REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
Nelson Gustavo Hernández Murillo, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.792.624, plenamente identificado en autos.
DEFENSA:
Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE:
Abogado Jofer Colmenares, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO:
Reventa de Productos, previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Recibidas las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocada por el Abogado Jofer Colmenares, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2018, y publicada en fecha 31 de mayo de 2018, por el Tribunal Primero Itinerante con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos pronunciamientos:
. Desestimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Nelson Gustavo Hernández Murillo por la comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Boicot, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
. Calificó la aprehensión en flagrancia del imputado Nelson Gustavo Hernández Murillo, por la presunta comisión del delito de Reventa de Productos, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
. Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo establece el artículo 242 numerales 3 y 9 y el artículo 244 al imputado Nelson Gustavo Hernández Murillo.
. Ordenó la incautación de la Mercancía y la disposición de la misma a órdenes de la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.D.E.)
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 05 de mayo de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme expuso la representación del Ministerio Público y a lo establecido en las actas que conforman el expediente, los hechos son los siguientes:
“…Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy martes 19 de Junio del 2018, encontrándome de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano en el sector Bocono, ubicado en la carretera principal, Bocono Vía a Coloncito… observe una camioneta tipo encava, de trasporte público de la línea el Chama estado Mérida…, procedí a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, estando el vehículo…, le solicita al conductor y a los pasajeros, la identificación personas y los documentos del vehículo, efectúa inspección…, a los pasajeros y al vehículo, constatando que el conductor presenta una actitud nerviosa, procede a solicitarle apoyo a dos ciudadanos que viajaban en el mismo vehículo de trasporte público…, procede a revisar minuciosamente el tablero del vehículo, observando de manera oculta varios envoltorios de presunto cobre, una caja contentiva de diez (10) potes de gel para el cabello…, cuatro (4) tiras de cigarrillo marca cónsul de diez (10) cajas cada una, catorce (14) tiras de cigarrillo…, diez (10) tiras de cigarrillo…, y dos botellas de licor tipo ron…, se le pregunto al conductor sobre el origen de las evidencias ocultas, manifestando que venían del Chama, estado Mérida…, que los cigarrillos, la gelatina para el cabello y las botellas eran de uno de los pasajeros que venía con él, y que el cobre era de otro señor… se procedió a trasladar dicho vehículo con el chofer, el dueño de los cigarrillos y los testigos al comando de la Guardia nacional de Coloncito, una vez en el Comando, procedimos a realizar el pesaje del presunto material estratégico cobre, en presencia de los testigos, arrojando como resultado aproximado de nueve (9) kilos de presunto cobre…, en vista de tal situación y encontrarnos con un hecho punible e imputable se procedió a notificarles a los mencionados ciudadanos que a partir de la presente fecha…, se encontrarían detenidos de tráfico ilícito de material estratégico, así como el trafico de material de material i legal (oculto) cigarrillos, del gel y del licor…”.
Al folio 5 y 6 cursa Acta de lectura de Derechos del Imputado
Al folio 10 riela acta de entrevista del testigo 1, de fecha 19/06/2018, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos.
Al folio 11 riela acta de entrevista del testigo 2, de fecha 19/06/2018, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos.
Al folio 17 riela Dictamen Percial No. 2129, de fecha 21-06-2018, realizado al material incautado, concluyendo el experto que se trata de ocho kilos con quinientos sesenta gramos (8.562) del metal cobre.
Al folio 20 cursa acta de inspección técnica, de fecha 19-06-2018, realizado al lugar de los hechos con su respectiva reseña fotográfica.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
DE LA APREHENSIÓN
(Omissis)
En este mismo orden, la doctrina contemporánea ha clasificado los tipos, que atendiendo a su estructura, se distinguen en tipos penales básicos, especiales, subordinados o complementados, simples, compuestos, autónomos y en blanco.
El tipo penal básico, describe de manera independiente un modelo de comportamiento humano de modo que su aplicación no depende de otro tipo penal, por ejemplo, el delito de homicidio, el delito de hurto, el delito de robo, entre otros. El tipo penal especial, además de los elementos del tipo penal básico contienen otros que modifican los requisitos del tipo penal fundamental, de allí que se aplican con independencia de éste, por ejemplo, el homicidio culposo, homicidio preterintencional, que son de aplicación autónomo e independiente al tipo penal principal.
Por el contrario, el tipo penal subordinado o complementado, se refieren a un tipo penal básico o especial pero contiene determinadas circunstancias que cualifican la conducta humana, los sujetos, el objeto jurídico o el material descrito en aquellos, por ello, no pueden aplicarse en forma independiente, pues su razón de ser depende del tipo penal básico o del tipo penal especial a la cual se refiere, pudiendo ser a su vez, agravados en cuyo caso establece una sanción de mayor gravedad que el tipo básico o especial, y privilegiados al establecer una sanción de menor gravedad del tipo penal básico o especial; ejemplo, del tipo penal subordinado o complementado son, el homicidio agravado, robo agravado, hurto calificado, cuales dependen del tipo penal básico y que al contener diversas circunstancias en atención a la política criminal del Estado, se agrava la sanción penal.
Establecida la dogmática penal del tipo, conviene abordar lo relativo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, quien atribuyó la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual establece:
Artículo 52. “Los sujetos de aplicación de la presenta Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años. ..(…).. ”.
