El presente expediente contiene la acción que por FRAUDE PROCESAL incoara JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ ABELLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.627.681, contra la sociedad mercantil JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS. C.A. “JAVILLANO”, inscrita originalmente en los libros de Registro Mercantil que eran llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de diciembre de 1955 bajo el N° 137 con última modificación ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 29 de abril de 2011, bajo el N° 31 Tomo 13-A, en la persona de su Director Gerente ciudadano ANSELMO JOSÉ DE LA TRINIDAD VILLASMIL SOULES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.745, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 21.936.
Apoderado del Demandante: abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439.
Apoderados del Demandado: Abogados JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, MARIELY JOSÉ PEÑA MARIÑO y JENNY CAROLINA QUINTERO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.153, 178.079 y 144.453.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdicional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 23 de octubre de 2.015 por el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 15 de octubre de 2.015, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL INCOADA; ANULÓ LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.010; CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 20 de octubre de 2.014 fue presentado escrito libelar por fraude procesal para su distribución (folios 1 al 7), los anexos fueron presentados en fecha 28 de octubre de 2.014 y corren a los folios 8 al 99.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada a la demanda de fraude procesal y acordó citar a la parte demandada (folio 100); y con respecto a la medida solicitada en el libelo, el a quo se pronunció por auto separado en el Cuaderno de Medidas anexo constante de 27 folios útiles, decretando en fecha 2 de diciembre de 2014, medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia del 30 de septiembre de 2010, expediente N° 6508-2011 (folios 25 al 27).
Riela a los folios 103 al 105 poder especial autenticado, otorgado por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ ABELLA al abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA.
En fecha 19 de enero de 2.015 el ciudadano ANSELMO JOSÉ DE LA TRINIDAD VILLASMIL SOULES, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil JULIO A. VILLASMIL C & HNO SCRS C.A. “JAVILLANO”, otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, MARIELY JOSÉ PEÑA MARIÑO y JENNY CAROLINA QUINTERO MENDOZA (folios 108 y 109).
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2.015, el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada, presentó contestación a la demanda (folios 110 al 114).
En fecha 17 y 23 de marzo de 2.015 el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escritos de promoción de pruebas junto con anexos (folios 115 al 121). En fecha 24 de marzo de 2.015 el co-apoderado judicial JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE actuando con el carácter acreditado en autos, hizo lo propio (folio 122). Y mediante autos de fecha 13 de abril de 2.015, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (folios 125 y su reverso, el vuelto del folio 127 y folio 128).
El 13 de abril de 2.015 se libraron los oficios números 313, 314, 315, dirigidos al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, al SAIME, y a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, de los cuales se requirió informes (folios 126, vto. y 127).
En fecha 13 de mayo de 2.015, el Tribunal de la causa llevó a cabo la inspección judicial (folio 130 y 131).
A los folios 132 al 303 riela oficio junto con anexos, emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira como respuesta al informe solicitado.
En fecha 15 de octubre de 2.015 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 305 al 318). En fecha 23 de octubre de 2.015 el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, apeló de la decisión (folio 319), y por auto del 26 de octubre de 2.015 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 320).
En fecha 4 de noviembre de 2.015 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.225 (folio 321).
La representación judicial de la parte demandante abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 15 de diciembre de 2.015 (folios 322 al 324). En la misma fecha el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada hizo lo propio (folios 325 al 327).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…El 19 de febrero de 2.010 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, hoy Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, bajo el N° 6508, donde la SOCIEDAD MERCANTIL, JULIO A. VILLASMIL. C. & HNO. SCRS CA “JAVILLANO” me demanda por desalojo, daños y perjuicios emergentes, pago de canon de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero del 2010 y corrección monetaria.
