REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADOS
.- ADELAIDA GUERRERO ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.339.193, plenamente identificada en autos.
.- CRISTIAN JOSE MORA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.990.067, plenamente identificado en autos.
.- ALBERT JOSE VALERO CUICAS, venezolano, natural de Valera del Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V-15.824.239, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
.- Abogado Jean Carlo Castillo Girón, en su carácter de defensor de la imputada Adelaida Guerrero Roa.
.- Abogada Yuly Osorio, en su carácter de defensora del imputado Albert José Valero Cuicas.
.- Abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, en su carácter de defensor del imputado Cristian José Mora Sánchez.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
.- Abogado Javier Serrano Duarte, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.
DELITO
.- Extorsión Agravada, Agavillamiento, Asociación para Delinquir.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero: por el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su carácter de defensor de la imputada Adelaida Guerrero Roa, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2018 y publicado auto fundado en fecha 19 de enero de 2018, por la abogada Adlin Consuelo Gamez, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación preventiva de libertad, a la referida imputada, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORA DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 16 y 19 numeral 7 y el artículo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; el segundo: por la abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su carácter de defensora del imputado Albert José Valero Cuicas; y el tercero: por el abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, en su carácter de defensor del imputado Cristian José Mora Sánchez, contra la señalada decisión, en la que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado Albert José Valero Cuicas, por la presunta comisión del delito de de FACILITADOR EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 7 y el artículo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; y Cristian José Mora Sánchez, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 16 y 19 numeral 7 y el artículo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 14 de abril de 2018, al recurso de apelación signado con el número 1-Aa-SP21-R-2018-20, interpuesto por el abogado Jean Carlos Castillo, en su carácter de defensor de la imputada Adelaida Guerrero Roa; designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez; así mismo, en fecha 19 de marzo de 2018, se recibieron los recursos de apelación interpuestos por la abogada Yuly Osorio, en su carácter de defensora del imputado Albert José Valero Cuicas, signado con el número 1-Aa-SP21-R-2018-25, designándose a la abogada Ledy Morley Pérez Ramírez; y recurso interpuesto por el abogado Gerson Ramírez, en su carácter de defensor del imputado Cristian José Mora Sánchez, signado con el número 1-Aa-SP21-R-2018-26,designándose igualmente a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 19 de marzo de 2018, esta Alzada acordó a la acumulación de los tres recursos de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose como causa principal 1-Aa-SP21-R-2018-25, manteniéndose la ponencia a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Por cuanto los escritos de apelación fueron interpuestos dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 19 de marzo de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.
En fecha 16 de abril de 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y debido a la complejidad del recurso, es por lo que se acordó diferir la misma para a décima audiencia siguiente a la referida fecha.
En fecha 07 de mayo de 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y debido a la complejidad del recurso, es por lo que se acordó diferir la misma para a décima audiencia siguiente a la referida fecha.
En fecha 21 de mayo de 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y debido a la complejidad del recurso, es por lo que se acordó diferir la misma para a décima audiencia siguiente a la referida fecha.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de enero de 2018, la abogada Adlin Consuelo Gamez, Jueza Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida, siendo publicada in extenso en fecha 19 de enero de 2018.
1.-Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2018, el abogado Jean Carlo Castillo Girón, en su carácter de defensor de la imputada Adelaida Guerrero Roa, interpuso recurso de apelación.
2.- En fecha 14 de febrero de 2018, la abogada Yuly Osorio, en su carácter de defensora del imputado Albert José Valero Cuicas, interpuso recurso de apelación.
3.- En fecha 02 de febrero de 2018, el abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, en su carácter de defensor del imputado Cristian José Mora Sánchez, interpuso recurso de apelación.
En fechas 16 y 22 de febrero de 2018, el abogado Javier Serrano Duarte, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y de los escritos de apelación y de contestación, a tal efecto se observa lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
A efecto de fundamentar su decisión, el Tribunal a quo expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
VII
DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la aprehensión de la imputada ADELAIDA GUERRERO ROA en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
VIII
DE LA MEDIDA DE COERCION
Conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que los imputados han sido autores o participes de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, por ello pasa a analizar esta Juzgadora de control, el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por dicho artículo en cuanto a:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito arriba señalado, es necesario tomar en cuenta los siguientes considerandos:
1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en el delito EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, ‘”Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”. AGRAVANTE articulo 19 Numeral 7 ejusdem: “Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando, es cometido por funcionarios públicos o funcionarias publicas”. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, tal como lo establece: “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años“. 1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice los imputados se les aprehendió cuando el día 13 y 14 de enero de 2018 siendo aproximadamente las 09:00 y 00:50 horas funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Región de Contrainteligencia Militar N° 2 Los Andes, realizaron la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAN JOSE MORA SANCHEZ, ALBERT JOSE VALERO CUICAS y ALEX HUMBERTO BAUTISTA VIDAL, Y ADELAIDA GUERRERO ROA, en la sede de la Región de Contrainteligencia Militar N° 2 Los Andes.
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente con el Acta de Investigación Penal DGCIM-RCIM2-AIP N° 002/18 de fecha 13 de enero de 2018, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que los imputados fueron los autores o partícipes en el hecho punible.
