REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Yunna Yelitza Contreras Barrueta, Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 16 de mayo de 2018, la Abogada Yunna Yelitza Contreras Barrueta, Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“En fecha 23 de Octubre de 2017, la Corte de Apelaciones de Estado Táchira dictó decisión donde entre otras cosas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Antonio Medina Carrillo, anuló la decisión dictada y publicada en fecha 15/06/2016 por el Tribunal Quinto de Control de este circuito judicial penal mediante la cual decretó medida cautelar innominada, consistente en restitución de la posesión del inmueble objeto del litigio, y ordenó la realización de un nuevo análisis en cuanto a la solicitud de la medida innominada por parte de juez distinto del que la pronunció, ello como forma de reestablecer la situación jurídica infringida. Posterior a ello le fue remitida la causa al Tribunal Quinto de Control quien mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2017, procedió a remitirlo a la oficina de alguacilazgo a los fines de su distribución. Luego en fecha 05 de abril de 2018 el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal emitió OFICIO N° 2C-294-2018 dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito por cuanto el mencionado Juez se INHIBIO DE LA PRESENTE CAUSA, hecho lo cual le fue asignada a quien aquí se inhibe.

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura del Tribunal Séptimo en Funciones de Control signada con el número SP21-P-2013 17317 seguida al ciudadano: JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, (…), quien se encuentra solicitado por este Tribunal con el oficio N° 5C-109-2015 de fecha 26 Enero de 2015, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470.A del Código Penal y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 encabezamiento.

Quien suscribe, deja constancia que tal y como consta a los folios treinta y dos (32) al trescientos veintinueve (329) de la pieza I, así mismo a los folios tres (03) al treinta y seis (36) de la pieza III todos inclusive de la presente causa, rielan copias certificadas de decisiones del expediente signado con la nomenclatura N° 7425-2007 emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira y suscrita por la ex -Juez Abogada Yittza Contreras, resoluciones estas que tienen que ver con el fondo del presente asunto siendo que con la Abogada Yittza Contreras me une parentesco de consanguinidad directo con mi persona (hermana), por lo que ello influencia en mi fuero interno como Juez, razón por la cual afectaría a su vez la imparcialidad que deba tener en lo adelante para con las partes involucradas en la presente causa, por lo que promuevo como prueba las actas mencionadas en los folios supra señalados y la notoriedad en el foro de Abogados de este Estado Táchira del vinculo que mantenemos la referida ex jueza y mi persona.

Por lo antes expuesto me corresponde Inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, seguida al ciudadano: JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, (…), quien se encuentra solicitado por este Tribunal con el oficio N° 5C-109-2015 de fecha 26 Enero de 2015, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470.A del Código Penal y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 encabezamiento.

En consecuencia de lo explicado anteriormente, es por lo que ajustado a derecho ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA CAUSA PRINCIPAL SP21-P-2013-17317 tal como lo dispone el artículo 89 numeral 8°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expresado es que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y categoría y la remisión de la presente Inhibición mediante acta separada junto con las copias certificadas necesarias, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que por lo voluminoso de los folios es por lo que se hace referencia a los mismos. Líbrense los oficios correspondientes”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 30 de mayo de 2018 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de junio de 2018, de la revisión de las presentes actuaciones, y en virtud de la inhibición interpuesta por la abogada Yunna Contreras, Jueza Séptima de Control, se acordó solicitarle los respectivos soportes en relación a la causal invocada, en la causa penal signada con el número SP21-P-2013-17317, por lo que se acordó solicitarle un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la respectiva notificación. Se libró boleta de notificación.

En fecha 25 de junio de 2018, se recibió oficio número 7C-475-2018 de fecha 19-06-2018, procedente del Tribunal Séptimo de Control, mediante el cual consignó soportes relacionados con la inhibición planteada, constante de treinta y seis (36) folios útiles, se agregaron a la causa penal y se pasó a la Jueza Ponente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primera: La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(…Omissis…)”.
De lo anteriormente transcrito, se aprecia que la circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad de la Jueza, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley a la funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que la une por parentesco de consaguinidad, a la abogada Yittza Contreras, quienes es su hermana, y actuando como Jueza suscribió decisiones de la causa signada con el número 7425-2007, emanadas del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, resoluciones estas que guardan relación con la causa signada con la nomenclatura del Tribunal Séptimo de Control referida al número SP21-P-2013-17317.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio invocando que entre la abogada Yittza Contreras y su persona, existe un parentesco de consaguinidad debido a que la misma es su hermana. Así mismo, se evidenció de las copias debidamente certificadas consignadas posteriormente en fecha 25 de junio de 2018, por ante esta Instancia Superior.

En consecuencia, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Jueza para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por la inhibida, establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, diferente a la Jueza inhibida, y así se decide.


D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Yunna Yelitza Contreras Barrueta, Jueza Sépima de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Ponente Juez de Corte


Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

1-Inh-SJ22-X-2018-10/LYPR/chs.