Demanda que fue reformada posteriormente el 25 de febrero del 2010. Alegando el demandante que según contrato de arrendamiento del 8 de diciembre del 2003, suscribimos contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 64 Tomo 168, dando como arrendamiento como propietaria un inmueble signado con el N° 8-12 entre carrera 3 con calles 8 y 9 Cuesta del Filisco, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal del estado Táchira, para que lo destinara para taller mecánico, por un término de un año, contados a partir del 1 de noviembre del 2003, finalizado el 1 de noviembre de 2004, con posibilidad de prorrogarse convencionalmente por voluntad de las partes por periodos iguales y consecutivos, como efectivamente sucedió para los periodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2004 al 1 de noviembre del 2005 (PRIMERA PRORROGA CONVENCIONAL); entre el 1 de noviembre del 2005 al 1 de noviembre del 2006 (SEGUNDA PRORROGA CONVENCIONAL); y entre el 1 de noviembre de 2006 al 1 de noviembre del 2007 (TERCERA PRORROGA CONVENCIONAL)… que el 25 de octubre de 2006 le realizó notificación judicial N° 3342 a JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ ABELLA que no le sería renovado el contrato y que operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Mobiliarios, por un lapso de un año. Y por cuanto la relación tuvo una duración de cuatro años se extinguía dicha prórroga el 1° de noviembre del 2008, día en que culmina el lapso de prórroga legal… que el canon de arrendamiento mensual durante los primeros meses fue de trescientos bolívares mensuales y que posteriormente ambas partes aceptaron y convinieron ochocientos bolívares mensuales… que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ ABELLA continuó ocupando el inmueble a partir del 1 de noviembre del 2008, sin oposición de la propietaria, produciéndose la tácita reconducción y la conversión del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado… solicita el desalojo del inmueble, daño emergente, la cantidad de tres mil doscientos bolívares de cánones de arrendamiento de los meses noviembre-diciembre de 2009 y enero-febrero del 2010, así como los cánones que se sigan venciendo.
El Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, hoy Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira dictó sentencia definitiva el día 30 de septiembre de 2010, declarando con lugar la demanda por desalojo del inmueble del cual soy arrendatario. Se me condena a entregar el inmueble; se me condena a pagar TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) de los meses noviembre, diciembre del 2009; enero y febrero del 2010; así como los cánones que se sigan venciendo; ordenó la indexación monetaria.
…, durante la sustanciación del proceso N° 6508 del año 2011, ocurrieron una serie de eventos y actuaciones que constituyen un fraude procesal del proceso mismo y de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, hoy Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, la cual fue decretada definitivamente firme por el Tribunal de la causa, el 28-09-2011, los cuales enumero a continuación:
1) El expediente N° 6808-2011 se extravió del archivo del Tribunal y nunca se encontró, lo cual llevó al Tribunal a levantar un acta el 27-06-2011, de reconstrucción del expediente a través del libro diario llevado por el Tribunal. La secretaria del Juzgado Tercero de Municipio San Cristóbal y Tórbes, certifica ciertas actuaciones del libro diario, unas referentes al expediente extraviado y otras a otros juicios que se ventilan en el Juzgado señalado…
7) … del relato de los hechos se observa y del desarrollo del juicio N° 6508, una serie de anormalidades procesales que constituye el fraude procesal y denunció las siguientes:
7.1) El Juez de la causa no podía seguir el proceso con las pocas actuaciones del expediente reconstruido o que se están reconstruyendo ya que faltan las actuaciones totales como demanda, reforma de demanda, contestación de demanda, promoción y evacuación de pruebas y alegaciones.
7.2) El Juez de la causa al estar ausente en el expediente de las referidas actuaciones, no tuvo conocimiento de lo que ocurrió en el proceso y por lo tanto no podía tomar decisiones con actas y contenidos que no aparezca en el expediente.
7.3) El Juez de la causa no podía declarar con lugar la demanda, ni tomar los dispositivos en mi contra, ya que no tenía pleno acceso y conocimiento de lo que ocurrió en el expediente.
7.4) se me condena a pagar 3200 bolívares por concepto de canon de arrendamiento, que cancele en 4 depósitos del Banco de Venezuela realizados a la cuenta N° 0112-0279-560000035965 titular SONIA MARÍA BERTI de fecha 14-01-2010, 06-02-2010, 01-12-2009, 19-11-2009, esposa del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDOC quien es socio de la parte demandante COMPAÑÍA JULIO A. VILLASMIL C.&HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO” y quien falleciera según acta de defunción N° 719 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia del 19-04-2006.
