobre mi terreno.
He reclamado a los socios y directivos de la línea y en todo momento, evadiendo sus responsabilidades; a pesar que los he citado a varias instituciones públicas y privadas obteniendo resultados negativos y he sido desposeído de mis inmuebles.
… Estimo la siguiente demanda en la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) equivalente a mil ochocientos dos unidades tributarias (3738 UNT) sic…”.
Por su parte el a quo fundamentó su decisión así:
“…Ahora bien, circunscribiéndonos a la causa bajo análisis tenemos que la parte actora FILADELFIO CHAVEZ MEDINA pretende que se derribe o destruya la oficina de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL TAXI RADIO LOS TEQUES para lograr así que se le reivindique el libre ejercicio del derecho de propiedad, argumento que refuta el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal al alegar que el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida su oficina no pertenece al actor, sino al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA hoy denominado INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
En este punto, visto lo argüido por la parte demandada, tenemos que corre inserto del folio 109 al 118, oficio N° 520 de fecha 05 de diciembre de 2015, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que nos da un claro panorama de la situación actual del lote de terreno que es objeto de la acción, y es así como se observa que la franja de terreno sobre la cual se encuentra invadida desde hace mas de 30 años por ésta, que la misma se construye como un sobrante de un trabajo de vialidad y urbanismo, efectuado junto con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; que se han presentado reiterados conflictos en torno al ejercicio de la propiedad sobre la franja de terreno en cuestión entre el aquí demandante y la demandada, que la Asociación de Taxis ha solicitado la compra del terreno; que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha declarado no procedente la conformación de uso del terreno de su propiedad a la Línea de Taxis Los Teques; que la Alcaldía declaró procedente la conformación de uso solicitada por FILADELFO CHAVEZ MEDINA sobre 15,47 m2 para ser anexados al frente de la vivienda, así como las restantes incidencias acaecidas en torno al tramite para legalizar la propiedad de la franja de terreno señalada, siendo lo mas restante para el presente caso lo transcrito anteriormente.
Es así como, de lo anteriormente señalado, se puede observar que la propiedad sobre la franja de terreno que es objeto de reivindicación y sobre la cual se encuentra construida la oficina de la demanda, no le pertenece hasta la presente a ninguna de las partes de este juicio, siendo que el acervo probatorio promovido y evacuado en la causa no se desprende prueba alguna que permita acreditarle dicho derecho a alguna de las partes.
Así mismo, se observa que la parte actora pretende acreditar la propiedad con un titulo –documento registrado en la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo 012, Protocolo 01, Folio 1 al 11, correspondiente al Segundo Trimestre del 11 de junio de 1999- que atribuye la propiedad de un bien inmueble diferente al que es objeto de reivindicación, por lo que resulta evidente, sin mayor análisis por innecesario, que el actor no tiene cualidad para pretender una reivindicación de un inmueble que no es de su propiedad, pues falta la correspondencia lógica entre quien supuestamente es el propietario del bien que se pretende reivindicar con quien efectivamente intentó la acción reivindicatoria, a lo que cabe destacar que, si bien es cierto se han realizado gestiones de ambas partes para poder conseguir la propiedad del terreno objeto de controversia, no es menos cierto que han sido accidentadas e infructíferas pues ninguna de ellas ha logrado su cometido, por lo que al no existir relación material del lote de terreno con el aquí demandante y de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del código de Procedimiento Civil…, resulta procedente declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada, y así se decide.
… y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TAXI RADIO LOS TEQUES….
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MEDINA…, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TAXI RADIO LOS TEQUES…, por REIVINDICACIÓN…”.
Por ante esta Alzada el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en los siguientes términos:
“…ante Usted con el debido respeto para exponer y presentar observaciones a los informes presentados por la parte demandada en fecha 08/06/2015.
Acepta la parte demandada en sus informes que no es propietaria del terreno o franja de terreno que ocupa y que el verdadero propietario es INAVI. Al efecto debo indicar que mi representado FILADELFIO CHAVEZ MEDINA, es propietario del inmueble identificado en la demanda, según documento público registrado en fecha 11/06/1999, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 03-012, Protocolo Primero, Folios 1 al 12, Segundo Trimestre (documento de partición amistosa y a la letra H, de la partición aparece asignado en propiedad el inmueble a mi mandante. Documento que riela a los folios 3 al 11 y del 91 al 98, todos inclusive y que no fue impugnado ni tachado de falso por parte demandada y valorarse de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo de la partición se desprende Planilla Sucesoral A074399 del 10/11/1995, y que la tradición del inmueble emana desde el documento de fecha 09/04/1974 bajo el N° 17, tomo 3, protocolo primero, folio 32 y 33, donde el padre de mi mandante adquiere el inmueble, comprobándose la tradición del inmueble.
Lo que indica que la parte demandada no presentó documento fehaciente que acredite su ocupación ilegal, no se podía demandar al INAVI hoy INTU ya que el mismo no es propietario del inmueble ni ha causado la perturbación e invasión del terreno, los únicos que han realizado conductas antijurídicas es la Asociación Civil TAXI RADIO LOS TEQUES.
