REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


.- ACUSADO: QUINTON ALAN MÁRQUEZ AGELVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.914.300.

.- DEFENSA: Abogada GAHU MALHI MONCADA, actuando con el carácter de defensora privaba del ciudadano Quinton Alan Márquez Agelvis.

.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JOFRE RENIEL COLMENARES ALTAHONA, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interino décimo séptimo y en colaboración en la sala de flagrancia del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

.-DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo vehículos Automotores.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Según acta policial N° 0003-18 de fecha 28 de mayo del 2018, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira del centro de coordinación policial Abejales, señala lo siguiente:

“(Omisis)
"Siendo las 04:00 de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad P-1209 se recibió una llamada telefónica por parte del oficial de información que nos trasladáramos a la sede del comando al llegar a dicho Centro Coordinación Policial, nos indica que se encontraba 01 ciudadano informando que sabía dónde se encontraba la moto que le habían hurtado la primera semana del mes de mayo del 2018, se procedió a pedir la documentación de la moto hurtada ante mencionada y que nos acompañara para que nos indicara el lugar donde se encontraba dicho vehículo tipo moto según desvalijada, se trasladó los funcionarios policiales oficial Pabón Yenifer oficial Rondón Yeiner al mando del oficial jefe torres Argenis en la unidad P-1209 en compañía del ciudadano, llegando al lugar ubicada en la calle 02 con carrera 04 sector centro 02, al finaliza dicha calle se encontraba 01 ciudadano se encontraba frente a la puerta de su residencia al notar la presencia policial se entró hacia la vivienda mostrando una actitud nerviosa, al ver la comisión policial y dicho denunciante al verlo nos indicó que esa era el sujeto que le estaba vendiendo las piezas de la moto y hora antes había visto el chasis, el tanque y algunos repuesto de la moto ya que había tenido información exacta y veras por medio de una amigo que estaban vendiendo una moto por parte tipo horse de color azul, cumpliendo con el artículo 196 del código orgánico procesal penal ordinal 02, quien nos da la faculta y apoyo para continuar con el proceso y dar con la detención de 01 persona en su habitación encontrando 01 moto con todas las características y seriales antes mencionado por el ciudadano, y verificación del título de propiedad ya que ningún moradores de la zona nos quiso prestar apoyo como testigo; para evitar problemas a futuro y evitar represaría con los grupos irregulares y familiares del ciudadano privado de libertad, encontrándose elementos de convicción del hurto que se había cometido las primera semana del mes de mayo, realizándole una pregunta al ciudadano quien se identificó como Márquez Quinto y se le informo del delito que estaba cometiendo al desvalijar el vehículo tipo moto encontrándole piezas en el piso y algunas Ilaves de herramientas que eran utilizadas para la extracción de las piezas el cual se procedió a traerlo a este centro coordinación policial donde se identificó al ciudadano quien le fue hurtado el vehículo tipo moto para el momento la conducía el ciudadano Genrry Yoel Rivera Vegas cedula de identidad V.-24.823.111 de 23 años de edad estado civil soltero nacido en fecha 11/10/94 profesión u oficio mecánico, residenciado en abeiales calle principal al lado de la tienda estilo libre, e igual mente se procedió a identificar al ciudadano roldan José Pernia Ibarra titular de la cedula de identidad V.- 25.338.995 nacido en fecha: 25/11/1995 estado civil soltero de 22 años de edad profesión u oficio estudiante residenciado en barrio simón bolívar calle principal quien es propietario de dicha moto hurtada y en la verificación de los documentos no es el titular de dicho documento quien manifestó comprarla pocos días del hurto pero manifiesta ser propietario obteniendo documentos originales manifestando que el la compro y que puede llamar al propio dueño para que de firmeza que si fue comprada, posteriormente se recupero parte del vehículo tipo moto 01 Careta de plástico de color azul con gris, Manubrio de hierro de color plateado, 02 luces de cruz de plástico color negro con transparente ,01 mando izquierdo y 01 mando derecho, 02 pullos de plástico color negro, Base materia delantera del foco de color negro, Chasis con seriales de carrocería 812K3AC19BM024376 con tanque de color azul de material ferroso, asiento de material sintético de color negro, sin tapas, 02 cauchos con su rin, se procedió a identificar al ciudadano que se encontraba en el lugar Márquez Agelvis Quinto Alan titular de la cedula de identidad V.-23.914.300 de 25 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 30/01/1993 estado civil soltero, Natural Socopo, Residenciado en Abejales carrera 02 con carrera 04 centro 02 ,casa sin número, residencia de la señora María casa de color azul, profesión u oficio, Pescador teléfono:0424-5750005 el cual portaba una vestimenta de pantalón jheean claro, franela color roja, medias de color blanca, cholas de goma de color azul rey, donde se le fueron leídos sus derechos así mismo, se procedió a trasladar a dicho ciudadano antes mencionado al ambulatorio más cercano para su valoración física por el médico de guardia, se le efectúa llamada telefónica al fiscal de guardia.
(Omisis)”