7.5) La ciudadana SONIA MARÍA BERTI DE VILLASMIL quien es heredera a su vez de RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDOC, recibe pago de los cánones de arrendamiento y fueron consignados en el expediente en reiteradas ocasiones, haciendo caso omiso el Juez de la causa. Los recibos anteriores demuestran que no me encontraba insolvente en el pago del canon de arrendamiento y por lo tanto no procedía la demanda interpuesta. El Juez de la causa ignoró tales pruebas de importancia en el caso y obvio también que al estar solvente en el pago de canon de arrendamiento no procedía la demanda, ni los dispositivos de la sentencia (hechos conocidos por la parte demandante en la causa 6508).
7.6)…, el Juez de la causa señalado y la parte demandante en el proceso 6508 tuvieron conocimiento de mi solvencia, ya que al introducir la demanda y la reforma de la demanda, ya la parte actora había recibido el pago del canon de arrendamiento…
…Por las razones que anteceden acudo ante su digna autoridad para demandar el fraude procesal y la nulidad de la sentencia del 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, y se demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL, JULIO A. VILLASMIL C.& HNO. SCRS. CA “JAVILLANO”, … representada por el ciudadano ANSELMO JOSÉ DE LA TRINIDAD VILLASMIL SOULES…, quien actúa en su condición de Director Gerente, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal el fraude procesal y la consiguiente nulidad de la sentencia como efecto del fraude procesal. Estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 BS.) equivalentes a CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.724,41 UT)…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“…Ciertamente el expediente N° 6508, se extravió del mencionado Tribunal, en extrañas circunstancias, hecho este que fue debidamente denunciado y ordenado la reconstrucción del mismo, como lo ordena la normativa legal para tal caso y de ello fue debidamente notificado el demandado, ahora denunciante de fraude procesal, por lo que en consecuencia, niego, rechazo y contradigo que el Juez de la causa haya estado ausente del expediente, ya que todas y cada una de las actuaciones del expediente fueron debidamente relacionadas, y valoradas en la sentencia de mérito, en efecto de una simple lectura del texto del fallo, se evidencia y señalan las actuaciones de las partes, las pruebas promovidas y la conclusión lógico jurídica a la que llegó el juzgador con el análisis de los alegatos y las defensas promovidas, por lo que ello, bajo ninguna circunstancia constituye un fraude procesal.
El hecho de la condena y el alegato en la confusa e inverosímil demanda de fraude procesal de que se ignoraron pruebas, y de que la demandada se encontraba solvente, fue sustanciado, decidido y confirmado por un Tribunal Superior. Tal circunstancia no puede ser nuevamente objeto de conocimiento, ese fue el tema decidendum y es improcedente procesalmente que el demandado pretenda que el hecho de su solvencia sea nuevamente analizado. No puede pretenderse que a través de un supuesto e inexistente fraude procesal se vuelva a juzgar lo que ya mantiene cosa juzgada.
En este estado, es menester señalar, que teniendo el recurrente en fraude procesal la oportunidad de emitir los señalamientos de silencio de pruebas o de indicar una supuesta mala valoración del Juez de los medios de prueba en el Tribunal de alzada, en el momento de la apelación, NADA de ello señaló en la Instancia Superior; por ello el Juzgado superior confirma previo análisis de las pruebas y los alegatos de la sentencia que conocía en apelación, de ahí que mal puede convertirse una denuncia de fraude procesal en una petición de revisión de lo juzgado, siempre y cuando no haya en la litis una grotesca violación de derechos de las partes; no puede pretenderse a través de esta vía que se revise el fondo de la causa, sino la existencia de un fraude procesal…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…En el caso de marras, el Tribunal observa una serie de declaraciones que el actor señala que se supone acaecieron en la tramitación del juicio de desalojo atacado bajo la figura de fraude procesal en éste juicio, a saber:
…, la pérdida del expediente sin que se señale autoría sobre ello, no constituye fraude procesal alguno y peor aún cuando el único perjudicado con la pérdida del expediente no es otro que el interesado en el desalojo, vale decir, la parte actora en dicho juicio y aquí demandado.