En cuanto a sus elementos esenciales se aprecia la existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, el sujeto pasivo está representado por el colectivo que se ve perjudicado en la adquisición de bienes y servicios; en cuanto a la conducta humana, se aprecia el verbo rector restringir; el objeto jurídico o bien jurídico tutelado es el desarrollo armónico, justo y equitativo de la economía nacional en la adquisición por los usuarios de bienes y servicios. Además, el tipo penal es de comisión o de omisión, por cuanto establece que se realiza la conducta, con la finalidad de impedir de manera directa o indirecta la oferta, circulación o distribuciones de bienes regulados por la SUNDDE; lo cual sería a su vez un elemento subjetivo del tipo penal transcrito
El diccionario Enciclopédico Usual Larousse (Editorial Ultra, S.A., México 1999 pp. 560), señala que Restringir: del verbo sustantivo Disminuir.
Como se observa, el tipo penal del artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, consiste en desarrollar o llevar a cabo acciones, u omisiones que Restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios.
(Omissis)
El delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como verbo rector restringir la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios; dicho delito se prueba cuando las actuaciones están dirigidas a disminuir la circulación de un producto reteniéndolo cierto tiempo para influir en los precios de venta posteriormente o generar escasez.
En el delito de acaparamiento como se indicó, el verbo rector restringir tiene una finalidad, cual es impedir de manera directa o indirecta la oferta, circulación o distribuciones de bienes regulados para provocar escasez o distorsiones en sus precios;
(Omissis)
En el caso de marras, no existen esos elementos de convicción en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Tribunal desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERNANDEZ MURILLO NELSON GUSTAVO y así se decide.-
Ahora bien, conviene abordar lo relativo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de presentar la aprehensión en flagrancia, quien atribuyó la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Orgánica de Precios Justos, el cual establece:
Artículo 53. “Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución, y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años”.
En cuanto a sus elementos esenciales se aprecia la existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, el sujeto pasivo está representado por el colectivo que se ve perjudicado en la adquisición de bienes y servicios; en cuanto a la conducta humana, se aprecia el verbo rector impedir; el objeto jurídico o bien jurídico tutelado es el desarrollo armónico, justo y equitativo de la economía nacional en la adquisición por los usuarios de bienes y servicios. Además, el tipo penal es de comisión o de omisión, por cuanto establece que se realiza la conducta, con la finalidad de impedir de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución, y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios; lo cual sería a su vez un elemento subjetivo del tipo penal transcrito
El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (Editorial Heliasta, Buenos Aires, pp 89), señala que es la privación a una persona o a una entidad de toda relación social o comercial, para perjudicarla y obligarla a ceder en lo que de ella se exige.
Como se observa, el tipo penal del artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, consiste en desarrollar o llevar a cabo acciones, u omisiones que impiden de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución, y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios.
(Omissis)
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, aprecia la juzgadora que el imputado HERNANDEZ MURILLO NELSON GUSTAVO, fue aprehendido por el faltante de una mercancía tal como se evidenció en la factura de compra a nombre del Restaurant Nuevo Nan King, donde estipula la venta de (22) Tobos de aceite Bonna de (18) litros, es decir estaba revendiendo el producto, por encontrarnos en un estado de escasez de dicho rubro alimenticio, situación esta que se investigará en la fase preparatoria.
En lo que respecta al imputado HERNANDEZ MURILLO NELSON GUSTAVO, esta juzgadora considera que debe calificarse la flagrancia en su aprehensión por el delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, no así por el delito de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 52 y 53 de la ley Orgánica de Precios Justos, en virtud que la cantidad almacenada de mercancía esta justificada por la guía de sunagro y facturas que establecen fechas recientes de compra y así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano HERNANDEZ MURILLO NELSON GUSTAVO, encuadra en el delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor en el delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, derivado del acta de investigación penal donde se evidencia tal hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, esta Juzgadora que los imputados son de nacionalidad venezolana, carecen de antecedentes penales o policiales lo cual indica ser primigenios en hechos delictuales, y por cuanto el objeto material pasivo sobre el que recayó el punible es de poca monta, es por lo que, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NELSON GUSTAVO HERNANDEZ MURILLO, dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal, fecha de nacimiento 28-09-1978,edad 39 años, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V- 13.792.624, profesión u oficio comerciante, residenciado urbanización Táchira avenida pinto salina numero L-11,san Cristóbal, estado Táchira, Teléfono 04147588923; imponiéndolo del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2) obligación de asistir a todos los actos del proceso, 3) prohibición de la comisión de nuevos hechos punibles, 4) presentación de tres (3) fiadores los cuales deberán tener solvencia moral, económica y cumplir las siguientes exigencias: ingresos iguales o superior a 3.000 U.T. copia de la cedula de identidad, constancia de residencia, ultima declaración de impuestos sobre la renta, balance personal, certificación de ingresos o constancia de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Primero Itinerante con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por parte de la representación de la Fiscalía de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del ciudadano Nelson Gustavo Hernández Murillo, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Boicot, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, decretó lo siguiente:
(Omissis)
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado NELSON GUSTAVO HERNANDEZ MURILLO, dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal, fecha de nacimiento 28-09-1978,edad 39 años, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V- 13.792.624, profesión u oficio comerciante, residenciado urbanización Táchira avenida pinto salina numero L-11,san Cristóbal, estado Táchira, Teléfono 04147588923; por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la ley orgánica de precios justos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y BOICOT previsto y sancionado en el articulo 53 de la ley orgánica de precios justos; SE CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA al imputado NELSON GUSTAVO HERNANDEZ MURILLO por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS previsto en el articulo 55 de la ley orgánica de precios justos
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano : NELSON GUSTAVO HERNANDEZ MURILLO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS previsto en el articulo 55 de la ley orgánica de precios justos, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 9 y el articulo 244 del código orgánico procesal penal, consistente en el cumplimiento de las siguientes condiciones 1) presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2) obligación de asistir a todos los actos del proceso, 3) prohibición de la comisión de nuevos hechos punibles,4) presentación de tres (3) fiadores los cuales deberán tener solvencia moral, económica y cumplir las siguientes exigencias: ingresos iguales o superior a 3.000 U.T. copia de la cedula de identidad, constancia de residencia, ultima declaración de impuestos sobre la renta, balance personal, certificación de ingresos o constancia de trabajo.
