REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-ACUSADO: FAUSTO JERMAINE CHAUSTRE GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 20.426.197.
.-DEFENSA: Abogada IRAIMA MATOS, inscrita en el Inpreabogado N° 74.694, actuando con el carácter de defensora privada del acusado de autos.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada INGRID JAIMES, actuando con el carácter de fiscal de la sala de flagrancias del Ministerio Público del estado Táchira.
.-DELITO: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AEPLACIÓN
“(Omisis)
En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la mañana, quien suscribe SUPERVISOR JEFE 2029 JESÚS RANGEL, Director del Centro de Coordinación Policial Palmira del Instituto Autónomo de Policía del Estado 'Táchira, estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos'113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: "siendo las 12:25 horas de la "madrugada del día de hoy jueves 14/06/2018 encontrándome realizando labores de patrullaje vehicular preventivo en la jurisdicción del Municipio Guasimos, a bordo de la unidad radiopatrullera P-1343 conducida por al Oficial 5311 José Duran y en compañía del Supervisor Jefe 1773 Pablo Castillo y Supervisor 1585 Frank Vivas, al desplazarnos por la una calle destapada (Carretera de tierra) del sector Toituna, detrás del Comando de la Guardia Nacional ubicado en Copa de Oro, de Palmira; vía que es utilizada como "Trocha"; la cual-comunica con la Zona Norte del Estado; observamos un vehículo Ciase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Marca CHEVROLET, Modelo AVEO (TRES PUERTAS), Placa GDL68B, Color ROJO, 'Año 2007, Serial Carrocería 8Z1TJ29617V349619, Serial Motor 17V349619, el cual procedimos a intervenir policialmente, donde seguidamente so le solicitó al conductor (quien se encontraba solo en ese momento)' su respectiva identificación, así "como los documentos dé propiedad del referido automotor; una vez presentados estos recaudos, se le indicó al ciudadano conductor que se procedería a revisar el interior de! vehículo de conformidad con el artículo 193 del C.O.P.P., en busca de elementos de interés policial, encontrando en la maletera y los asientos posteriores (Los' cuales habían ^ sido reclinados hacia adelante para ceder más espacio al maletero) CINCO (05) 2 BULTOS; CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO (NAILON) DE COLOR BLANCO, EN LA PARTE DELANTERA DEL MISMO SE LEE EN LETRAS DE .COLOR ROJIZO: AZUCAR RIO TURBIO CON EL LOGO EMPRESARIAL *UN SEMICIRCULO DENTRO DEL MISMO UN I TRIANGULO UN CIRCULO Y UN CUADRADO EN INTERSECCIÓN CON LAS TRES FIGURAS GEOMETRICAS YA-RESEÑADAS BORDEANDO LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN AZUCARERA RIO TURBIO C.A.„ DEBAJO • DEL LOGO SE LEE TAMBIEN AZUCAR BLANCA, CONTENIDO NETO: 50 KG, CPE 0207105275, ELABORADO POR AZUCARERA RIO TURBIO C.A., CARRETERA VIEJA VÍA YARITAGUA, HACIENDA LA UNIÓN, SECTOR CHOROBOBO, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, RIF J-08526169-9, HECHO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REGISTRADO EN EL M.P.P.S. BAJO EL No. A-44-750, FECHA DE VENCIMIENTO PRODUCTO NO PERECEDERO, SEGÚN NORMA COVENIN 2952-2001, MANTEGASE EN LUGAR FRESCO Y SECO, CON EL SIGUIENTE CODIGO DE BARRA'7594003050245, GRADO ALIMENTICIO POL. MINIMA 99,5%, HUMEDAD MÁXIMA 0,06%, CENIZA MÁXIMA 0,10%, COLOR MÁXIMO 300 Ul; CADA UNO CON CAPACIDAD DE, CINCUENTA (50) KILOGRAMOS, EN CUYO INTERIOR SE OBSERVA UN MATERIAL GRANULAR DE COLOR BLANCO (SE PRESUME AZUCAR BLANCA); al indagar con el-, ciudadano conductor la procedencia y exhibición de documentos con respecto a ésta mercancía, el mismo informó que NO POSEÍA NI FACTURA NI LA PERMISOLOGÍA EXIGIDA .PARA EL TRASLADO DE-ESTE TIPO DE PRODUCTO, razón por la cual se optó con asegurar al ciudadano y trasladarlo junto con el automotor y la evidencia hallada hasta las instalaciones de este centro de coordinación policial donde quedó identificado como Fausto Jermaine Chaustre Gómez, venezolano, de 27 años de edad, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. nacido .en» fecha 21/06/1990, de ocupación Comerciante. Soltero, titular de la cédula de identidad N°-V-20.426.197, residenciado en la Urbanización Altos de Paramillo. manzana 7. parcela 1, San Cristóbal del Estado Táchira: quien al momento vestía franela.de color rosada, pantalón jean azul, zapatos de cuero de vestir color marrón. Seguidamente, al ciudadano antes identificado se le encontró entre sus pertenencias un Equipo Móvil Celular marca VTELCA, modelo VERGATARIO, carcasa de color Amarillo y Gris, serial N° 1141920100800129, sin CHiP, sin Memoria (Tarjeta MICRO/SD),, con