La segunda denuncia señala que se le condenó a pagar la cantidad de Bs. 3.200,00 por concepto de canon de arrendamiento, que pagó cuatro (4) depósitos del banco de Venezuela realizados a la cuenta No. 0112-0279-56-0000035965 cuyo titular es la ciudadana Sonia María Berti, esposa del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDOC, quien es socio de la parte demandante COMPAÑÍA JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”, ciudadano que falleció según acta de defunción No. 719 en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia del 19 de abril de 2006; que dicha ciudadana SONIA MARÍA BERTI, heredera de RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDOC, recibe el pago de los cánones de arrendamiento y fueron consignados en el expediente en reiteradas ocasiones, haciendo caso omiso el Juez de la causa; que dichos recibos demuestran que no se encontraba insolvente en el pago del arrendamiento y por lo tanto no procedía la demanda interpuesta, que el Juez de la causa ignoró tales pruebas de importancia para el caso y obvió también que al estar solvente en el pago de canon de arrendamiento no procedía la demanda ni los dispositivos de la sentencia; así como que el Juez de la causa y la parte demandante en el proceso 6508 tuvieron conocimiento de su solvencia, ya que al introducir la demanda y la reforma, ya la parte actora había recibido el pago del canon de arrendamiento.
Frente a esta denuncia el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La reforma de la demanda cuya copia certificada riela del folio 232 al folio 238, se evidencia que la reforma de la demanda presentada en el expediente N° 6508 nomenclatura del anterior Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la misma Circunscripción Judicial, presentado en fecha 25 de febrero de 2010, fue fundamentado en el literal “a)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para dicha fecha, literal atinente al desalojo fundamentado en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, señalándose que el canon de arrendamiento mensual era de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno.
SEGUNDO: a los folios 254 y 255, riela copia certificada de dos (2) planillas de depósito realizados por el demandado en el expediente No. 6508, la primera a nombre de ZONIA MARÍA BERTI, cuenta No. 0102-0279-56-0000035965 del Banco de Venezuela, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), realizado en fecha 19 de noviembre de 2009; y la segunda a nombre de la misma ciudadana, a la misma cuenta en el mismo banco por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), realizado en fecha 05 de febrero de 2010.
TERCERO: Al folio 117, riela copia simple del acta de defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDO, inserta en los libros de registros civiles de defunciones de la jefatura civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de abril de 2006, donde se señala como cónyuge la ciudadana SONIA BERTY.
CUARTO: De lo anterior, observa el Tribunal que, para la fecha en que se interpuso la reforma de demanda, es decir, al 25 de febrero de 2010, ya se habían efectuado los depósitos descritos en el particular SEGUNDO de esta motivación, pues el primero se verificó para el día 19 de noviembre de 2009, donde se supone se había pagado el mes de noviembre de 2009; y el segundo depósito el día 05 de febrero de 2010, donde se supone se estaba pagando el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2009, del mes de enero de 2010 y por adelantado parte del mes de febrero de 2010, pues si el depósito fue por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), serían Bs. 800 para el mes de diciembre de 2009, Bs. 800 para el mes de enero de 2010 y la cantidad restante de Bs. 700 para el mes de febrero de 2010, por lo tanto, para la fecha de interposición de la reforma de la demanda (25 de febrero de 2010), el demandado había depositado en la cuenta de la ciudadana ZONIA MARÍA BERTI, cónyuge del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDO, socio de la empresa demandante COMPAÑÍA JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”, lo que correspondía a los meses de noviembre y diciembre de 2009, todo el mes de enero de 2010 y el 87,5% del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2010; lo que equivale que el demandado en el expediente No. 6508, ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ ABELLA, se encontraba solvente para la fecha de interposición de la reforma de la demanda, la cual basó su fundamento jurídico en la falta de pago de dos (2) meses consecutivos.