CUARTO: ORDENA LA INCAUTACION DE LA MERCANCIA Y LA DISPOSICION DE LA MISMA AL SUNDEE.
(Omissis)
Posteriormente, luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del Tribunal de Primera Instancia, el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abogado Jofer Colmenares, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“En vista de las facturas que allí rielan, EJERCE EL DERECHO SUSPENSIVO (Sic), en base al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por ver llenos los extremos, por cuanto el ciudadano tenia productos de: aceite, mantequilla, por lo cual el ministerio Publico presume ACAPARAMIENTO Y BOICOT, es todo” es todo”.
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, defensor privado del ciudadano Nelson Gustavo Hernández Murillo, quien expuso:
“En la exposición que hice sobre los delitos imputados por el ministerio publico evidentemente no existen en las actuaciones circunstancias que acrediten la existencia de los mismos, la mercancía, la factura mas antigua es del 30 de abril del año 2018, y no existe ningún tipo de actividad por parte de mi defendido que interrumpa el acceso normal, a los efectos de encuadrar en el tipo penal de BOICOT, la ciudadana juez actuando conforme al principio iure in novi curiam es decir conocer el derecho, justamente adecuo la calificación jurídica al delito de REVENTA DE PRODUCTOS, tipificado en el articulo 55 ley orgánica de precios justos, cuya pena en su limite máximo no es superior a 5 años, en tal sentido se desvirtúa la presunción del peligro de fuga del parágrafo primero del articulo 237 del código orgánico procesal penal, además de ello ninguno de los supuestos contenidos en los numeral es de dicha norma puede limitar o sospechar el peligro de fuga para NELSON GUSTAVO HERNÁNDEZ MURILLO el mismo tiene arraigo en el país es venezolano esta domiciliado en el estado Táchira, conforme al CNE, que fue consignada, comerciante, casado, según la constancia de matrimonio que se presento, con hijos venezolanos, la pena que puede llegarse a imponer no excede de 5 años, no tiene conducta delictual ni ha sido sometido a otros procesos. En cuanto mal peligro o obstaculización, en este caso no existen otros imputados, ni testigos, ni victimas que puedan falsamente aportar información al proceso, ni destruirá o falsificara elementos de convicción ya que incluso la mercancía que fue incautada fue dejada en deposito, en el mismo fondo de comercio lo que indica que la misma autoridad policial o guardia nacional tuvo la suficiente confianza en las personas encargadas del fondo de comercio para dejar en deposito el fondo de la mercancía, con base a lo anterior; me opongo al efecto suspensivo incoado por el ministerio publico y solicito respetuosamente a la instancia superior que haga de conocer confirme la decisión dictada por el a quo, en cuanto a la adecuación típica que hizo a los hechos que la medida cautelar sustitutiva decretada a mi defendido con las condiciones impuestas y se decrete en consecuencia la libertad dada el día de hoy, es todo”.
(Omissis)
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos del auto impugnado así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte de apelaciones a los fines de decidir, previamente considera lo siguiente:
Primero: En cuanto al recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.”
En igual sentido, en relación al efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación, contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
Asimismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 447, de fecha 11 de agosto de 2008 consideró que “la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad”.
Establecidos los enunciados criterios jurisprudenciales, los cuales fueron recogidos por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 374, al establecer que una vez acordada la libertad del imputado, y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, teniendo en cuenta que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado y consecuentemente remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero en su obra: El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell Hermanos Editores. 2013. P. 45., lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.
En este sentido, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.
Conforme a lo anteriormente establecido, y atendiendo a las circunstancias concretas del caso, se observa que fue ejercida la impugnación de la decisión verbalmente en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ante el Tribunal que dictó el fallo, contra la decisión que entre otros pronunciamientos; desestimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Nelson Gustavo Hernández Murillo por la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Boicot, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Calificó la aprehensión en flagrancia del imputado Nelson Gustavo Hernández Murillo, por la presunta comisión del delito de Reventa de Productos, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo establece el artículo 242 numerales 3 y 9 y el artículo 244 al imputado identificado, y de igual forma ordenó la incautación de la Mercancía dejando la misma a disposición de la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.D.E.). Encontrándose el tipo penal señalado dentro de las excepciones señaladas en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal. Esta Alzada conforme a la señalado estima procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.