3. PELIGRO DE FUGA Y/O OBSTACULIZACIÓN; Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los ocho años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí a un criterio de carácter objetivo que ante todo en el caso que nos ocupa, No existe certeza sobre el arraigo en el país de los ciudadanos, determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, por la pena que se pudiera imponer es elevada y posee una alta magnitud del daño causado al patrimonio de bienes de la victima. Tampoco se pudiera perder de vista que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por lo expuesto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto a los imputados CRISTIAN JOSE MORA SANCHEZ, ALBERT JOSE VALERO CUICAS y ALEX HUMBERTO BAUTISTA VIDAL, Y ADELAIDA GUERRERO ROA, identificados y que aquí se da por reproducido, conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionada en el artículo 16 y 19 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal, realizando un cambio de precalificación jurídica por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se Desestima el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley contra la Corrupción, señalados anteriormente y que se formularon en la calificación de flagrancia. Y así se decide.
(Omissis)”.
II. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
1.-Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2018, el abogado Jean Carlo Castillo Giron, en su carácter de defensor de la imputada Adelaida Guerrero Roa, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Tal y como se desprende de la decisión recurrida, la misma adolece de vicios que a criterio de quien suscribe, deben ser subsanados por esta Corte de Apelaciones a los fines de evitar de que se siga cometiendo un gravamen irreparable a mi representada Adelaida Guerrero Roa, en primer lugar se desprende de la referida decisión que en fecha 15 de enero de 2018, celebrada la audiencia de solicitud de calificación de flagrancia y de mantenimiento y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representada, ADELAIDA GUERRERO ROA; el Ministerio Público realiza acto de imputación sin cumplir con las formalidades de ley, pues no indico de manera precisa cuales hechos eran los imputados a mi representada, ni cuales elementos de convicción respaldaban los mismos, siendo endilgados los delitos de facilitador en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 de la ley contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la Corrupción; no siendo su detención en flagrancia como indica el auto recurrido, si no audiencia de mantenimiento o sustitución de medida judicial preventiva de libertad, decretada con ocasión a solicitud por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
N el capítulo I que se identifica como relación de los hechos, se transcribe textualmente acta policial N° DGCIM-RCIM2.AIP N° 002-18, suscrita por los funcionarios actuantes y no se realiza una inecuación de los hechos cometidos por cada uno de los imputados, fueron los mismos hechos sin acreditar participación alguna los que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de Adelaida Guerrero Roa.
Señalando a continuación en el capítulo II de la recurrida, una enumeración de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión proferida, que no se corresponde a otra cosa que al contenido del oficio 025 que corre inserto al folio uno de la presente causa, en el cual se remite las actuaciones el 14 de enero de 2018 desde el organismo policial actuante al Ministerio Público. Sin enunciar que se desprende de cada uno de ellos y más grave aún, a cuál de los imputados se les relaciona o vincula en los mismos.
En el Capítulo III, se deja constancia del contenido de la celebración de la anuencia de fragancia e imposición de medida de coerción personal, audiencia en la cual se puede evidenciar que el Ministerio Público, omitió las formalidades en el acto de imputación, al no individualizar y precisar a cada uno de los imputados, una relación detallada y circunstancia de los hechos imputados, ni cuáles eran los elementos de convicción recabados que la jueza si señala de manera genérica en el capítulo II de la recurrida, sin indicar cuales de esos elementos se vinculaban a cada uno de los imputados y con respecto a mi representada la fundada argumentación fiscal se basó textualmente: “Con respecto a la ciudadana ADELAIDA GUERRERO ROA, existe un armamento desde el día 31/10/2017 sin tener algún documento de remisión como consignada, sin dejar de mencionar el deber de vigilancia que debe haber en esta sede. Los delitos tienen pena alta lo que puede conllevar a que realizaran actos no propios a este procedimiento como la destrucción y la representación fiscal considera que están así llenos lo ítems de 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida privativa por necesidad urgencia”.
En el capítulo IV, reservado a la fundamentación del procedimiento en flagrancia señala la ciudadana Juez en la recurrida que la procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, primer supuesto o a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. Por lo tanto para que se dé la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).Lo cual raya en contradicción con las detenciones de Cristian José Mora Sánchez, cuyos hechos ocurrieron solamente 74 DIAS ANTES, por lo que a criterio de quien suscribe la ciudadana Jueza fundamentó su decisión en el cumplimiento de los requisitos del procedimiento en flagrancia a saber, actualidad e individualización, sin que ninguno de los dos se cumpliera, en respecto a las formas procesales legales.
En el capítulo V relacionado con el cambio de calificación jurídica, la juzgadora realiza un análisis digno de referir, por cuanto al pretender convalidar la ilegalidad de procedimiento de entrega vigilada, que se realizó sin cumplir con las formalidades previstas en el artículo 66 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, menciona en este capítulo: “Asimismo, la Ley Especial antes mencionada manifiesta en su artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
“Se consideran ilícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tenga como finalidad:
1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley ara obtener evidencias incriminatorias.
2. Identificar los autores y demás participes de tales delitos.
3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.
4. Evitar la Comisión de los delitos previstos en esta Ley.”
Cuando el contenido del artículo 37 de la referida ley, contiene; quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años.