QUINTO: Asimismo, tenemos que en materia arrendaticia debe tenerse en consideración que la misma ha sido declarada de orden público por nuestro más Alto Tribunal al excluir la cláusula de arbitraje, y así la Sala Político- Administrativa, en sentencia dictada el 27 de enero del 2004, asentó:
“...No obstante lo anterior, al estar en el caso de autos la cláusula compromisoria incluida en un contrato de arrendamiento, debe atender la Sala igualmente a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:
"Artículo 7.- Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Conforme se desprende de la norma anterior, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes…
SEXTO: De los puntos antes señalados y detallados en su conjunto, es palmario y evidente para quien aquí decide, que el Juez de la causa (Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes), en el procedimiento, que por disposición expresa de Ley no tiene recurso ordinario apelación y por tanto, no es recurrible como en efecto así lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de mayo de 2011, inserta en copia certificada del folio 54 al folio 60, dejó de observar las documentales que fueron enviadas por ellos mismos con el oficio No. 519 de fecha 06 de julio de 2015, emanado del referido Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira inserto al folio 132, específicamente los depósitos insertos en copia certificada a los folios 254 y 255, cuya beneficiaria es la ciudadana ZONIA MARÍA BERTI, cónyuge del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDO, socio de la empresa demandante COMPAÑÍA JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”.
Todo lo anterior significa que, para el día 25 de febrero de 2010, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ ABELLA, se encontraba solvente en los cánones de arrendamiento señalados en el escrito de reforma de la demanda a saber: noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, siendo el último abonado la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), equivalentes a un 87,50% del valor total del canon de arrendamiento mensual pactado (Bs. 800,00), aplicando el Juez natural erradamente la norma que invocó la parte actora COMPAÑÍA JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”, contenida en el literal “a)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, vigente para la fecha de interposición de la reforma de la demanda contenida en el expediente No. 6508 varias veces señalado; norma que por demás es de orden público y por tal razón, sus disposiciones no pueden relajarse ni aún por la voluntad de las partes.
Así las cosas, sin entrar en detalles sobre cualquier otra denuncia formulada en el escrito libelar, la decisión que pudiera proferir este Tribunal en atención al Fraude Procesal instaurado, a pesar que no se verificó en lo anterior, algún tipo de maquinación específica o artificio procesal, si se observa para este sentenciador, el quebrantamiento de formas procesales, específicamente la violación de una norma que involucra el orden público, como los fueron los articulados contenidos en la extinta Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes identificada; lo cual por demás, es una razón suficiente para declarar CON LUGAR el fraude procesal delatado, en virtud que la consecuencia y lógica para el caso de marras, es la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada en el expediente No. 6508, tal como así lo solicitó la parte actora en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se deberá condenar en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Así se decide…”.
Apelada como fue la sentencia por el abogado JOSÉ PEÑA ANDRADE actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó en esta alzada escrito de informes y lo hizo en los términos siguientes:
“…Ciudadana Juez, el Juez recurrido señala en su sentencia que efectivamente se configura un fraude procesal, pero no señala, determina, relaciona y concatena cuales son esa supuestas maquinaciones y artificios, realizados en el curso del proceso, solo señala circunstancias que a su juicio no fueron analizados, coincidiendo con ello en lo señalado por el actor en su libelo de demanda con lo que se puede concluir indefectiblemente que en el presente caso, el supuesto fraude procesal es inexistente, no existió en el proceso una situación de dolo procesal, ni colusión, aunado a que el Juez recurrido no señala en forma alguna en que consiste ese supuesto fraude procesal, como ocurrió, en que forma ocurrió, quienes lo realizaron, limitándose como se señala supra a pretender que se vuelvan a analizar circunstancias de hecho y derecho propias del hecho litigioso, las cuales gozan de cosa juzgada...”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2.015 por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: Con lugar la demanda de fraude procesal; anuló la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 30 de septiembre de 2.010, dictada en el expediente N° 6508; y condenó en costas a la parte demandada.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170 prevé:
Artículo: 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de julio de 2.012, Expediente N° 09-0467, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
…“Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”)…”.