Segundo: Quienes aquí deciden, advierten la existencia de una discrepancia del recurrente con la decisión del Tribunal Primero Itinerante con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 30 de mayo de 2018, y publicada en fecha 31 de mayo de 2018; así esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el tribunal de primera instancia aprecia que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión de primera instancia enunciando de manera oral lo siguiente:
En vista de las facturas que allí rielan, EJERCE EL DERECHO SUSPENSIVO (Sic), en base al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por ver llenos los extremos, por cuanto el ciudadano tenia productos de: aceite, mantequilla, por lo cual el ministerio Publico presume ACAPARAMIENTO Y BOICOT, es todo” es todo”.
Como preámbulo a la resolución de la presente impugnación, estima prudente señalar a manera ilustrativa, que el representante del Ministerio Público en la oportunidad de invocar el recurso de apelación con efecto suspensivo, se encuentra cobijado por la norma adjetiva penal, la cual en su artículo 374 faculta y legítima para solicitar la revisión del fallo que contenga alguna de las excepciones previstas en dicho artículo. Sin embargo, consideran sensato quienes aquí deciden, que el recurrente debió fundamentar de manera suficientemente los puntos de la decisión con los cuales compartía su discrepancia. Esta acotación no es un criterio aislado de esta Corte; estrictamente obedece a lo contemplado en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 426, que prevé lo relativo a la interposición de los recursos señalando lo siguiente:
Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Negrilla propia de la Corte)
La normativa enunciada con anterioridad establece la obligación del recurrente a especificar los puntos controvertidos de la decisión pronunciada por el Tribunal A quo, no siendo este principio una recomendación facultativa, sino una obligación propia del recurrente, que tiene como finalidad esencial que el Tribunal de Alzada pueda determinar que aspectos encuentra contrarios a derecho o parecen lesivos a los intereses del apelante, para de esta manera proceder a conocer el recurso y solventar, si se encuentra necesario, el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, tarea que se dificulta cuando el recurso invocado parece ser difuso o impreciso.
Habiendo establecido lo anterior esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, se dispone a conocer de la impugnación interpuesta con la finalidad de dar respuesta al recurso de apelación con efecto suspensivo infiere que el Representante del Ministerio Publico impugna el pronunciamiento de la Juzgadora de Primera Instancia en virtud del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos. Esto, luego de haber ajustado la calificación jurídica presentada inicialmente por la Fiscalía, por esto es necesario señalar la motivación realizada por el Jurisdicente al momento de ajustar la dicha calificación, teniendo en cuenta que la aplicación de la medida cautelar sustitutiva devino de dicho cambio. Y es así, que en cuanto a ello dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“El delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como verbo rector restringir la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios; dicho delito se prueba cuando las actuaciones están dirigidas a disminuir la circulación de un producto reteniéndolo cierto tiempo para influir en los precios de venta posteriormente o generar escasez.
En el delito de acaparamiento como se indicó, el verbo rector restringir tiene una finalidad, cual es impedir de manera directa o indirecta la oferta, circulación o distribuciones de bienes regulados para provocar escasez o distorsiones en sus precios;
Ahora bien, es importante tener presente que la razón social en el registro de comercia es venta al mayor y al detal; asimismo las máximas de experiencia nos orienta para concluir que efectivamente la mercancía retenida tiene poco tiempo de vigencia por lo proclive a descomponerse en tiempo muy breve, lo que contradice la finalidad del acaparamiento que es restringir la oferta, circulación o distribución de bienes.
Además es necesario indicar que dentro de la guía de movilización que autorizaba el traslado del producto retenido, existe una nota la cual expresamente indica: “EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS, AUTORIZA EXPRESAMENTE AL TITULAR DE ESTA GUÍA DE MOVILIZACIÓN, EL TRASLADO DE LOS RUBROS DESCRITOS EN LA MISMA, DESDE EL SITIO DE ORIGEN HASTA SU DESTINO DENTRO DEL ÁMBITO DEL TERRITORIO NACIONAL, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN GACETA N° 39.949 DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2012, DEBE ANEXAR LA GUÍA DE DESPACHO”.
De lo transcrito “DESDE EL SITIO DE ORIGEN HASTA SU DESTINO DENTRO DEL ÁMBITO DEL TERRITORIO NACIONAL”, debe interpretarse que el órgano emisor de la guía deja abierta la posibilidad del acto dentro de los principios de legalidad comercial, que la mercancía sea almacenada circunstancialmente para luego ser despachada a su destino final, por cuanto el único requisito que exige es que sea trasladada hasta su destino dentro del ámbito del territorio nacional.
También en las actuaciones consta Original de factura de venta de COPOSA 6936, a la cliente Sanabria Pérez Ana Miriam Comercial Manza ubicado en la concordia, de fecha 30 de abril de 2018, por margarina, Guía de Sunagro de fecha 04 de mayo de 2018, rubro margarina, razón social comercial Manza. Donde la empresa COPOSA vende a dicho comercial, Original de factura de venta de COPOSA 7038, a la cliente Sanabria Pérez Ana Miriam Comercial Manza ubicado en la concordia, de fecha 18 de mayo de 2018, por aceite Bonna y Original de factura de venta de COPOSA 7021, a la cliente Sanabria Pérez Ana Miriam Comercial Manza ubicado en la concordia, de fecha 17 de mayo de 2018, por margarina Mirasol.
