Trata el presente asunto de la incidencia de incompetencia subjetiva consistente en la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano SENÉN PULIDO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.753, representado por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090, contra la ciudadana Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ, surgida en el expediente signado bajo el Nº 8845/2015 de la nomenclatura de ese Juzgado, en la causa que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN incoaran los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARRASQUERO, ELSA DEL CARMEN y JOSÉ ANTONIO CARRASQUERO, contra el ciudadano SENÉN PULIDO BARÓN.
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
.- Conforme oficio N° 045-2018 de fecha 23 de enero de 2018, suscrito por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se designó a la abogada ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ como Jueza Accidental para el conocimiento de la causa N° 8845-2011 (folio 1).
.- Por auto de fecha 20 de febrero de 2018 la Jueza Accidental del tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa (folio 2).
.- Obra a los folios 4 y 5 escrito de recusación presentado por el ciudadano SENÉN PULIDO BARÓN, asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, de fecha 20 de abril de 2018.
.- Al folio 7 riela auto de fecha 23 de abril de 2018 en el que la jueza accidental del a quo revocó por contrario imperio el auto fechado del 16 de abril de 2018.
.- Mediante diligencia del 27 de abril de 2018 el recusante ratificó la recusación anteriormente presentada (folio 8).
.- En fecha 14 de mayo de 2018 la jueza accidental recusada rindió su informe respectivo conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folios 9 y 10).
En fecha 22 de mayo de 2018, se recibió en este Tribunal Superior Agrario legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.607 (folio 12).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia quien suscribe lo hace de seguidas previa las consideraciones siguientes.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se base la presente decisión.
El recusante señaló lo siguiente:
“...Yo, SENÉN PULIDO BARÓN,… actuando con el carácter de “POSEEDOR LEGITIMO Y DEMANDADO”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA,… ocurro para RECUSAR FORMALMENTE a la ciudadana Abogada ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ, quien fue nombra (sic) Juez Accidental para la tramitación y ejecución de la Sentencia dictada en el expediente Nro. 8845 de la nomenclatura que lleva el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,…
EN CUANTO AL NUMERAL 15 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Consta en actas procesales del expediente Nro. 8845, la parcialidad con que actúa la ciudadana Abogada ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ, al pretender la ejecución de una sentencia que fue revocada por el Juez Superior, toda vez la recusada dictó auto de fecha 16 de abril de 2018, ordenando un APOSTAMIENTO POLICIAL, sobre un bien no identificado en el auto con lo cual la Juez recusada pretende también el desalojo del bien inmueble (vivienda) en violación flagrante de la Ley, a su vez la Juez recusada se desempeñó como Secretaria Titular del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, refrendando la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de fecha 16 de Marzo de 2017, mediante la cual el Juez Superior JUAN JOSE MOLINA revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y excluyó de la sentencia el referido APOSTAMIENTO POLICIAL. De allí que dicho apostamiento policial no aparece como decidido en la sentencia cuya ejecución se pretende, dicha actuación dice mucho sobre la parcialidad de la referida Juez, quien de manera flagrante desconoce y desacata la sentencia del Tribunal Superior supra referida, aun cuando ella misma como Secretaria refrendó la mencionada Sentencia. La Juez recusada durante el ejercicio de su cargo se dictó Sentencia resolviendo una apelación que ratificó la sentencia objeto de ejecución y refrendó la misma conjuntamente con el Abogado Juan José Molina, quien se desempeñaba como Juez del referido tribunal Superior. Ahora bien, la referida Sentencia del Tribunal Superior y que fue refrendada por la recusada está siendo impugnada por hechos irregulares y violaciones de normas, Derechos y Garantías Constitucionales donde como se dijo supra tuvo participación la Recusada, entre esos hechos irregulares podemos mencionar que el demandante pretende el desalojo de un inmueble que es asiento principal mío y de mi grupo familiar, en pleno desacato a la Ley Contra el Desalojo Arbitrarios de Viviendas sin el previo procedimiento administrativo, aunado al hecho cierto que la Sentencia no ha ordenado lo solicitado por el actor en su pretendido DESALOJO, siendo lo más preocupante que la ciudadana Abogada Recusada ha manifestado de manera expresa que la consecuencia de lo ordenado en la Sentencia es el DESALOJO, de allí que existe un Peligro eminente para mí persona y el grupo familiar que sea desalojado de la vivienda y de mis bienhechurías sin un Juicio Previo y un debido proceso con todas las demás Garantías Constitucionales, debiéndose ALERTAR que este proceso por INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, está siendo utilizado maliciosamente para la práctica de una DESALOJO, obviando procedimiento previos y legalmente establecidos...”.