De igual manera la parte demandada no presentó documento fehaciente que el inmueble del Instituto Nacional de la Vivienda y mi representado si presentó documento debidamente registrado, de ubicación del inmueble y de la posesión del mismo, la cual ha sido alterada por la parte demandada y por lo tanto si tiene cualidad e interés para intentar la demanda y el demandado Asociación Civil TAXI RADIO LOS TEQUES, para sostenerla y prueba de ello es la inspección judicial practicada el 21/01/2015, folios 126 al 129 realizada por el Tribunal de la causa, en el inmueble propiedad de mi mandante y que tiene correlación con las reproducciones fotográficas que rielan a los folios 146 al 151.
Inspección judicial que demuestra que la parte demandada construyó una oficina indebidamente en predios parte de mi mandante y en parte en brocales o aceras de manera indebida y afectando el derecho de propiedad ajeno.
Finalmente reitero que la parte demandada no trajo al proceso ningún documento público que acredite su ocupación ilegal, por el contrario mi representado demostró ser el titular en propiedad del derecho que reclama.
… Solicito al Tribunal declarar con lugar el Recurso de Apelación; con lugar la demanda; que mi representado si tiene cualidad para intentar la demanda y el demandado para sostener y que la INAVI no fue parte en el juicio ni es propietaria del inmueble propiedad de mi mandante.
Se condene a la parte demandada al pago del costo del Recurso y de la demanda…”.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
Pasa esta Alzada a abordar este relevante punto, debiendo esta operadora de justicia pronunciarse sobre los presupuestos procesales de la pretensión, siendo pertinente citar lo que al respecto ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 10-0441, la cual es del tenor siguiente:
“… Acción de amparo que fue resuelta por esta Sala mediante fallo N° 1.445 del 29 de septiembre de 2008, en la cual se estableció: …Al respecto, ha dicho la Sala en sentencia N° 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya y otros) lo siguiente:… Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado a obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…”. (Negritas y subrayado de quien decide).
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 12 de diciembre del 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. N° AA20-C-2011-000680, destacó:
“… Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda. La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente: “…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho - legitimación activa -, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial… se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata. Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial… Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”. (Destacados nuestros).
De lo antes expuesto se deduce para que surja la obligación del órgano jurisdiccional competente de decidir sobre el fondo de la controversia, debe estar definida la relación procesal, satisfaciendo así las formalidades que la ley determina, siendo obligatorio para el juzgador que conoce el derecho y dirige el proceso, verificar en cualquier estado de la causa, incluso en la Alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, esto es entonces, el director del proceso debe delimitar quien figura como titular del interés jurídico (si el demandante tiene el derecho a lo pretendido) y contra quien se pretende hacerlo valer (y el demandado la obligación que se le trata de imputar), ya que la falta de cualidad o interés de alguna de las partes afectan la acción, y de prosperar dicha falta de cualidad o interés, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa.
Además, es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil. De allí, que se trata de una acción real, petitoria y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
El artículo 548 del código Civil Venezolano establece:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Así las cosas, en el presente caso, la parte demandante expone en su libelo que “…, desde hace tiempo atrás la parte demandada, sin mi consentimiento procedió a construir una especie de oficina al frente de mi terreno y dentro, encima del poste de la luz eléctrica y de la acera de la vía…”; asimismo expone que es propietario de un lote de terreno alinderado así: “Norte: propiedades que fueron de Trifón Colmenares, hoy calle 3 que comunica al Barrio Santa Teresa, con la Urbanización Los Teques, San Cristóbal estado Táchira, con una longitud de siete metros (7 mts)…”. Es decir, que el propio actor acepta, sostiene y enuncia que la parte demandada está ubicada “frente” a su terreno, y si quería demostrar que ocupan parte del terreno de su propiedad ha debido promover la prueba de experticia, que es la idónea en estos casos para determinar de manera técnica y acertada la veracidad de los hechos alegados. En consecuencia, el demandante no tiene cualidad activa para demandar y a su vez no se cumple uno de los requisitos de admisibilidad de la acción reivindicatoria como lo es que el demandante acredite la propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar.
Corolario de lo expuesto, se confirma la sentencia apelada como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de esta decisión, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA el 4 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de abril de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de abril de 2015. En consecuencia: 1) Se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TAXI RADIO LOS TEQUES, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, representada por su presidente ANGEL ANTONIO CHACÓN RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.586. 2) Se declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano FILADELFIO CHAVEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.406, de este domicilio, en contra de la Asociación Civil LINEA TAXI RADIO LOS TEQUES, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, representada por su Presidente ANGEL ANTONIO CHACÓN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.656.586.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese la presente decisión en el expediente Nº 3.140, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.140, siendo las tres (3:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA./mpgd/yelibeth.-
Exp. 3.140
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