En el capítulo VII y VIII de la decisión recurrida se fundamenta la privación de libertad de mi representada Adelaida Guerrero Roa, al señalar la ciudadana Jueza en el capítulo VII “Corresponde en consecuencia esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la aprehensión de la imputada ADELAIDA GUERRERIO ROA en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
(Omissis)
En este orden de ideas en el capítulo que antele, se fundamenta la medida de coerción personal y en una argumentación vaga y escueta se relaciona de manera genérica los argumentos para privar a los cuatro ciudadanos, sin existir elementos de convicción serios que fundamenten la decisión en contra de mi representada en cuyo dispositivo mantiene la privativa de libertad entre otros pronunciamientos.
Por último y no menos importante, al realizar el pronunciamiento, en el cual cambia la calificación jurídica esbozada por la representante Fiscal, y al determinar el delito de corrupción agravada, la Jueza debió declinar la competencia del conocimiento de la causa al Tribunal con Competencia en a materia, por cuanto al realizar el cambio de calificación ni la Fiscalía Vigésima Tercera ni el Tribunal de la recurrida eran competentes para conocer por la materia.
(Omissis)
En conclusión, al no existir fundados y serios elementos de convicción que permitan inferir que mi defendido es autor o partícipe de los delitos imputados y, AL NO EXISTIR PELIGRO DE FUGA, NI OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, no se está poniendo en ningún momento en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto el presupuesto, establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, se encuentra desnaturalizado y desvirtuado, para que considerar que la medida de coerción personal decretada en contra de mis defendidos se encuentra ajustada a derecho.
(Omissis)
Ciudadano Juez, la solicitud de la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, significa en todo caso, no solamente la cláusula “Rebus sin Stantibus”, según la cual si no han variado las circunstancias que motivaron la decisión, deberá mantenerse la misma, sino por el contrario, hacer una revisión significa necesariamente, revisar y tomar en cuenta los elementos que no fueron valorados en un primer momento por la Jurisdicción de Control; es por ello que esta defensa considera y así estoy plenamente convencido que mi defendido es merecedora de afrontar el Juicio seguido en su contra, bajo el amparo de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en cualquiera de sus modalidades, previstas en nuestra norma penal adjetiva (art. 242), por lo que en el presente caso, la justiciable de autos, cumple todos los extremos para que les sea concedida una medida menos gravosa, basta con revisar las actas del expediente, para llegar al convencimiento de que los presupuestos de Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verde, en este momento del proceso penal no se encuentra presentes.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita se dicté una decisión propia. Se revoque la decisión recurrida, y se en consecuencia se le otorgue a su defendida una media cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
2.- En fecha 14 de febrero de 2018, la abogada Yuly Osorio, en su carácter de defensora del imputado Albert José Valero Cuicas, interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Tal y como se desprende de la decisión recurrida, la misma adolece de vicios que a criterio de quien suscribe, deben ser subsanados por esta Corte de Apelaciones a los fines de evitar de que se siga cometiendo un gravamen irreparable a mi representado Albert José Valero Cuida. en primer lugar se desprende de la referida decisión que en fecha 15 de enero de 2018, celebrada la audiencia de solicitud de calificación de flagrancia e imposición de Medida de coerción Personal de mi representado, ALBERT JOSE VALERO CUICAS; el Ministerio Público realiza acto de imputación sin cumplir con las formalidades de ley, pues no indico de manera precisa cuales hechos eran los imputados a mi representado, ni cuales elementos de convicción respaldaban los mismos, siendo endilgados los delitos de facilitador en el delito de facilitador en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la Corrupción.
En el capítulo I que se identifica como relación de los hechos, se transcribe textualmente acta policial N° DGCIM-RCIM2.AIP N° 002-18, suscrita por los funcionarios actuantes y no se realiza una inoculación de los hechos cometidos por cada uno de los imputados, fueron los mismos hechos sin acreditar participación alguna los que fundamentaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de mi representado, ciudadano Albert José Valero Cuicas.
Señalando a continuación en el capítulo II de la recurrida, una enumeración de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión proferida, que no se corresponde a otra cosa que al contenido del oficio 025 que corre inserto al folio uno de la presente causa, en el cual se remite las actuaciones el 14 de enero de 2018 desde el organismo policial actuante al Ministerio Público. Sin enunciar que se desprende de cada uno de ellos y más grave aún, a cuál de los imputados se les relaciona o vincula en los mismos.
En el Capítulo III, se deja constancia del contenido de la celebración de la anuencia de fragancia e imposición de medida de coerción personal, audiencia en la cual se puede evidenciar que el Ministerio Público, omitió las formalidades en el acto de imputación, al no individualizar y precisar a cada uno de los imputados, una relación detallada y circunstancia de los hechos imputados, ni cuáles eran los elementos de convicción recabados que la jueza si señala de manera genérica en el capítulo II de la recurrida, sin indicar cuales de esos elementos se vinculaban a cada uno de los imputados y con respecto a mi representada la fundada argumentación fiscal se basó textualmente: “se trasladan a la Base de Inteligencia Militar en la 19 de abril para dar continuidad con el artículo 126 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y al hacerse presente como Superior y en visita domiciliaria solicitan información y se encontraban ALBERT JOSE VALERO CUICAS de esa base de inteligencia militar y se verifica que en el sitio está GONZALO y un entrevistado por la comisión actuante, una vez allí hacen revisión de rutina y amparados por la ley observan unos lokers usados por los funcionarios y debajo de una cama que usa ALBERT encuentran un teléfono de color rojo mencionado como suyo la víctima y que ante la presunción de esta representación Fiscal facilitaba para la realización del hecho punible además se encuentran una multiplicidad de chips para realizar las conductas delictuales, las extorsiones”.