pila . marca VTELCA. el cual se colecta como evidencia del procedimiento t policial. Posteriormente se procedió a realizar la correspondiente inspección ocular del vehículo para reseñar la ubicación de! material retenido en este caso los cinco-(05) bultos de azúcar, referenciándose que es un vehículo Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Marca CHEVROLET, Modeló AVEO (TRES PUERTAS)', Placa GDL68B, Color ROJO, Año 2007, Serial Carrocería 8Z1TJ29617V349619, Serial Motor 17V349619; el cual no posee TAG o CHIP para surtir combustible. Cabe destacar, que por la hora del procedimiento y que la zona no és residencial (Por cuanto la casa P-64 se presume abandonada por el deterioro de la fachada y que se estuvo llamando y nadie atendió) Una vez cumplidas estas fases sé procedió a informar vía telefónica al ciudadano Abogado Jesús Rojas, Fiscal Trigésimo tercero (33) del Ministerio Publico; acotando que le fue respetada en todo momento la integridad física, moral y psicológica del ciudadano Fausto Jermaine Chaustre.
(Omisis)”
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocado por la abogada Ingrid Jaimes, actuando con el carácter de fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio del 2018 y publicada en esa misma fecha por el Tribunal el Tribunal Primero Itinerante en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Fausto Jermaine Chaustre Gómez, por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, desestimó el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Recibidas las actuaciones se dio cuenta a esta Alzada el día 21 de junio del 2018 y se designó como ponente a la jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de junio del 2018, se llevó acabo la celebración de la audiencia de presentación de detenido, de calificación flagrancia imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Primero Itinerante en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesto a disposición del Tribunal, por parte de la representación de la fiscalía de la sala de flagrancia del Ministerio Público del estado Táchira al ciudadano Fausto Jermaine Chaustre Gómez, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Durante la celebración de la mencionada audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal resolvió lo siguiente:
“(Omisis)
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE APARTA DE LA PRECALIFICACION FISCAL DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos Y CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FAUSTO JERMAINE CHAUSTRE GOMEZ de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 21/06/90, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 20.426.197, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de María Gómez (v) y de Fausto Chaustre(v), residenciado en la urbanización altos de Paramillo Manzana 7 parcela 1, teléfono 0276-357.26.46 (residencial) REALIZANDO UNA ADECUACION por la presunta comisión del (los) delito (s) de: CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FAUSTO JERMAINE CHAUSTRE GOMEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Contrabando, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las condiciones de: 1- presentaciones cada 30 días, 2- prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 3- obligación de cumplir con todos los actos del proceso y 4- presentar un fiador que devengue un sueldo de 1.500 UT debiendo consignar constancia de trabajo, copia de la cedula, RIF, declaración de impuesto sobre la renta, de conformidad con el articulo 244 y 234 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE ORDENA LA DISPOSICION DEL AZUCAR ORDENES DEL SUNDEE
QUINTO: SE AUTORIZA LA INCAUTACION DEL VEHICULO
(Omisis)”
Al finalizar la audiencia de calificación de flagrancia, según se desprende del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral, la abogada Ingrid Jaimes actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“(Omisis)
Por cuanto las circunstancias que se evidencias en las actuaciones para nosotros hay razones suficientes que no es un contrabando simple que no cumplía con las facturas, guías, eran 5 bultos de azúcar 150kg es un producto regulado del gobierno por esa razón solicito el efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
(Omisis)”
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la abogada Iraima Matos, actuando con el carácter de defensora privada del acusado de autos, quien expuso:
“(Omisis)
Es público y notorio pero no es la cantidad para un delito tan grave, si bien es cierto que estamos en un Estado Fronterizo no menos cierto es que el sitio en el cual estaba mi defendido no es una zona de frontera, es todo.