El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de la inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.
La Jueza recusada en el Informe que rindió el 14 de mayo de 2018, entre otras cosas, señaló:
“…en mi carácter de Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que el día 27 de abril de 2018, el abogado Daniel Carvajal Ariza, ratificó la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano SENEN PULIDO BARÓN,… asistido por el abogado DANIEL CARVAJAL ARIZA,… el 20 de abril de 2018, en su carácter de parte demandada en el expediente signado en esa instancia bajo el N° 8845, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a rendir el informe correspondiente de la siguiente manera:
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquier de los motivos previstos legalmente… En efecto, el juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
…Así pues, que de la revisión efectuada al expediente se observa que: 1) Respecto de la interposición de la presente recusación la misma resulta temporánea, ya que fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, el 27 de abril de 2018 ratificó lo manifiesto el 20 de abril de 2018, ya que por auto del 23 de abril de 2018 este tribunal accidental revocó por contrario imperio lo ordenado en fecha 16 de abril de 2018, puesto que no constaba la notificación del abocamiento de la Defensa Pública Agraria, la cual tuvo lugar el 20 de abril de 2018, según diligencia suscrita y consignada por el alguacil del tribunal por lo tanto, se dejaron transcurrir los lapsos procesales previstos en el artículo 17 y 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo, hoy el primer día de despacho siguiente a dicho vencimiento, 2) Que ve afectada su condición de demandado a mi parcialidad, en el que a su decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en decisión definitivamente firme del 5 de abril de 2016 declaró con lugar la acción posesoria intentada por los demandantes Antonio José Carrasquero Febres y otros contra el ciudadano Senén Pulido Barón, y que por decisión del Juzgado Superior a su decir, revocó dicha decisión, situación que no ocurrió así, ya que en esa oportunidad se confirmó la decisión recurrida y ahora en fase de ejecución se dispone a ejecutar lo allí ordenado, no violando algún derecho o garantía constitucional de del (sic) demandado. 3) De conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su escrito por haber sido mi persona Secretaria Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira… La norma civil adjetiva en su artículo 104 señala: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias…”. Del mismo modo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 72 ordinal 2° dispone: “Son deberes y atribuciones de los Secretarios:… 2° Autorizar con su firma los actos del tribunal”;
De lo anterior se desprende que tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el Secretario (a) de un Tribunal suscribe junto con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias que emane el Tribunal, por lo tanto considero que ni mi parcialidad (sic) afecta en lo absoluto al ciudadano Senén Pulido Barón, por haber yo suscrito con el Juez Temporal Dr Juan José Molina Camacho la sentencia que evidentemente confirmó (16-03-2018) la dictada en Primera Instancia (05-04-2018) en el presente expediente; por tanto no hay motivos para que esta operadora de justicia se desprenda del conocimiento de esta causa, razón por la cual, pido al Juzgado Superior que corresponda el conocimiento de esta incidencia declare sin lugar la Recusación formulada en mi contra por infundada y temeraria, ya que está referida a la ausencia de fundamento fáctico y jurídico…”.

Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisibilidad de la recusación, y en tal sentido, a los fines de su admisión, debe contener motivos legales para intentarla en el término de ley y no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia. En el presente caso, consta copia certificada de la aludida recusación que llevó a la Jueza Accidental ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ, designada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial para el conocimiento de la causa N° 8845-2011, a realizar el informe de fecha 14 de mayo de 2018, en el cual, expresa que la recusación en su contra es infundada y temeraria, pues por el hecho de haber sido secretaria titular de este Juzgado Superior, y haber refrendado sentencia dictada por el Juez Temporal de este Despacho, ello no significa que haya emitido su opinión, pues es su deber legal suscribir junto con el juez los actos, resoluciones y sentencias.
Ahora bien, cabe indicar que dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil fijado en auto de admisión de fecha 22 de mayo de 2018, la parte recusante no promovió prueba alguna que comprometa la imparcialidad de la recusada.
Así las cosas, en criterio de quien aquí decide y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, la presente recusación debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano SENÉN PULIDO BARON, representado por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, contra la ciudadana Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa al recusante ciudadano SENÉN PULIDO BARON, por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Juzgado de Primera Instancia Agrario donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.
TERCERO: REMÍTASE con oficio copia computarizada certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, constituido como Juzgado Accidental en la causa 8845-2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por:
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha cinco (5) de junio de 2018 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 3.607, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria (Accidental) de esta Circunscripción Judicial conforme a lo ordenado en el oficio N° _______.-
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



EXP. 3.607.
JLFdeA/MPGD/diury.-