En este sentido, es necesario razonar desde la máxima experiencia, que los productos por los cuales la representación fiscal precalifica la presunta comisión del delito de acaparamiento, las facturas señalan recientes fechas es decir el mes de mayo 2018, por lo que el tiempo de estar en el deposito no es tan largo y haga presumir su restricción de salida al mercado, son productos de corta duración; por tanto, este tipo de productos no puede ser objeto de acaparamiento, ya que el factor tiempo conllevaría al propietario de los mismos a sufrir grandes perdidas por el vencimiento del tiempo estipulado para su consumo, lo que permite inferir a quien aquí juzga, que los hechos que dieron origen a la presente causa penal no pueden ser ajustados a acciones de acaparamiento previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos; así se decide.-
En el caso de marras, no existen esos elementos de convicción en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que este Tribunal desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERNANDEZ MURILLO NELSON GUSTAVO y así se decide.-
Ahora bien, conviene abordar lo relativo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al momento de presentar la aprehensión en flagrancia, quien atribuyó la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley Orgánica de Precios Justos, el cual establece:
Artículo 53. “Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución, y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años”.
En cuanto a sus elementos esenciales se aprecia la existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, el sujeto pasivo está representado por el colectivo que se ve perjudicado en la adquisición de bienes y servicios; en cuanto a la conducta humana, se aprecia el verbo rector impedir; el objeto jurídico o bien jurídico tutelado es el desarrollo armónico, justo y equitativo de la economía nacional en la adquisición por los usuarios de bienes y servicios. Además, el tipo penal es de comisión o de omisión, por cuanto establece que se realiza la conducta, con la finalidad de impedir de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución, y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios; lo cual sería a su vez un elemento subjetivo del tipo penal transcrito
El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (Editorial Heliasta, Buenos Aires, pp 89), señala que es la privación a una persona o a una entidad de toda relación social o comercial, para perjudicarla y obligarla a ceder en lo que de ella se exige.
Como se observa, el tipo penal del artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, consiste en desarrollar o llevar a cabo acciones, u omisiones que impiden de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución, y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios.
Al analizar el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP.- 212.- El día 28 de Mayo del 2018, siendo las 16:00 horas de la Tarde, quienes suscriben: funcionarios militares adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 21, de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Cumbres Andinas, ingresaron a un local identificando a un ciudadano como HERNANDEZ MURILLO NELSON GUSTAVO, titular de la cédula de identidad V-13792624, donde también se pudo observar dentro del establecimiento productos de la Cesta Básica tales como: setenta y ocho (78) pailas de aceite comestible de (18) litros cada una, ciento ochenta y nueve (189) barras de Mantequilla Marca Marisol de (5) kg y trecientas ochenta y siete (387) cajas de Mantequilla Marca Marisol de (12) unidades cada caja con un peso de (6) kg cada caja, para un total de Mil Cuatrocientos Cuatro (1404) litros de aceite comestible Y Tres Mil Doscientos Sesenta y Siete (3.267) Kilogramos, con un valor aproximado en bolívares de un Millardo Setecientos Setenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta (1.779.150.000) se procedió a solicitarle la factura de la mercancía, el mismo presento las facturas de ingreso de mercancía, donde especifica la cantidad de (200) cajas de Margarina Mirasol Panelon con sal de 5kg, (200) cajas de untable de margarina mirasol 12*500g y (100) unidades de aceite puro comestible, al verificar todo el establecimiento comercial, se detectó que en el mismo no se encontraba completa la mercancía estipulada en las facturas, posteriormente se le solicito las facturas de la venta de la mercancía faltante, el mismo presento una factura Nro. 022349 a Nombre del Restaurant Nuevo Nan King donde estipula la venta de (22) Tobos de aceite Bonna de (18) litros.
Como se observa, la conducta del imputado para nada se refiere a la intención de desarrollar o llevar a cabo acciones u omisiones que tengan como finalidad, impedir de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución, y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios. La circunstancia que el imputado de autos estuviera vendiendo mercancía al detal, no indica que la esa conducta haya impedido la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución o comercialización de bienes, así como la prestación de servicios. Por lo que se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERNANDEZ MURILLO NELSON GUSTAVO y así se decide.
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, aprecia la juzgadora que el imputado HERNANDEZ MURILLO NELSON GUSTAVO, fue aprehendido por el faltante de una mercancía tal como se evidenció en la factura de compra a nombre del Restaurant Nuevo Nan King, donde estipula la venta de (22) Tobos de aceite Bonna de (18) litros, es decir estaba revendiendo el producto, por encontrarnos en un estado de escasez de dicho rubro alimenticio, situación esta que se investigará en la fase preparatoria.
En lo que respecta al imputado HERNANDEZ MURILLO NELSON GUSTAVO, esta juzgadora considera que debe calificarse la flagrancia en su aprehensión por el delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, no así por el delito de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 52 y 53 de la ley Orgánica de Precios Justos, en virtud que la cantidad almacenada de mercancía esta justificada por la guía de sunagro y facturas que establecen fechas recientes de compra y así se decide.-.”