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocado por el abogado Jofre Reniel Colmenares Altahona, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interino décimo séptimo y en colaboración en la sala de flagrancia del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 29 de mayo del 2018 y publicada en fecha 30 de mayo del 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos; calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Quinto Alan Márquez Agelvis, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimó el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4° de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones se dio cuenta a esta Alzada el día 05 de junio del 2018 y se designó como ponente a la Jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de mayo del 2018, se llevó acabo la celebración de la Audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesto a disposición del Tribunal, por parte de la representación de la fiscalía de la sala de flagrancia del Ministerio Público del estado Táchira al ciudadano Quinto Alan Márquez Agelvis, por la presunta comisión del delito den Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 en su numeral 4° de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de vehículo Automotores.

Durante la celebración de dicha Audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal resolvió lo siguiente:

“(Omisis)
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado QUINTO ALAN MARQUEZ AGELVIS, venezolano, natural de Socopo, Estado Barinas, nacido el 30-01-1993, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.914.300, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Abejales, casco central, carrera 2 con carrera 4, casa S/N, residencia de la Sra. María, casa de color azul, Estado Táchira, Tlf. 0424.5750005, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMANDO EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4° de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de vehículos Automotores. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado QUINTO ALAN MARQUEZ AGELVIS, venezolano, natural de Socopo, Estado Barinas, nacido el 30-01-1993, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.914.300, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Abejales, casco central, carrera 2 con carrera 4, casa S/N, residencia de la Sra. María, casa de color azul, Estado Táchira, Tlf. 0424.5750005, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de vehículos Automotores, imponiéndolo del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Presentación de un (01) fiador con ingreso igual o equivalente a 500 U.T. 3.- Obligación de comparecer a todos los actos del proceso. 4.-Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, todo conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. CUARTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL para el días VIERNES 15 DE JUNIO DE 2018 A LAS 10:30 AM. Se insta al Ministerio Público a comparecer con la victima. Trasládese al imputado.
(Omisis)”

Al finalizar la audiencia de calificación de flagrancia, según se desprende del acta levantada con ocasión de la audiencia oral, el representante de la fiscalía del Ministerio Público, abogado Jofer Colmenares solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“(Omisis)
“Luego de revisadas las actuaciones policiales, la representación fiscal mantiene la calificación jurídica y ejerce efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 74(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal ve justo y necesario que sea calificada la acusación fiscal, es todo”.
(Omisis)”

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la abogada Gahu Mali Moncada, en su carácter de defensora pública penal, quien expuso:

“(Omisis)
“Ciudadano Juez esta defensa considera que si bien es cierto la Corte de apelaciones es quien decide sobre el efecto suspensivo, considera esta defensa la Corte de Apelaciones mantendrá la calificación jurídica de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o hurto por ser el tipo penal que se adecua a los hechos, en tal sentido solicito se ratifique la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad sobre mi defendido, es todo”.
(Omisis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER

Analizado los fundamentos de la decisión impugnada, y el recurso de apelación ejercido en la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal por la representación fiscal; y lo manifestado por la defensa pública de autos, esta Corte de Apelaciones en su única sala para decidir, previamente considera lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al ejercicio del Recurso de Apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.”

De esta forma, en relación al efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación, contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo del 2005, ha señalado lo siguiente:

(Omissis)
“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base
de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 447, de fecha 11 de agosto del 2008 consideró que:

“la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad

Considerando los enunciados criterios jurisprudenciales, los cuales fueron recogidos por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal -vigente- en su artículo 374 Ejusdem, al establecer que una vez acordada la libertad del imputado y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre el fallo, considerando que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral, la fundamentación y contestación al recurso intentado; y a su vez remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual revisados los alegatos realizados por las partes, resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”. Vadell Hermanos Editores. 2013. P. 45, lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

En este sentido, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación de detenido, en las condiciones señaladas en el mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho (48) horas –Como se explicó anteriormente-, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Precisado lo anterior, pasa esta Superior Instancia a verificar la aplicabilidad del cause procesal idóneo, en torno al efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público; y en efecto se observa en primer lugar; que en fecha 29 de mayo del 2018, se celebró audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Quinto Alan Márquez Agelvis, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimó el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4° de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En segundo lugar, se aprecia que luego de dictada la referida decisión la representación del Ministerio Público, abogado Jofre Reniel Colmenares Altahona, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interino décimo séptimo y en colaboración en la sala de flagrancia del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“(Omisis)
“Luego de revisadas las actuaciones policiales, la representación fiscal mantiene la calificación jurídica y ejerce efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 74(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal ve justo y necesario que sea calificada la acusación fiscal, es todo”.
(Omisis)”