De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, lo cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Planteado así el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, esta juzgadora procede de seguidas a valorar el acervo probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
 Copia fotostática certificada de las actuaciones contenidas en el expediente N° 6508, por desalojo, interpuesto por la sociedad mercantil JULIO A. VILLASMIL C & HNO. SCRS, C.A. “JAVILLANO”, representada por su Director Gerente ANSELMO JOSÉ DE LA TRINIDAD VILLASMIL SOULES, en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ ABELLA, que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada; en segunda instancia el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, desaplicó la resolución N° 006 de la Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda, confirmando la decisión con diferente motivación y por revisión de la Sala Constitucional ante la desaplicación de la norma señalada, el máximo Tribunal declaró NO CONFORME A DERECHO la desaplicación, anuló la decisión de segunda instancia y repuso la causa al estado que el a quo se pronunciara sobre la apelación y declarara firme la sentencia de primera instancia (folios 9 al 99).
Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las mismas son demostrativas de las actuaciones contenidas en el expediente N° 6508 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta misma Circunscripción Judicial, y deja claro a esta operadora de justicia, que para la fecha en que se dictó la sentencia cuestionada por vía del presente fraude procesal, dicha sentencia no era susceptible de ser revisada en segunda instancia, y menos aún por vía de casación, es decir, que se tramitó y sustanció en una sola y única instancia, en virtud de la estimación de la demanda que le asignó la parte actora a su libelo. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2011, resolvió: “…, como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena…, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada resultaba inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado el 17 de enero de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, … del estado Táchira…”.
 Copia fotostática simple de acta de defunción N° 719 del causante RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDO, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 19 de abril de 2.006 (folio 117).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDO, falleció el 19 de abril de 2.006, y que era casado con SONIA BERTI.
2.-Inspección Judicial:
 Realizada por el Tribunal de la causa, en el inmueble ubicado en la Carrera 3, entre calles 8 y 9, N° 2-12, cuesta de Filisco, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2.015, en la cual se dejó constancia de la existencia de una Casa para habitación constituida por 2 habitaciones con baño, sala, comedor, cocina, techo de zinc, donde residen los ciudadanos José de Jesús Ramírez y la ciudadana Yuverkis Yañez, con los Niños el mayor José de Jesús Ramírez Nuñez de 18 años, Jesús de Jesús de 16 años, Josver de Jesús de 8 años, Jesús Ramírez de 5 años y Jelen Ramírez; que la casa tiene piso de cemento, paredes de bloque y se observa que está provisto de energía eléctrica y agua potable; que se encontraban camas, muebles, cocina y demás enseres y utensilios propios del hogar, que en el lugar de habitación se encuentra un terreno ocupado como taller de latonería y pintura, mecánica en general y servicio de alineación de vehículos (folios 130 y 131).
Esta prueba se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, tal y como lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual adminiculada con las demás probanzas formará criterio en esta juzgadora sobre lo planteado.
3.-Prueba de Informes:
 Oficio N° 5790-519 de fecha 6 de julio de 2.015 procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo copia fotostática certificada de todas las actuaciones del libro diario llevado por ese Tribunal a partir del 18-12-2.009 hasta el 15-12-2.011, las cuales guardan relación con la causa N° 6508, nomenclatura de ese Juzgado, correspondiente al juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS C.A. “JAVILLANO”, representada por su Director General Anselmo José de la Trinidad Villasmil Soules, en contra del ciudadano José de Jesús Ramírez Abella, cuya nulidad de sentencia se solicita en el presente juicio (folios 132 al 303).
De este legajo de copias certificadas cabe destacar:
.- Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, en el inmueble ubicado en la Carrera 3 entre Calles 8 y 9 Cuesta del Filisco N° 8-12 de esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 4 de agosto de 2011, por medio de la cual se dejó constancia de que en el inmueble objeto de la inspección funciona un taller de alineación y balanceo de automóviles, y que “en la parte posterior del inmueble se encuentra un pequeño apartamento tipo estudio, con sala, comedor, cocina, un cuarto, y su baño en el cual vive el señor JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ ABELLA…, y su grupo familiar compuesto por YUBERKIS CONSUELO YANEZ SANABRIA, y sus dos pequeños hijos infantes”.
.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2010.
