REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
Vista la diligencia de fecha 05 de junio de 2018 suscrita por los abogados JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, interpuesta en tiempo hábil, en la que se dan por notificados y solicitan conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se aclare el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2018, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 28 de mayo de 2018 mediante sentencia se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa declarándose: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO… CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante…”.
Ahora bien, esta juzgadora observa que en el dispositivo PRIMERO y CUARTO se incurrió en un error material involuntario con respecto al señalamiento de la “parte demandada”, siendo lo correcto “parte demandante”.
En consecuencia, el dispositivo PRIMERO y CUARTO, son como sigue:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, el 10 de febrero de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2014, con asiento diario N° 41.
CUARTO: Se condena en condena en costas a la parte demandante y apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.
Aclaratoria que se hace de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como formando parte de la decisión de fecha 28 de mayo de 2018, con asiento diario N° 41.
La Jueza Titular,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Expediente N° 3.195