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la abogada Gahu Mali Moncada, en su carácter de defensora pública penal, quien expuso:

“(Omisis)
“Ciudadano Juez esta defensa considera que si bien es cierto la Corte de apelaciones es quien decide sobre el efecto suspensivo, considera esta defensa la Corte de Apelaciones mantendrá la calificación jurídica de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o hurto por ser el tipo penal que se adecua a los hechos, en tal sentido solicito se ratifique la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad sobre mi defendido, es todo”.
(Omisis)”

En el presente caso, el efecto suspensivo invocado por la representación fiscal, por tratarse de una audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, debía regirse por las disposiciones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, si el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se oirá posteriormente a la defensa, debiendo el juez remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Según se observa del extracto tomado del acta de la audiencia celebrada en fecha 29 de mayo del 2018 y suscrita por la totalidad de las partes, el representante del Ministerio Público se limitó a solicitar el efecto suspensivo, en virtud de la decisión mediante la cual el Tribunal entre otros pronunciamientos, desestimó el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4° de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señalando que “…La representación fiscal mantiene la calificación jurídica…”.

Ahora bien, el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público, entiende esta Superior Instancia, versa sobre el desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Sin embargo, la interposición del mismo no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del mismo, por cuanto de las actuaciones procesales se observa que el delito por el cual imputó en un principio el Ministerio Público se trata de- Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4° de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores- considerando el Tribunal de Control que la conducta desplegada por el imputado conforme a las actuaciones presentadas encuadra en el delito de -Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delitos que hacen improcedente ejercer la acción del efecto suspensivo, conforme al contenido de la norma referida.

En efecto y como lo ha señalado esta Alzada, el Código Orgánico Procesal Penal en su libro “Cuarto”, denominado “De los Recursos” en su título I “Disposiciones Generales” consagra el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los motivos expresamente autorizados en dicho Código y en la forma establecida.

Al respecto el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De lo anterior, se colige que existen limitaciones en la facultad para impugnar las decisiones judiciales, lo cual deberá hacerse solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Adjetivo, especificando los puntos impugnados de la decisión, mediante escrito debidamente fundado.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 19 de marzo del 2009, dejó señalado lo siguiente:

“(Omissis)
De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anteriormente señalado y citado, si bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Así, el legislador contempló en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de impugnabilidad objetiva, entendiendose éste por la doctrina, como aquel instrumento mediante el cual las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley Procesal. Es decir, no se podrán recurrir los fallos de los Tribunales por cualquier motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados. Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recurso. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la Ley procesal penal autoriza para recurrir.

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que durante la celebración de la audiencia de presentación del detenido celebrada en fecha 29 de mayo del 2018, el fiscal del Ministerio Público invoca el recurso de apelación – Efecto Suspensivo- por la precalificación jurídica que determinó el A quo, teniendo en consideración que delito imputado por la representación fiscal al ciudadano Quinto Alan Marquez Agelvis, fue el de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4° de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el delito determinado por el Juzgador fue el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Aunado a lo anterior, como se explicó anteriormente para el momento de ejercer las partes el recurso de apelación – Efecto suspensivo- debe el mismo estar contemplado en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la revisión de la decisión recurrida se puede apreciar que los delitos aquí mencionados lo constituyen: -Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4° de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito determinado por el Juzgador fue el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- los cuales no se encuentran dentro de la enunciación taxativamente determinada por dicho artículo - 374 del COPP- siendo imposible para esta Alzada admitir el presente recurso.

Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que al haberse acreditado que el abogado Jofre Reniel Colmenares Altahona, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interino décimo séptimo y en colaboración en la sala de flagrancia del Ministerio Público del Estado Táchira; no cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de solicitar el efecto suspensivo sobre la decisión dictada en fecha 29 de mayo del 2018 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y atendiendo el criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deviene en INADMISIBLE tal recurso de apelación, en consecuencia el cese del efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. INSTANDO al representante del Ministerio Público que propenda con diligencia y responsabilidad el cumplimiento del respeto al debido proceso. A tal efecto, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión mediante oficio, a la Fiscalía Superior del estado Táchira a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jofre Reniel Colmenares Altahona, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interino décimo séptimo y en colaboración en la sala de flagrancia del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 29 de mayo del 2018 y publicada en fecha 30 de mayo del 2018, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Quinto Alan Márquez Agelvis, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimó el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4° de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: CESA el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la desestimación hecha por el Tribunal Cuarto de Control por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4° de la Ley sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. INSTANDO al representante del Ministerio Público que propenda con diligencia y responsabilidad el cumplimiento del respeto al debido proceso. A tal efecto, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión mediante oficio, a la Fiscalía Superior del estado Táchira a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de la Corte Jueza Ponente



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria


. - 1-Aa-SP21-R-2018-000098/LYPRC/FAOV.-