.- Copia certificada del libelo presentado en fecha 18 de diciembre de 2009.
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento entre las partes, autenticado el 8 de diciembre de 2003.
.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de “JULIO A VILLASMIL C. & HNO. SCRS., C.A.”.
.- Auto de admisión de la demanda de fecha 19 de febrero de 2010.
.- Escrito de reforma de la demanda, fundamentado el desalojo en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de febrero de 2010.
.- Auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 16 de marzo de 2010.
.- Escrito de contestación de la demanda de fecha 7 de mayo de 2010.
.- Copia certificada de dos (2) comprobantes de transacción, del Banco de Venezuela, de fechas 5 de febrero de 2010 y 19 de noviembre de 2009, en cuenta de la ciudadana Zonia María Berti Osorio, por las sumas de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00) y ochocientos bolívares (Bs. 800,00) respectivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Documentales:
 Promovió el valor probatorio de la totalidad de las actas que conforman el expediente N° 6508 del año 2.011, correspondiente al juicio de desalojo, interpuesto por la sociedad mercantil JULIO A. VILLASMIL C&HNO. SCRS, C A “JAVILLANO”, representada por su Director Gerente ANSELMO JOSÉ DE LA TRINIDAD VILLASMIL SOULES, en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ ABELLA, el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 9 al 99).
Esta prueba ya fue valorada.
En el asunto sub examine la parte demandante manifiesta que durante la sustanciación del proceso 6508 del año 2.011, ocurrieron una serie de eventos y actuaciones que constituyen un Fraude Procesal del proceso mismo y de la sentencia dictada, la cual fue decretada definitivamente firme por el Tribunal de la causa el 28 de septiembre de 2.011. Así mismo expresó el actor, que el Juez de la causa no podía declarar con lugar la demanda ni tomar los dispositivos en su contra, ya que no tenía pleno acceso y conocimiento de lo ocurrido en el expediente, por cuanto el expediente se había extraviado del archivo del tribunal, lo cual llevó a levantar un acta el 27 de junio de 2011, de reconstrucción del expediente a través del libro diario llevado por el Tribunal; que se le condena a pagar tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200) por concepto de canon de arrendamiento que pagó en 4 depósitos del Banco de Venezuela, realizados a la cuenta N° 0112-0279-56-0000035965, titular SONIA MARÍA BERTI, de fecha 14-01-2010, 06-02-2010, 01-12-2009 y 19-11-2009, esposa del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDOC, quien es socio de la parte demandante y quien falleciera según acta de defunción N° 719 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia del 19-04-2006.
Igualmente alego el demandante, que la ciudadana SONIA MARÍA BERTI DE VILLASMIL, quien es heredera de RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDOC, recibe pago de los cánones de arrendamiento y fueron consignados en el expediente en reiteradas ocasiones, haciendo caso omiso el Juez de la causa. Que los recibos consignados demuestran que no se encontraba insolvente en el pago de canon de arrendamiento y por lo tanto no procedía la demanda interpuesta; que el Juez de la causa ignoró tales pruebas de importancia en el caso y obvió también que al estar solvente en el pago del canon de arrendamiento no procedía la demanda, ni los dispositivos de la sentencia; que el Juez de la causa y la parte demandante del expediente N° 6508 tuvieron conocimiento de su solvencia ya que al introducir la demanda y la reforma de la demanda, ya la parte actora había recibido el pago del canon de arrendamiento.
Así las cosas, y con base a lo anterior, esta Alzada observa:
.-Que el 25 de febrero de 2.010, se presentó la reforma de la demanda en el expediente N° 6508 nomenclatura del otrora Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que la parte demandante del juicio de desalojo, hoy demandada en el presente juicio, basó su pedimento fundamentado en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para esa fecha), por el hecho de la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, indicándose que el pago de arrendamiento mensual era de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno (folios 232 al 238).
.-Que a los folios 254 y 255 rielan dos (2) copias fotostáticas certificadas de planillas de depósito, realizados por el demandado en el expediente N° 6508, la primera de fecha 19 de noviembre de 2.009 a nombre de ZONIA MARÍA BERTI, en la cuenta N° 0102-0279-56-0000035965 del Banco de Venezuela, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); la segunda planilla de depósito de fecha 5 de febrero de 2.010, a nombre de ZONIA MARÍA BERTI, en la cuenta N° 0102-0279-56-0000035965 del Banco de Venezuela, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00).