(Omisis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizado los fundamentos de la decisión impugnada y el recurso de apelación –Efecto suspensivo- ejercido en la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal por la representación fiscal; y lo manifestado por la defensa del acusado de autos, esta Corte de Apelaciones en su única sala para decidir, previamente considera lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al ejercicio del Recurso de Apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.”
En relación al efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación, contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo del 2005, ha señalado lo siguiente:
(Omissis)
“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base
de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 447, de fecha 11 de agosto del 2008 consideró que:
“la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad
Considerando los enunciados criterios jurisprudenciales, los cuales fueron recogidos por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal -vigente- en su artículo 374 Ejusdem, al establecer que una vez acordada la libertad del imputado y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre el fallo, considerando que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral, la fundamentación y contestación al recurso intentado; y a su vez remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual revisados los alegatos realizados por las partes, resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”. Vadell Hermanos Editores. 2013. P. 45, lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.
En este sentido, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación de detenido, en las condiciones señaladas en el mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho (48) horas –Como se explicó anteriormente-, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.
Conforme a lo anteriormente establecido y atendiendo a las circunstancias concreta del caso, se observa que la impugnación –Efecto suspensivo- fue ejercido verbalmente por la representante del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del acusado, ante el Tribunal que dictó el fallo, contra la decisión que entre otros pronunciamientos , calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Fausto Jermaine Chaustre Gómez, por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, desestimó el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Encontrándose el tipo penal señalado dentro de las excepciones indicadas en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual conforme a lo expresado estima procedente admitir el recurso ejercido. Y así se decide.
SEGUNDO: Quienes aquí deciden, advierten la existencia de una discrepancia del recurrente con la decisión del Tribunal Primero Itinerante con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 15 de junio del 2018 y publicada en esa misma fecha; así esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver el recurso de apelación –Efecto suspensivo- y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia aprecia que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión de primera instancia enunciando de manera oral lo siguiente:
“(Omisis)
Por cuanto las circunstancias que se evidencias en las actuaciones para nosotros hay razones suficientes que no es un contrabando simple que no cumplía con las facturas, guías, eran 5 bultos de azúcar 150kg es un producto regulado del gobierno por esa razón solicito el efecto suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
(Omisis)”
Como preámbulo a la resolución de la presente impugnación, estima prudente señalar a manera ilustrativa, que el representante del Ministerio Público en la oportunidad de invocar el recurso de apelación con efecto suspensivo, se encuentra cobijado por la norma adjetiva penal, la cual en su artículo 374 autoriza y faculta para solicitar la revisión del fallo que contenga alguna de las excepciones previstas en dicho artículo. Sin embargo, consideran sensato quienes aquí deciden, que el recurrente debió fundamentar de manera suficiente los puntos de la decisión en los cuales discrepaba. Esta acotación no es un criterio aislado de esta Corte; estrictamente obedece a lo contemplado en el libro “cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”, en su artículo 426, que prevé lo relativo a la interposición de los recursos señalando lo siguiente:
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del artículo citado se desprende que, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la Ley adjetiva, con indicación específica de la materia impugnada, esto como requisito en materia recursiva, ya que toda persona que pretenda ejercer un recurso debe satisfacer los supuestos necesarios para que el mismo proceda.
Con el fin esencial de que el Tribunal de Alzada pueda determinar que aspectos encuentra el recurrente contrarios a derecho o parecen lesivos a los intereses del apelante; para que de esta manera le permita proceder a conocer el recurso y poder solventar, si se encuentra necesario el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, tarea que se dificulta cuando el recurso invocado parece ser difuso o impreciso.
Habiendo establecido lo anterior esta Superior Instancia, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, se dispone a conocer de la impugnación interpuesta con la finalidad de dar respuesta al recurso de apelación con efecto suspensivo, por lo que infiere que el representante del Ministerio Público impugnó el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a favor del acusado de autos. Luego de haber cambiado la calificación jurídica presentada inicialmente por la fiscalía, siendo necesario señalar la motivación realizada por la A quo para el momento de determinar la calificación jurídica, teniendo en consideración que la aplicación de la medida cautelar sustitutiva devino de dicho cambio. Y es así, que en cuanto a ello dejó establecido lo siguiente:
“(Omisis)
En el caso in examine, aprecia la juzgadora que el imputado FAUSTO JERMAINE CHAUSTRE GOMEZ, fue aprehendido cuando se encontraba movilizando en un vehículo una mercancía sin la debida documentación, es decir transportaba 5 bultos para un total de 250 kilos de azúcar.