En el capítulo IV, reservado a la fundamentación del procedimiento en flagrancia señala la ciudadana Juez en la recurrida que la procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, primer supuesto o a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. Por lo tanto para que se dé la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).Lo cual raya en contradicción con las detenciones de Albert José Valero Cuicas, en primer ligar porque dichos hechos denunciados el 10/01/2018 ocurrieron solamente 74 DIAS ANTES (31/10/2017), en segundo lugar, mi representado NO PARTICIPO como funcionario actuante e el procedimiento de fecha 31/10/2017 así como tampoco fue señalado o nombrado por la víctima.
(Omissis)
En el capítulo V relacionado con el cambio de calificación jurídica, la juzgadora realiza un análisis digno de referir, por cuanto al pretender convalidar la ilegalidad de procedimiento de entrega vigilada, que se realizó sin cumplir con las formalidades previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, menciona en este capítulo: “Asimismo, la Ley Especial antes mencionada manifiesta en su artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
“Se consideran ilícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tenga como finalidad:
5. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley ara obtener evidencias incriminatorias.
6. Identificar los autores y demás participes de tales delitos.
7. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.
8. Evitar la Comisión de los delitos previstos en esta Ley.”
Cuando el contenido del artículo 37 de la referida ley, contiene: quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años.
(Omissis)
En este orden de ideas en el capítulo que precede, se fundamenta la medida de coerción personal y en una argumentación vaga y escueta se relaciona de manera genérica los argumentos para privar a los cuatro ciudadanos, siendo uno de ellos mi representado ALBERT JOSE VALERO CUICAS, sin existir elementos de convicción serios que fundamenten tal decisión.
Por último y no menos importante, al realizar el pronunciamiento, en el cual cambia la calificación jurídica esbozada por la representante Fiscal, y al determinar el delito de corrupción agravada, la Jueza debió declinar la competencia del conocimiento de la causa al Tribunal con Competencia en la materia, por cuanto al realizar el cambio de calificación ni la Fiscalía Vigésima Tercera ni el Tribunal de la recurrida eran competentes para conocer por la materia.
(Omissis)
En conclusión, al no existir fundados y serios elementos de convicción que permitan inferir que mi defendido es autor o partícipe de los delitos imputados y, AL NO EXISTIR PELIGRO DE FUGA, NI OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, no se está poniendo en ningún momento en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto el presupuesto, establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desnaturalizado y desvirtuado, para considerar que la medida de coerción personal decretada en contra de mi representado ALBERT JOSE VALERO CUICAS, se encuentra ajustada a derecho.
(Omissis)
Ciudadano Juez, la solicitud de la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, significa en todo caso, no solamente la cláusula “Rebus sin Stantibus”, según la cual si no han variado las circunstancias que motivaron la decisión, deberá mantenerse la misma, sino por el contrario, hacer una revisión significa necesariamente, revisar y tomar en cuanto los elementos que no fueron valorados en un primer momento por la Jurisdicción de Control; es por ello que esta defensa considera y así estoy plenamente convencido que mi defendido es merecedor de afrontar el Juicio seguido en su contra, bajo el amparo de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en cualquiera de sus modalidades, previstas en nuestra norma penal adjetiva (art. 242), por lo que en el presente caso el ciudadano ALBERT JOSE VALERO CUICAS, justiciable de autos, cumple todos los extremos para que les sea concedida una medida menos gravosa, basta con revisar las actas del expediente, para llegar al convencimiento de que los presupuestos de Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, en este momento del proceso penal no se encuentran presentes.
(Omissis)”.
Solicitando se dicté decisión propia, se revoque la decisión decretada por el Tribunal a quo, se pronuncie en cuanto a las múltiples violaciones de rango constitucional y procesal que se evidenciado, lo cual para la recurren constituyen un error inexcusable, que causan quebrantamiento de pactos y tratados internacionales en materia de Protección de los Derechos Fundamentales, al cercenarse el derecho a la libertad como consecuencia de procedimiento ilegales.
3.- En fecha 02 de febrero de 2018, el abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, en su carácter de defensor del imputado Cristian José Mora Sánchez, interpuso recurso de apelación, expresando lo siguiente:
“(Omissis)
Tal y como se desprende de la decisión recurrida, la misma adolece de vicios que a criterio de quien suscribe, deben ser subsanados por esta Corte de Apelaciones a los fines de evitar de que se siga cometiendo un gravamen irreparable a mi defendido CRISTINA JOSÉ MORA SÁNCHEZ, en primer lugar se desprende de la referida decisión que en fecha 15 de enero de 2018, celebrada la audiencia de solicitud de calificación de flagrancia, el Ministerio Público realiza acto de imputación sin cumplir con las formalidades de ley, pues no indicó de manera precisa cuales hechos eran los imputados a mi representado, ni cuales elementos de convicción respaldaban los mismos, siendo endilgados los delitos de facilitador en el delito de facilitador en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley contra la Corrupción.