(Omissis)
De la lectura del extracto de la decisión impugnada, se observa en cuanto al cambio de calificación del delito en la aprehensión en flagrancia, que el Juzgador consideró no acreditado el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de Boicot, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, puesto que de las actuaciones presentadas por parte del Ministerio Público no se adecuan a las circunstancias que logran ajustar la conducta en los tipos penales enunciados con antelación.
Conciben quienes aquí deciden, que el momento procesal en el que se encuentra la presente causa no permite determinar con certeza al órgano encargado de la investigación, ni al órgano Jurisdiccional, la verdadera conducta típica llevada a cabo por el imputado en torno al hecho delictivo, de allí que la calificación previa que presenta el Ministerio Publico es susceptible de ser modificada, como en efecto ocurrió en la audiencia de presentación, y como puede ocurrir con la presentación del acto conclusivo, puesto que en el trascurso de la investigación el Ministerio Público puede encontrar nuevos elementos de convicción que sirvan tanto para exculpar o inculpar al sujeto activo.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 856, de fecha 07 de junio de 2011 esgrimió su criterio de la siguiente forma:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Es por ello, que el Ministerio Público siendo el encargado de dirigir la investigación, debe realizar todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, suministrando al proceso la mayor certeza, en cuanto al hecho punible que se atribuye a determinada persona, así concluyendo la investigación en el acto conclusivo, en virtud de los elementos que fueron proporcionados por la investigación; los cuales en caso de ser inculpatorios llevarían a cabo la presentación de la acusación y en caso que aquellos elementos sean exculpatorios favoreciendo al imputado, de no existir razones para formular acusación debe dictar otro acto conclusivo, ya sea el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
De esta forma, la Sala de Casación penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 520, de fecha 14 de octubre de 2008 ha dejado establecido:
“En cuanto a la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa.”
De igual forma, la mencionada Sala en Sentencia N° 360 de fecha 10 de julio de 2008 señala:
“La naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del actor y de los partícipes.”
En este sentido, quienes aquí deciden, consideran que el presente proceso se encuentra en fase incipiente, y es necesario que se realicen los actos de investigación necesarios con la finalidad de dilucidar la verdad de los hechos. Por ello, la calificación jurídica acordada en esta fase procesal es de carácter eventual.
Establecido lo anterior es menester acotar que la Juzgadora de Primera Instancia en su decisión, razona que el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 en la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como verbo rector la palabra –restringir- en torno a la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad. O cuando los mismos sean retenidos con o sin ocultamiento para provocar escasez o distorsiones en sus precios. Dicho articulo señala lo siguiente:
Acaparamiento
Artículo 52. Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez.
En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso que concurran circunstancias agravantes.
En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre el valor de los ingresos netos anuales del infractor. El calculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo. Será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
Igualmente, la reincidencia en la infracción establecida en este artículo será sancionada con clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de las Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su Reglamento.
Si el delito se cometiera sobre bienes o productos provenientes del sistema de abastecimiento del Estado U obtenidos con divisas asignadas por el Estado, la pena de prisión será aplicada a su límite máximo. De igual forma las multas serán aplicadas al doble de lo establecido, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público.
En relación a lo enunciado con anterioridad en la normativa especial, la Juzgadora A quo en su decisión señala lo siguiente:
“En el delito de acaparamiento como se indicó, el verbo rector restringir tiene una finalidad, cual es impedir de manera directa o indirecta la oferta, circulación o distribuciones de bienes regulados para provocar escasez o distorsiones en sus precios;
Ahora bien, es importante tener presente que la razón social en el registro de comercia es venta al mayor y al detal; asimismo las máximas de experiencia nos orienta para concluir que efectivamente la mercancía retenida tiene poco tiempo de vigencia por lo proclive a descomponerse en tiempo muy breve, lo que contradice la finalidad del acaparamiento que es restringir la oferta, circulación o distribución de bienes. .”
En relación al tipo penal de Acaparamiento, la Juez A quo fundamento su decisión, señalando que la mercancía objeto del hecho delictivo por su propia naturaleza tiende a poseer una fecha de vigencia, que la hace susceptible a perecer en tiempo muy breve, lo cual a su entender, contradice la acción propia del Acaparamiento que es restringir la oferta, o distribución del producto. Sobre el particular señala en la decisión lo siguiente:
“En este sentido, es necesario razonar desde la máxima experiencia, que los productos por los cuales la representación fiscal precalifica la presunta comisión del delito de acaparamiento, las facturas señalan recientes fechas es decir el mes de mayo 2018, por lo que el tiempo de estar en el deposito no es tan largo y haga presumir su restricción de salida al mercado, son productos de corta duración; por tanto, este tipo de productos no puede ser objeto de acaparamiento, ya que el factor tiempo conllevaría al propietario de los mismos a sufrir grandes perdidas por el vencimiento del tiempo estipulado para su consumo, lo que permite inferir a quien aquí juzga, que los hechos que dieron origen a la presente causa penal no pueden ser ajustados a acciones de acaparamiento previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos; así se decide.”
