REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.989.441, domiciliada Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ y FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-23.548.211 y V-5.652.544 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo los números 278.558 y 24.439 en su orden.
PARTE DEMANDADA: EBRAHIN NOE DUQUE CHACÓN y MARIANGEL DUQUE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.683.849 y V-26.675.440 respectivamente, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BELÉN MARÍA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-2.904.206, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 195.340.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 4 de octubre de 2017, la ciudadana MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ, asistida por los abogados FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ y FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, demandó por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, a los ciudadanos EBRAHIN NOE DUQUE CHACÓN y MARIANGEL DUQUE CHACÓN. (Folios 01-02).
En fecha 10 de octubre de 2017, fueron recibidos los recaudos. (Folio 28).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2017, este tribunal admitió la demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuso la ciudadana MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ, se ordenó la citación de los demandados EBRAHIN NOE DUQUE CHACÓN y MARIANGEL DUQUE CHACÓN, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el referido auto, de igual forma se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado. (Folios 29 y 30).
En fecha 13 de noviembre de 2017, la ciudadana MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ, asistida por el abogado FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta al referido abogado y al abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA. (Folio 31).
En fecha 21 de noviembre de 2017, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que le fueron suministrados por la parte actora los medios necesarios para la elaboración de las compulsas de citación. (Folio 34). En fecha 24 de noviembre de 2017, se libraron las respectivas compulsas de citación y se remitieron al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 0860-693. (Folio 35).
En fecha 27 de noviembre de 2017, el abogado FELIPE CHACÓN, en su carácter de coapoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó el ejemplar del diario La Nación donde aparece la publicación ordenada, por auto de esa misma fecha se agregó la página donde aparece dicha publicación. (Folios 36 al 38).
En fecha 4 de diciembre de 2017, el abogado FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ, actuando en su carácter de coapoderado de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó se deje sin efecto la comisión conferida para la citación y por auto de fecha 5 de diciembre de 2017, se dejó sin efecto la comisión conferida y se ordenó que las citaciones fueran practicadas por el alguacil de este tribunal. (Folios 38 vuelto y 39).
En fecha 12 de diciembre de 2017, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que en esa misma fecha practicó la citación de los ciudadanos EBRAHIN NOE DUQUE CHACÓN y MARIANGEL DUQUE CHACÓN, tal como se evidencia de los recibos consignados. (Folios 41 al 43).
En fecha 30 de enero de 2018, los ciudadanos EBRAHIN NOE DUQUE CHACÓN y MARIANGEL DUQE CHACÓN, parte demandada, asistidos por la abogada BELÉN MARÍA MORENO, estamparon diligencia en la que aceptaron y convinieron en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser cierto que su padre tenía una relación concubinaria como fue expuesto en la demanda, los procrearon, los formaron y los hicieron personas de bien, que sus padres hicieron bienes de fortuna durante la relación concubinaria permanente y continua, pidieron que el juicio fuera resuelto de pleno derechos con las pruebas existentes en el expediente y renunciaron al lapso probatorio. (Folio 44).
En fecha 6 de febrero de 2018, el abogado FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas (folio 45), las cuales fueron agregadas en fecha 21 de febrero de 2018 (folio 55) y admitidas por auto de fecha 28 de febrero de 2018, fijando en oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. (Folio 56).
En fecha 5 de marzo de 2018, rindió declaración testimonial la ciudadana BELKIS ZULAY RAMÍREZ LEÓN, en fecha 6 de marzo de 2018, rindió declaración testimonial la ciudadana DORIS CIARROCHI DE PÉREZ, en fecha 7 de marzo de 2018, rindió declaración testimonial al ciudadano OSCAR ATILIO CÁCERES y en fecha 8 de marzo de 2018, rindió declaración testimonial el ciudadano PABLO JESÚS COLMENARES MENDOZA. (Folios 57 al 60).