En el capítulo I que se identifica como relación de los hechos, se transcribe textualmente acta policial N° DGCIM-RCIM2.AIP N° 002-18, suscrita por los funcionarios actuantes y no se realiza una inoculación de los hechos cometidos por cada uno de los imputados, fueron los mismos hechos sin acreditar participación alguna los que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad dictada.
Señalando a continuación en el capítulo II de la recurrida, una enumeración de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión proferida, que no se corresponde a otra cosa que al contenido del oficio 025 que corre inserto al folio uno de la presente causa, en el cual se remite las actuaciones el 14 de enero de 2018 desde el organismo policial actuante al Ministerio Público. Sin enunciar que se desprende de cada uno de ellos y más grave aún, a cuál de los imputados se les relaciona o vincula en los mismos.
En el Capítulo III, se deja constancia del contenido de la celebración de la audiencia de fragancia e imposición de medida de coerción personal, audiencia en la cual se puede evidenciar que el Ministerio Público, omitió las formalidades en el acto de imputación, al no individualizar y precisar a cada uno de los imputados, una relación detallada y circunstancia de los hechos imputados, ni cuáles eran los elementos de convicción recabados que la jueza si señala de manera genérica en el capítulo II de la recurrida, sin indicar cuáles de esos elementos se vinculaban a cada uno de los imputados y con respecto a mi representado la causa de su aprehensión fue haberse presentado en su lugar de trabajo momento en que realizaban el procedimiento y al fundamentar la privación de libertad el Ministerio Público manifestó: “Los delitos tienen pena alta lo que puede conllevar a que realizaran actos no propios a este procedimiento como la destrucción y la representación fiscal considera que están así llenos lo ítems de 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida privativa por necesidad urgencia”.
En el capítulo IV, reservado a la fundamentación del procedimiento en flagrancia señala la ciudadana Juez en la recurrida que la procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, primer supuesto o a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. Por lo tanto para que se dé la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).Lo cual raya en contradicción con las detención de mi defendido CRISTIAN JOSÉ MORA SÁNCHEZ, ya que los hechos OCURRIERON SOLAMENTE 72 DIAS ANTES, de su aprehensión, aunado a que solo se trata del señalamiento de una presunta víctima, cuyos datos fueron reservados en franca vulneración del procedimiento establecido para esos casos, señalamiento este que no fue suficiente para que fueran aprehendidos los demás funcionarios mencionados en a denuncia de la víctima, y que no le fueron encontrados en su poder evidencias de interés criminalísticos de ningún tipo, así mismo de las entrevistas de los testigos y del denunciante se evidencia que mi defendido no se encontraba presente al momento de ilegal procedimiento de entrega controlada realizada por los funcionarios, no se encontraba en la base cuando estos se trasladaron al sitio, donde continuaron con las múltiples violaciones constitucionales, es mas encontraron elementos de interés criminalísticos a otros ciudadanos que hasta que no fueron sometidos al proceso, generando más duda aun respecto a la legalidad del procedimiento, por lo que a criterio de esta defensa a ciudadana juez fundamentó su decisión en el cumplimiento de los requisitos del procedimiento en flagrancia a saber, actualidad e individualización, sin que ninguno de los dos se cumpliera, en respecto a las formas procesales y legales.
(Omissis)
En el capítulo V relacionado con el cambio de calificación jurídica, la juzgadora realiza un análisis digno de referir, por cuanto al pretender convalidar la ilegalidad de procedimiento de entrega vigilada, que se realizó sin cumplir con las formalidades previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, menciona en este capítulo: “Asimismo, la Ley Especial antes mencionada manifiesta en su artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
“Se consideran ilícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tenga como finalidad:
9. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley ara obtener evidencias incriminatorias.
10. Identificar los autores y demás participes de tales delitos.
11. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas.
12. Evitar la Comisión de los delitos previstos en esta Ley.”
Cuando el contenido del artículo 37 de la referida ley, contiene: quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años.
(Omissis)
En este orden de ideas en el capítulo que precede, se fundamenta la medida de coerción personal y en una argumentación vaga y escueta se relaciona de manera genérica los argumentos para privar a los cuatro ciudadanos sometidos al proceso, sin existir elementos de convicción serios que fundamenten la decisión en contra de mi representado en cuyo dispositivo mantiene la privativa de libertad entre otros pronunciamientos.
(Omissis)
En conclusión, al no existir fundados y serios elementos de convicción que permitan inferir que mi defendido es autor o partícipe de los delitos imputados y, AL NO EXISTIR PELIGRO DE FUGA, NI OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, no se está poniendo en ningún momento en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto el presupuesto, establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desnaturalizado y desvirtuado, para considerar que la medida de coerción personal decretada en contra de mi defendido se encuentra ajustada a derecho, es decir, en cumplimiento de la normativa penal, mi defendido debió afrontar este proceso bajo una de las medida cautelares sustitutivas a la de Privación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo decidió el Juez de Control, al omitir las múltiples violaciones constitucionales que se evidencian en las actas que conforman la presente causa.