Esta juzgadora considera que debe calificarse la flagrancia en su aprehensión por el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, no así por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud que el lugar de los hechos donde fue aprehendido no hace suponer la extracción de la mercancía del territorio venezolano, ya que se encuentra distante a la frontera, en la localidad de Palmira, dentro del estado Táchira, en este sentido el imputado transitaba dentro del territorio nacional, adecuándose su conducta al artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por otra parte el Ministerio Público no presentó en las actuaciones reconocimiento legal de dicha mercancía, a los fines de determinar el valor en adunas así como las demás restricciones para su movilización y así se decide.
(Omisis)”
Del fragmento de la decisión recurrida se puede apreciar que, en cuanto al cambio de calificación jurídica en la aprehensión en flagrancia, la Juzgadora consideró no acreditado el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justos, en virtud de que el lugar de los hechos donde fue aprehendido el acusado no hace suponer la extracción de la mercancía del territorio venezolano, ya que se encontraba distante a la frontera, pues los mismos ocurrieron en la localidad de Palmira, dentro del estado Táchira; y al estar el acusado transitando dentro del territorio nacional, procedió a determinar que lo más ajustando es adecuar la conducta del acusado a lo establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
Quienes aquí deciden, conciben que el momento procesal en el que se encuentra la presente causa no permite determinar con certeza al órgano encargado de la investigación, ni al órgano Jurisdiccional, la verdadera conducta típica llevada acabo por el imputado en torno al hecho delictivo, de allí que la calificación previa que presenta el Ministerio Público es susceptible de ser modificada, como en efecto ocurrió en la audiencia de presentación y como puede ocurrir con la presentación del acto conclusivo, puesto que en el trascurso de la investigación la fiscalía puede encontrar nuevos elementos de convicción que sirvan tanto para exculpar o inculpar al sujeto activo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 856, de fecha 07 de junio de 2011 esgrimió su criterio de la siguiente forma:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De lo anterior se desprende que, el Ministerio Público siendo el encargado de dirigir la investigación, debe realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, suministrando al proceso mayor certeza, en cuanto al hecho punible que se atribuye a determinada persona, así concluyendo la investigación en el acto conclusivo, en virtud de los elementos que fueron proporcionados por la investigación, los cuales en caso de ser inculpatorios llevarían acabo la presentación de la acusación; y en el supuesto de que sean exculpatorios favoreciendo al acusado, de no existir razones para formular acusación debe dictar otro acto conclusivo, ya sea el archivo fiscal o el sobreseimiento.
De esta forma, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 520, de fecha 14 de octubre del 2008, ha dejado establecido:
“En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa.”
De igual forma, la mencionada Sala en Sentencia N° 360 de fecha 10 de julio del 2008, señala:
“La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del actor y de los partícipes.”
En este sentido, quienes aquí deciden, consideran que el presente recurso se encuentra en fase incipiente y es necesario que se practiquen y realicen los actos de la investigación necesarios con la finalidad de determinar la verdad de los hechos. Por ello, la calificación jurídica acordada por la Juzgadora en esta fase procesal es de carácter eventual. Por lo que la A quo, ajustó la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, considerando del análisis de las actuaciones, que el hecho delictivo se ajusta al tipo penal de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando, que señala:
Artículo 7: Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
De lo anterior señalado y explicado, aprecian quienes aquí deciden que la conducta delictual llevada acabo por el sujeto activo se ajusta al tipo penal de Contrabando Simple, por cuanto uno de los elementos constitutivos del tipo penal debe ser, que haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes.
TERCERO: Una vez realizado el cambio de calificación jurídica por la A quo, procedió la misma a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual dicha decisión que contiene ese pronunciamiento es cuestionado por el representante del Ministerio Público. En este sentido, es oportuno señalar un elemento de vital importancia que emerge en el presente recurso, se refiere a la acción de impugnar decisiones que hayan decretado la libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de manera vertiginosa y sin fundamento específico, dicho actuar afecta de manera indiscutible principios constitucionales.
Por lo que es notorio que, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, siendo también considerado como un derecho primordial que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales.