.-Que al folio 117, riela copia fotostática simple de acta de defunción N° 719 del causante RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDO, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 19 de abril de 2.006, donde consta como cónyuge del fallecido Rafael Antonio Villasmil Soules la ciudadana Zonia Berti.
De lo indicado anteriormente, se desprende que para la fecha 25 de febrero de 2.010 en que se presentó la reforma de la demanda, el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ ABELLA, había depositado en la cuenta de la ciudadana ZONIA MARÍA BERTI, cónyuge del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLASMIL SOULES BALDO (fallecido), socio de la empresa demandante sociedad mercantil JULIO A. VILLASMIL C&HNO. SCRS, C A “JAVILLANO” (pues así se desprende de acta de asamblea general ordinaria de la compañía demandante), la suma de tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00), correspondiente al monto de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2.009, enero 2.010, por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) por cada mes, quedando un saldo restante de setecientos bolívares (Bs. 700,00) para el mes de febrero del año 2.010; lo que significa que para la fecha de presentación de la reforma de la demanda, el demandado en el expediente 6508 se encontraba solvente, por lo cual, no se encontraba subsumida la acción de desalojo dentro del supuesto de la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para esa fecha), consistente en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, alegada por la parte demandante en la reforma de la demanda.
Observa entonces esta Alzada, que la parte demandante en el juicio de desalojo, por vía de reforma de la demanda fundamenta su acción en una presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento, a lo que la parte demandada en su contestación se excepciona llevando a las actas del expediente los depósitos bancarios que acreditan tales pagos en cuenta a nombre de quien fuera cónyuge de uno de los socios (fallecido) de la compañía demandante, y prueba la condición de cónyuge de uno de los socios con el acta de defunción que anexa (folio 117), así como su condición de socio con el acta de asamblea general ordinaria (folios 218 al 220), indicando la parte demandada en su contestación que realizó tales pagos de esa manera por habérselo indicado así la abogada ANA MIREYA RUIZ SÁNCHEZ (folio 253), quien aparece como coapoderada de la parte demandante en el juicio de desalojo. Además, el demandado en desalojo probó que el inmueble lo ocupa como taller y como vivienda con su grupo familiar, con la inspección extrajudicial del 4 de agosto de 2011 (folios 133 al 154) y la inspección judicial realizada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.
En criterio de esta Alzada, la parte demandante del juicio de desalojo fundamenta su reforma de demanda con maquinaciones y artificios, pues indujo al demandado a realizar los depósitos en persona distinta a la que usualmente los recibía, y ello se deduce de la propia sentencia del 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, ya que de ella no se desprende que la parte actora haya objetado los hechos expuestos en la contestación y menos aún que haya formulado oposición a las pruebas presentadas por el demandado, ni desconoció los depósitos, lo que acarreaba la consecuencia legal de que tales instrumentos debieron considerarse reconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y no como erradamente lo sentenció el Juzgado de Municipios arriba mencionado, lo cual no pudo revisarse por una segunda instancia en virtud del criterio imperante para entonces.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe declararse sin lugar, confirmarse el fallo apelado con diferente motivación y condenar en costas a la parte demandada y apelante, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE en fecha 23 de octubre de 2.015, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motivación, la sentencia apelada dictada el 15 de octubre de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con asiento diario N° 52. En consecuencia: 1) Se declara CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ ABELLA, contra la sociedad mercantil JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS. C.A. “JAVILLANO”, representada por el ciudadano ANSELMO JOSÉ DE LA TRINIDAD VILLASMIL SOULES, en su condición de Director y Gerente, plenamente identificados en esta sentencia. 2) Se declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 30 de septiembre de 2.010, dictada en el expediente N° 6508. 3) Se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado el fallo apelado.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.225, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco días del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.225, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd.-
Exp. 3.225.-
Va sin enmienda