(Omissis)
Ciudadano Juez, al momento de revisar la Medida de Privación Judicial de Libertad, significa en todo caso, no solamente la cláusula “Rebus sin Stantibus”, según la cual si no han variado las circunstancias que motivaron la decisión, deberá mantenerse la misma, sino por el contrario, hacer una revisión significa necesariamente, revisar y tomar en cuanto los elementos que no fueron valorados en un primer momento por la Jurisdicción de Control; es por ello que esta defensa considera y así estoy plenamente convencido que mi defendido es merecedor de afrontar el Juicio seguido en su contra, bajo el amparo de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en cualquiera de sus modalidades, previstas en nuestra norma penal adjetiva (art. 242), por lo que en el presente caso (…),cumple todos los extremos para que les sea concedida una medida menos gravosa, basta con revisar las actas del expediente, para llegar al convencimiento de que los presupuestos de Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, en este momento del proceso penal no se encuentran presentes.
(Omissis)”.
Por último, solicita se dicté decisión propia, se revoque la decisión decretada por el Tribunal de Instancia, se pronuncie en cuanto a las múltiples violaciones de rango constitucional y procesal que se evidenciado, lo cual para la recurren constituyen un error inexcusable, que causan quebrantamiento de pactos y tratados internacionales en materia de Protección de los Derechos Fundamentales, al cercenarse el derecho a la libertad como consecuencia de procedimiento ilegales.
III. DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS.
1.- En fecha 16 de febrero de 2018, el abogado Javier Serrano, representantes Fiscal, dio contestación al recurso interpuesto por el abogado Jean Carlo Castillo, en su carácter de defensor de la imputada Adelaida Guerrero Roa, alegó lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DE LA OPINIÓN FISCAL
Ahora bien, honorables Magistradas, los dichos del ciudadano Abg. JEAN CARLO CASTILLO GIRÓN, (…), son contrarios a la actuación desplegada por la Representación Fiscal, toda vez que el Despacho Fiscal inició formalmente bajo el número de investigación penal N° MP-12115-5018, en virtud de las actuaciones que adelantó el órgano de investigación penal, quien adelantó diligencias de investigaciones por urgencia y necesidad para dar aviso posteriormente al órgano fiscal en relación a los hechos, sin que ello vicie de nulidad los actos practicados, pues el proceder común, nos conduce a que en la mayoría de las comisiones de hechos punibles, los primero en tener conocimiento por ser informados son los órganos policiales quienes a su vez se convierten en auxiliares de la investigación y más allá al formar parte del sistema de justicia, sin menoscabo del precepto previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación fijada por el Juzgado, existían y aún existen suficientes elementos de convicción que comprometen y sustentas la responsabilidad de tipo penal por parte de la ciudadana ADELAIDA GUERRERO ROA, imputada de autos, razón por la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitó fundadamente y razonadamente al Tribunal de Control la medida judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos y debidamente satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en criterio de quien suscribe, observa que el apelante en su escrito recursivo, insiste que no hay elementos suficientes para determinar la comisión de los delitos calificados en contra de su representada, lo cual resulta de manera extemporánea y tardíos, pues es en la Audiencia de Presentación, cuando debió desplegar sus defensas y argumentaciones para tal fin, pues la ciudadana Juez de Control al tomar su decisión, valoró os elementos presentados por parte de esta representación fiscal, así como los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el hoy apelante, siendo suficientes los mismos para emitir su decisión, que en el presente caso, concluye con el decreto de una medida de coerción personal, como lo es la privativa preventiva de la libertad.
(Omissis)
En el presente caso, el procedimiento establecido por el legislador Patrio, se cumplió, siendo presentado ante la autoridad judicial competente los aprehendidos dentro del lapso legal, teniendo el Tribunal, os abogados y los imputados acceso a las actas procesales, siendo además realizado el acto formal de imputación, donde se impetró de manera sucinta, razonada, detallada y circunstanciada los hechos, así como la adecuación típica a los mismos, por lo que resulta inverosímil que la pretensión de la defensa prospera en esa etapa del proceso.
(Omissis)”.
Solicitando sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Calo Castillo Girón en su carácter de defensor de la imputada de autos.
2.- En fecha 22 de febrero de 2018, el abogado Javier Serrano, representantes Fiscal, dio contestación al recurso interpuesto por la abogada Yuly Osorio Andara, en su carácter de defensora del imputado Albert José Valero Cuicas, en el cual refirió lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DE LA OPINIÓN FISCAL
Ahora bien, honorables Magistradas, los dichos de la ciudadano YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA, son contrarios a la actuación desplegada por la Representación Fiscal, toda vez que el Despacho Fiscal inició formalmente bajo el número de investigación penal N° MP-12115-5018, en virtud de las actuaciones que adelantó el órgano de investigación penal, quien inició las diligencias correspondientes por ser urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal en relación a los hechos, sin que ello vicie de nulidad los actos practicados, pues el proceder común, nos conduce a que en la mayoría de las comisiones de hechos punibles, los primeros en tener conocimiento por ser informados son los órganos policiales quienes a su vez se convierten en auxiliares de la investigación y más allá al formar parte del sistema de justicia, sin menoscabo del precepto previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación fijada por el Juzgado, existían y aún existen suficientes elementos de convicción que comprometen y sustentas la responsabilidad de tipo penal por parte del ciudadano ALBERT JOSÉ VALERO CUICAS, imputado de autos, razón por la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitó fundadamente y razonadamente al Tribunal de Control la medida judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos y debidamente satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
En el caso que nos ocupa el procedimiento procesal establecido por el legislador Patrio, siendo presentado los aprehendidos dentro del lapso legal establecido, teniendo el Tribunal, los abogados y los imputados acceso a las actas procesales, siendo además realizado el acto formal de imputación, donde se informó de manera circunstanciada los hechos y la adecuación típica a los mismos, por lo que resulta inverosímil que la pretensión de la defensa prospera en esa etapa del proceso.