De esta forma esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Penal con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia N° 099, de fecha 11 de febrero del 2000, mediante la cual expresa:
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Al respecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 304, de fecha 28 de julio del 2008, manifestó su criterio considerando:
“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Igualmente, en Sentencia N° 365 de fecha 24 de octubre del 2013, el máximo Tribunal de la República, acento su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”
Por su parte, el doctrinario Freddy Díaz en su obra denominada “Doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo I. 2000, pagina 140, señala lo siguiente:
“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)
Del señalamiento anterior, esta Superior Instancia estima que el Código Orgánico Procesal Penal, acoge el principio del estado de libertad, estableciendo la privación de libertad como una excepción, considerando que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden llegar a ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad. Estableciéndose que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida.
Es así como la privación judicial preventiva de libertad, es considerada como excepción a la libertad personal, por lo que debe ser decretada apreciando un conjunto de exigencias a saber: a) La sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) La obstrucción de la justicia penal y c) La reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez –competente-, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme lo establece la sentencia N° 69 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del 2013, el cual señala:
...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
Asimismo es menester el hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 397, de fecha 20 de junio de 2005, la cual señala lo siguiente:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De esta forma, existe la prohibición de dar al acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, ya que es el encargado de dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
La norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, la A quo a los fines de motivar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado de autos, consideró lo siguiente:
“(Omisis)
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FAUSTO JERMAINE CHAUSTRE GOMEZ, encuadra en el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presunto autor del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, derivado del acta de investigación policial donde se evidencia que el ciudadano transportaba una mercancía sin la debida documentación.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, esta Juzgadora que los imputados son de nacionalidad venezolana, carecen de antecedentes penales o policiales lo cual indica ser primigenios en hechos delictuales, y por cuanto el objeto material pasivo sobre el que recayó el punible es de poca monta, además que no estarían obstaculizando el proceso, no se evidencia el peligro de fuga por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FAUSTO JERMAINE CHAUSTRE GOMEZ, por la presunta comisión de delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1- presentaciones cada 30 días, 2- prohibición de cometer nuevos hechos punibles y 3- obligación de cumplir con todos los actos del proceso y 4- presentar un fiador que devengue un sueldo de 1.500 UT debiendo consignar constancia de trabajo, copia de la cedula, RIF, declaración de impuesto sobre la renta, de conformidad con el articulo 244 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omisis)”
Del fragmento transcrito de la decisión recurrida, se puede apreciar que la Juzgadora procedió a decretar una medida cautelar sustitutiva a la libertad al ciudadano Fausto Jermaine Chaustre Gómez, al encontrar satisfecho los extremos de Ley, considerando que la aplicación de una media menos gravosa a la solicitada por la representante del Ministerio Público, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.
Quienes aquí deciden estiman, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juzgadora procedió conforme a la facultad señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva al estimar que en el caso de marras, era suficiente para asegurar la continuación del proceso, mediante la sujeción del encausado a los subsiguientes actos.
En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.
En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.
De esta manera, el Tribunal de Primera Instancia, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a rechazar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, imponiendo una medida cautelar sustitutiva que estimó suficiente, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, advierte esta Superior Instancia que en sentencia Nº 457, de fecha 11 de agosto de 2008, Sala Constitucional, refiere que las medidas de coerción personal deben ser entendidas no solo como la privación judicial preventiva de libertad, “sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”
Razón por la cual, este cuerpo Colegiado arriba la conclusión de que no le asiste la razón al recurrente, determinando que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia procedió conforme a la facultad señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva, al estimarlo suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, conforme a las circunstancias específicas del caso. De igual forma tomando en cuenta el quantum de la pena en el delito endilgado y expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa, rechazando la petición del recurrente.
En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente es declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada Ingrid Jaimes, actuando con el carácter de fiscal de la sala de flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 15 de junio del 2018 y publicada en esa misma fecha por el Tribunal el Tribunal Primero Itinerante en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, mediante entre los pronunciamientos, primero: Calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Fausto Jermaine Chaustre Gómez, por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, desestimando el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; segundo: Acordó el tramite por el procedimiento ordinario; tercero: Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo cumplir con las condiciones de: a) presentaciones cada 30 días, b) prohibición de cometer nuevos hechos punibles y c) obligación de cumplir con todos los actos del proceso y d) presentar un fiador que devengue un sueldo de 1.500 UT debiendo consignar constancia de trabajo, copia de la cedula, RIF, declaración de impuesto sobre la renta, de conformidad con el articulo 244 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; cuarto: Ordenó la disposición del azúcar a ordenes de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.E.E); y quinto: Se autorizó la incautación del vehículo.
TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.
CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciocho(2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Juez - Ponente
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
. - 1-Aa-SP21-R-2015-000111/LYPR/FAOV.-