Del análisis de los fundamentos de la decisión, percibe esta alzada que la Juzgadora puntualizó dos aspectos importantes para motivar la misma; el primero; corresponde a que el sujeto activo comercializa los productos por medio de un registro comercial, que tiene como finalidad la compra venta al mayor de productos de alimentación. Desvirtuando así la presunción que el ciudadano Nelson Gustavo Hernández Murillo, pretende evitar la comercialización de los productos objeto de análisis, con la finalidad de generar escasez, restringiendo el acceso de dichos bienes a los posibles compradores.
En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia en relación a la desestimación del delito de Acaparamiento, fundamentó su decisión en virtud de que los productos objeto del hecho delictivo tienden a poseer un vigencia corta, en consecuencia de ser almacenados o acaparados acarrearía su descomposición y por consiguiente traería perdidas económicas para el sujeto activo. Esta observación que realiza la A quo se estima ajustada a la lógica y máximas de experiencia, en virtud de que la mercancía que se presume acaparada es susceptible a perecer de manera corta, puesto que su vigencia es limitada; desvirtuando de esta manera la conducta típica del delito de Acaparamiento.
Ahora bien, con relación al delito de Boicot previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, advierte esta alzada que la Juzgadora al momento de desestimar dicho tipo penal señala lo siguiente:
(Omissis)
En cuanto a sus elementos esenciales se aprecia la existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, el sujeto pasivo está representado por el colectivo que se ve perjudicado en la adquisición de bienes y servicios; en cuanto a la conducta humana, se aprecia el verbo rector impedir; el objeto jurídico o bien jurídico tutelado es el desarrollo armónico, justo y equitativo de la economía nacional en la adquisición por los usuarios de bienes y servicios. Además, el tipo penal es de comisión o de omisión, por cuanto establece que se realiza la conducta, con la finalidad de impedir de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución, y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios; lo cual sería a su vez un elemento subjetivo del tipo penal transcrito
(Omissis)
Como se observa, la conducta del imputado para nada se refiere a la intención de desarrollar o llevar a cabo acciones u omisiones que tengan como finalidad, impedir de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución, y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios. La circunstancia que el imputado de autos estuviera vendiendo mercancía al detal, no indica que la esa conducta haya impedido la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución o comercialización de bienes, así como la prestación de servicios. Por lo que se desestima la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERNANDEZ MURILLO NELSON GUSTAVO y así se decide.
(Omissis)
La norma especial sobre el delito de Boicot en su artículo 53, dispone:
Artículo 53. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización, de bienes, así como la prestación de servicios, serán sancionados con prisión de doce (12) a quince (15) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez.
En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso que concurran circunstancias agravantes.
En caso de reincidencia, la multa se aumentara a cuarenta por ciento (40%) sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor. El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
La reincidencia en la infracción establecida en este artículo será sancionada, con clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su Reglamento.
Así entonces, que el tipo penal bajo análisis se configura al llevarse a cabo una conducta dirigida a impedir de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización, de bienes, así como la prestación de servicios. La fundamentación del Tribunal de Primera Instancia se percibe ajustada a derecho, puesto que la conducta del sujeto activo no parece encuadrar en el tipo penal. De esta manera, una vez estudiada la decisión recurrida, considera esta Superior Instancia que el Jurisdicente cumplió cabalmente al adecuar la calificación jurídica subsumiendo la conducta al tipo penal, tomando en consideración las actuaciones que fueron presentadas por parte del Ministerio Público.
Aunado a lo anterior la Juzgadora A quo, ajustó la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, considerando del análisis de las actuaciones, que el hecho delictivo se ajusta al tipo penal de Reventa de Productos, previstos y contemplado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que señala:
Reventa Productos
Artículo 55. Quien revenda productos de la cesta básica o regulados, con fines de lucro, a precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por linchamientos para establecimiento de precios, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de las mercancías.
Quien dirija un grupo estructurado o grupo asociado de personas para la comisión del delito previsto en este artículo, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Igualmente, será sancionada la reventa a través de medios electrónicos, publicitarios o de cualquier otra índole que conlleve a la comisión de la infracción.
Quien reincida en la ocurrencia de dicho delito, la pena le será aplicada al máximo y la multa aumentada al doble de su límite máximo.
En relación a lo anterior, el Tribunal A quo fundamentó el cambio de calificación jurídica bajo los siguientes argumentos:
En el caso in examine, aprecia la juzgadora que el imputado HERNANDEZ MURILLO NELSON GUSTAVO, fue aprehendido por el faltante de una mercancía tal como se evidenció en la factura de compra a nombre del Restaurant Nuevo Nan King, donde estipula la venta de (22) Tobos de aceite Bonna de (18) litros, es decir estaba revendiendo el producto, por encontrarnos en un estado de escasez de dicho rubro alimenticio, situación esta que se investigará en la fase preparatoria.
En lo que respecta al imputado HERNANDEZ MURILLO NELSON GUSTAVO, esta juzgadora considera que debe calificarse la flagrancia en su aprehensión por el delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, no así por el delito de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 52 y 53 de la ley Orgánica de Precios Justos, en virtud que la cantidad almacenada de mercancía esta justificada por la guía de sunagro y facturas que establecen fechas recientes de compra y así se decide.-
Quienes aquí deciden, estiman prudente señalar que la conducta delictiva llevada a cabo por el sujeto activo se ajusta al tipo penal de Reventa de Productos, por cuanto uno de los elementos constitutivos del tipo, debe ser la finalidad de vender los productos a precios superiores a los establecidos por el Estado, existiendo de esta manera el fin último de lucrarse con dicha actividad.