Finalmente, estima el Ministerio Público que dicha apelación carece de fundamento toda vez que con las evidencias de interés criminalístico incautadas a los imputados de autos, así como las entrevistas rendidas por la víctima y el acta policial del procedimiento en cuestión, el Juez Noveno de Control de manera motivada en el auto de fecha 15/12/2018 indica los fundamentos de hecho y de derecho para decidir el decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra de Albert José Valero Cuicas, imputados de autos, y en todo caso corresponderá en la fase de investigación determinar plenamente la responsabilidad penal del imputado en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, por lo tanto resulta carente de toda lógica jurídica que la parte recurrente pretenda que sea revocada una decisión que se encuentra ajustada a derecho.
(Omissis)”.
Solicitando sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yuly Oasorio Andara, en su carácter de defensora del imputado de autos.
3.- En fecha 22 de febrero de 2018, el abogado Javier Serrano, representantes Fiscal, dio contestación al recurso interpuesto por el abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, en su carácter de defensor del imputado Cristian José Mora Sánchez, en el cual refirió lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DE LA OPINIÓN FISCAL
Ahora bien, honorables Magistradas, los dichos del ciudadano GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, en su carácter de abogado defensor del imputado CRISTIAN KOSE MORA SANCHEZ plenamente identificados en autos, contenidos en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada y publicada por la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, son contrarios a la actuación desplegada por la Representación Fiscal, toda vez que el Despacho Fiscal inició formalmente bajo el número de investigación penal N° MP-12115-5018, en virtud de las actuaciones que adelantó el órgano de investigación penal, quien adelantó diligencias por urgencia y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal en relación a los hechos, sin que ello vicie de nulidad los actos practicados, pues el proceder común, nos conduce a que en la mayoría de las comisiones de hechos punibles, los primeros en tener conocimiento por ser informados son los órganos policiales quienes a su vez se convierten en auxiliares de la investigación y más allá al formar parte del sistema de justicia, sin menoscabo del precepto previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación fijada por el Juzgado, existían y aún existen suficientes elementos de convicción que comprometen y sustentas la responsabilidad de tipo penal por parte del ciudadano CRISTIAN JOSÉ MORA SÁNCHEZ, imputado de autos, razón por la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitó fundadamente y razonadamente al Tribunal de Control la medida judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos y debidamente satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No entiende el Ministerio Público que el recurrente en su escrito de apelación insiste que no existe elementos suficientes para determinar la comisión de los delitos calificados, analizando y debatiendo exhaustivamente cada delito, cuando solo en la Audiencia de Presentación, el Juez al tomar su decisión, valora los elementos que tiene a la mano, es decir, toma en cuenta lo explanado en el Acta de Investigación así como de las entrevistas rendidas por el denunciante o víctima en la presente causa, y en base a ello, decidir si decreta una medida de coerción personal, a solicitud del Ministerio Público, pues el titular de la acción penal, a quien le corresponde en la fase de investigación, determinar y recabar todos aquellos elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, y determinar su efectivamente su conducta se encuentra dentro de los tipos penales invocados en la audiencia de presentación.
(Omissis)
En este sentido, estima el Ministerio Público que dicha apelación carece de fundamento toda vez que con las evidencias de interés criminalístico incautadas a los imputados de autos, así como las entrevistas rendidas por la víctima y el acta policial del procedimiento en cuestión, el Juez Noveno de Control de manera motivada en el auto de fecha 15/12/2018 indica los fundamentos de hecho y de derecho para decidir el decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra de Albert José Valero Cuicas, imputados de autos, y en todo caso corresponderá en la fase de investigación determinar plenamente la responsabilidad penal del imputado en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, por lo tanto resulta carente de toda lógica jurídica que la parte recurrente pretenda que sea revocada una decisión que se encuentra ajustada a derecho.
(Omissis)”.