Así, se hace evidente la distinción de los tipos penales establecidos en la Ley especial, teniendo en cuenta que los primeros delitos estudiados y precalificados por el Ministerio Público tales como Acaparamiento y Boicot, se materializan cuando el sujeto realice actos u omisiones, con la finalidad restringir e impedir la producción o distribución de los bienes, productos o mercancías regulados por el estado de manera respectiva, a diferencia de la Reventa de Productos, que se configura como se enunció anteriormente cuando el sujeto activo revenda a precios superiores de los establecidos por el estado algún tipo de bien o mercancía regulada, con fines de lucro.
Tercero: Ahora bien, al realizar el cambio de calificación la Jueza de Instancia, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. La decisión que contiene ese pronunciamiento es impugnada por el representante del Ministerio Público. En este sentido, es oportuno señalar un elemento de vital importancia que emerge en el presente recurso, el mismo se refiere a la acción de impugnar decisiones que hayan decretado la libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de manera vertiginosa y sin fundamento específico, dicho actuar afecta de manera indiscutible principios constitucionales. Es notorio que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De esta forma, esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia Nº 099, de fecha 11 de febrero de 2000, mediante el cual expresa:
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 304, de fecha 28 de julio de 2008, manifestó su criterio considerando:
“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Igualmente, en Sentencia N° 365 en Sentencia Nº 365, de fecha 24 de octubre de 2013, el Máximo Tribunal de la República, acento su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”
Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, en su obra Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. 2000. pg 140 señala:
“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)
De lo señalado anterior, esta Superior Instancia estima que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad. Asi entonces, la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida
Es asi como la privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme lo establece la sentencia N° 69 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del 2013.
Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 397, de fecha 20 de Junio de 2005, la cual señala lo siguiente:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Así, la norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.
Ahora bien, en el caso concreto, el juzgador a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:
“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano HERNANDEZ MURILLO NELSON GUSTAVO, encuadra en el delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor en el delito de REVENTA previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, derivado del acta de investigación penal donde se evidencia tal hecho.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, esta Juzgadora que los imputados son de nacionalidad venezolana, carecen de antecedentes penales o policiales lo cual indica ser primigenios en hechos delictuales, y por cuanto el objeto material pasivo sobre el que recayó el punible es de poca monta, es por lo que, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NELSON GUSTAVO HERNANDEZ MURILLO, dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de san Cristóbal, fecha de nacimiento 28-09-1978,edad 39 años, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V- 13.792.624, profesión u oficio comerciante, residenciado urbanización Táchira avenida pinto salina numero L-11,san Cristóbal, estado Táchira, Teléfono 04147588923; imponiéndolo del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2) obligación de asistir a todos los actos del proceso, 3) prohibición de la comisión de nuevos hechos punibles, 4) presentación de tres (3) fiadores los cuales deberán tener solvencia moral, económica y cumplir las siguientes exigencias: ingresos iguales o superior a 3.000 U.T. copia de la cedula de identidad, constancia de residencia, ultima declaración de impuestos sobre la renta, balance personal, certificación de ingresos o constancia de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)
Del extracto de la decisión recurrida se observa, que la Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al encontrar satisfechos los extremos de Ley; considerando que la aplicación de otra medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.
Quienes aquí deciden estiman, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juzgador procedió conforme a la facultad señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó que en el caso de autos, era suficiente para asegurar la continuación del proceso, mediante la sujeción del encausado a los subsiguientes actos.
En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez o Jueza de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.
En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.
De esta manera, el Tribunal de Primera Instancia, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a rechazar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, imponiendo una medida cautelar sustitutiva que estimó suficiente, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, advierte esta Superior Instancia en sentencia Nº 457, de fecha 11 de agosto de 2008, Sala Constitucional, que las medidas de coerción personal deben ser entendidas no solo como la privación judicial preventiva de libertad, “sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”
En consecuencia, la razón no le asiste al recurrente, considerando que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A quo procedió conforme a la facultad señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva, al estimarlo suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, conforme a las circunstancias específicas del caso. De igual forma tomando en cuenta el quantum de la pena en el delito endilgado, y expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa, rechazando la petición del recurrente.
En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Jofre Colmenares, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo del 2018 y publicada en fecha 31 de mayo del 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos Y Fronterizos mediante el cual entre diversos pronunciamientos desestimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Nelson Gustavo Hernández Murillo por la comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Boicot, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Calificó la aprehensión en flagrancia del imputado Nelson Gustavo Hernández Murillo, por la presunta comisión del delito de Reventa de Productos, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo establece el artículo 242 numerales 3 y 9 y el artículo 244 al imputado Nelson Gustavo Hernández Murillo, y ordenó la incautación de la Mercancía y la disposición de la misma a órdenes de la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (S.U.N.D.D.E.).
TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.
CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
A los doce (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte - Ponente Jueza de la Corte
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2018-000099/NIMC/