Solicitando sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Calo Castillo Girón en su carácter de defensor de la imputada de autos.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de la causa por el sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2018, el Tribunal de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar dictó lo siguiente:
“(Omissis)
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NOVENO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados CRISTIAN JOSE MORA SANCHEZ, (…), ALBERT JOSE VALERO CUICAS, (…)), ADELAIDA GUERRERO ROA, (…), por la presunta comisión del delito CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la corrupción y para el ciudadano ALEX HUMBERTO BAUTISTA VIDAL, (…), por la presunta comisión de los delitos EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra Extorsión en concordancia con el articulo 84 N° 3, del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, específicamente es escrito de promoción de pruebas, inserto en los folios, 232 de la pieza cinco, signados, como capitulo sexto del ofrecimiento de pruebas, hasta, folio numero 252 de la misma pieza, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, al igual que el escrito de promoción de pruebas que se encuentra en los folios, 148 al 154 de la pieza seis, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a los imputados ALEX HUMBERTO BAUTISTA VIDAL, (…), por el delitos de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra Extorsión en concordancia con el articulo 84 N° 3, del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de 03 AÑOS Y 03 MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Para el ciudadano CRISTIAN JOSE MORA SANCHEZ, (…), por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción, a cumplir la pena de 02 AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se exonera al acusado CRISTIAN JOSE MORA SANCHEZ Y ALEX HUMBERTO BAUTISTA VIDAL, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos ALBERT JOSE VALERO CUICAS, (…) y ADELAIDA GUERRERO ROA, (…), por la presunta comisión del delito CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la corrupción. SEPTIMO: SE REVISA LA MEDIDA Y EN CONSECUENCIA SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CRISTIAN JOSE MORA SANCHEZ, (…) por la presunta comisión de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la corrupción; ALBERT JOSE VALERO CUICAS, (…) y ADELAIDA GUERRERO ROA, (…), por la presunta comisión del delito CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la corrupción. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1) Presentarse una vez cada treinta días (30) días por ante el Tribunal, mediante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo; 3) Someterse a todos los actos del proceso, 4) prohibición de salida del país, 5) notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, de conformidad con artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEX HUMBERTO BAUTISTA VIDAL, (…), por la presunta comisión de los delitos de delitos de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra Extorsión en concordancia con el articulo 84 N° 3, del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
(Omissis)”.
SEGUNDO: De la transcripción parcial de la decisión, se desprende que en fecha 31 de mayo de 2018, en la oportunidad de la audiencia preliminar, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos; conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, sancionó al acusado CRISTIAN JOSE MORA SANCHEZ, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción, a cumplir la pena de 02 AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; revisó la medida y en consecuencia otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos CRISTIAN JOSE MORA SANCHEZ, por la presunta comisión de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la ley contra la corrupción. En cuanto a los ciudadanos los ALBERT JOSE VALERO CUICAS, y ADELAIDA GUERRERO ROA, por la presunta comisión del delito CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1) Presentarse una vez cada treinta días (30) días por ante el Tribunal, mediante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo; 3) Someterse a todos los actos del proceso, 4) Prohibición de salida del país, 5) Notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, de conformidad con artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, con vista al principio procesal de “temporalidad” de las medidas cautelares, podemos concluir que las mismas tienen vigencia hasta que es dictada la sentencia condenatoria, de allí en adelante no hablamos de medidas cautelares, ellas pierden su vigencia; pudiera a partir de allí proceder medidas de seguridad y modos alternativos de cumplimiento de pena operados por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Como colorarlo de lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa, que la apelación interpuesta por el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su carácter de defensor de la imputada Adelaida Guerrero Roa, se centra en la disconformidad de la decisión suscrita en fecha 15 de enero de 2018 y publicado auto fundado en fecha 19 de enero de 2018, por la abogada Adlin Consuelo Gamez, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación preventiva de libertad, a la referida imputada, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORA DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionada en los artículos 16 y 19 numeral 7 y el artículo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal;
De igual manera, la abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su carácter de defensora del imputado Albert José Valero Cuicas, interpuso recurso de apelación al no estar de acuerdo con la referida decisión impugnada, en la que se decretó la medida de coerción personal, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionada en los artículos 16 y 19 numeral 7 y el artículo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, se adecuó la precalificación jurídica al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal.
Así mismo, el abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, en su carácter de defensor del imputado Cristian José Mora Sánchez, interpuso recurso de apelación, contra la decisión recurrida en la que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionada en los artículos 16 y 19 numeral 7 y el artículo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, adecuó la precalificación jurídica al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
De lo antes señalado, esta Instancia Superior arriba a la conclusión que resultaría totalmente inoficioso entrar a revisar la decisión recurrida, ya que la misma, vale decir, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la modalidad de cautelar, perdió su vigencia cuando el acusado CRISTIAN JOSE MORA SANCHEZ en la celebración de la audiencia preliminar, admitió los hechos y fue condenado por el Tribunal de Control, entrando ahora a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto la sentencia quedó definitivamente firme; y en razón a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, hecha por el defensor privado de los imputados ALBERT JOSE VALERO CUICAS, y ADELAIDA GUERRERO ROA, le fue otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica de los imputados de autos, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de los recursos:
.- El primero: interpuesto por el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su carácter de defensor de la imputada Adelaida Guerrero Roa, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2018 y publicado auto fundado en fecha 19 de enero de 2018, por la abogada Adlin Consuelo Gamez, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación preventiva de libertad, a la referida imputada, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORA DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 16 y 19 numeral 7 y el artículo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
.- El segundo: interpuesto por la abogada Yuly Jemaive Osorio Andara, en su carácter de defensora del imputado Albert José Valero Cuicas.
.-El tercero: interpuesto por el abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, en su carácter de defensor del imputado Cristian José Mora Sánchez, contra la señalada decisión, en la que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado Albert José Valero Cuicas, por la presunta comisión del delito de de FACILITADOR EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numeral 7 y el artículo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; y Cristian José Mora Sánchez, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 16 y 19 numeral 7 y el artículo 11 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2018-20/25/26/LYPR/chs.