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA DEMANDA:
Adujo que en fecha 30 de junio de 2017, falleció en el Hospital Oncológico en San Cristóbal del estado Táchira, el ciudadano NOE GERARDO DUQUE MORA, quien era venezolano, con cédula de identidad N° V-4.210.810, educador, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, en la carrera 2, N° 3-27, tal como consta en acta de defunción N° 1293, de fecha 30 de junio de 2017, pero que es el caso que mantuvo relación concubinaria o unión de hecho con el referido ciudadano NOE GERARDO DUQUE MORA, desde el mes de febrero de 1995, procreando dos hijos llamados EBRAHIN NOE DUQUE CHACÓN y MARIANGEL DUQUE CHACÓN, que nacieron el 11 de noviembre de 1995 y el 20 de octubre de 1998, tal como consta en partidas de nacimiento expedidas por el prefecto civil del Municipio Cárdenas, N° 850 del 27-10-1998 y N° 123 delk 27-11-1995, que de su unión concubinaria, aparte de procrear, criar y mantener a sus hijos, adquirieron bienes de fortuna, dentro de su relación con el trabajo común, con sus oficios de educadores, hasta la fecha de su fallecimiento el 29-06-2017.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 2, 26, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 759 y 767 del Código Civil. Acudió a demandar como en efecto formalmente lo hizo a los ciudadanos EBRAHIN NOE DUQUE CHACÓN y MARIANGEL DUQUE CHACÓN, para que convengan o en su defecto fuera declarado por el tribunal en la existencia de la unión estable de hecho o relación concubinaria entre su persona y su legítimo padre, NOE GERARDO DUQUE MORA, desde el mes de febrero de 1994 hasta la fecha de su fallecimiento el 26-06-2017, solicitó se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se expidiera edicto. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), equivalentes a 3500 Unidades Tributarias.
EN LA CONTESTACIÓN:
Los ciudadanos EBRAHIN NOE DUQUE CHACÓN y MARIANGEL DUQE CHACÓN, parte demandada, asistidos por la abogada BELÉN MARÍA MORENO, en la oportunidad de dar contestación, aceptaron y convinieron en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser cierto que su padre tenía una relación concubinaria como fue expuesto en la demanda, los procrearon, los formaron y los hicieron personas de bien, que sus padres hicieron bienes de fortuna durante la relación concubinaria permanente y continua, pidieron que el juicio fuera resuelto de pleno derechos con las pruebas existentes en el expediente y renunciaron al lapso probatorio
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
A los folios 3 al 27, corre inserta original de la Solicitud N° 9439, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitida en fecha 9 de agosto de 2017, la cual por haberse agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, las mismas se tienen como fidedignas, pues dicha solicitud fue expedida por un funcionario competente, y por tanto este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido emitidos por un juez con facultad de dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en el referido tribunal rindieron testimonio las ciudadanas DORIS CIARROCHI DE PÉREZ y BELKYS ZULAY RAMÍREZ LEÓN, así como que dicho tribunal dictó sentencia en la solicitud aquí descrita en fecha 9 de agosto de 2018, en el que declaró que las actuaciones y la documentación cursante en la misma, eran bastantes y suficientes para asegurarles a los ciudadanos MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ, MARIANGEL DUQUE CHACÓN y EBRAHIN NOE DUQUE CHACÓN, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERSO en su carácter de concubina la primera y de hijos los dos restantes, del de cujus NOE GERARDO DUQUE MORA, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.210.810, quien falleció ab intestato en el hospital Oncológico de esta ciudad, conforme se desprende en acta de defunción, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejó a salvo los derechos de terceros, de igual forma se ordenó devolver original de las actuaciones a la parte interesada a los fines legales. Es importante destacar que dentro de las actuaciones contenidas en la solicitud se encuentra copia certificada del acta de defunción N° 1293 de fecha 30 de junio de 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 29 de junio de 2017 falleció el ciudadano NOE GERARDO DUQUE MORA, titular de la cédula de identidad número V-4.210.810, así como que en la referida acta figura como datos del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido la ciudadana MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.989.441 y como sus hijos los ciudadanos EBRAHIN NOE DUQUE CHACÓN y MARIANGEL DUQUE CHACÓN, ambos mayores de edad.
Al folio 32, corre inserta copia fotostática simple de cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad número V-5.989.441, así como que figura de estado civil soltera.
A los folios 46 y 47, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 24 de marzo de 2.000, bajo el N°. 39, Tomo 20, folios 1-5, Protocolo Primero, primer trimestre, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que en fecha 24 de marzo de 2000, el ciudadano NOE GERARDO DUQUE MORA dio en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ, un inmueble constituido por una casa para habitación edificada sobre terreno propio, todo lo cual se encuentra ubicado en Táriba, estado Táchira, en la carrera 2, N° 3-25 y 3-27, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos.
Al folio 48, corre inserta copia simple de factura serie 06C10000000114992716, con fecha de emisión 11 de abril de 2015 y vencimiento el 25 de abril de 2015, suscrito por CORPOELEC a nombre del ciudadano DUQUE MORA NOE GERARDO, correspondiente al inmueble ubicado en Táriba, CT2, N° 3-27, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).
Al folio 49, corre inserta copia simple de factura serie D 001A0000000002237249, con fecha de emisión 1 de marzo de 2015 y vencimiento el 31 de marzo de 2015, suscrito por C.A. Hidrológica de la Región Suroeste HIDROSUROESTE a nombre del ciudadano NOE GERARDO DUQUE MORA, correspondiente al inmueble ubicado en Táriba, carrera 2, N° 3-27, , dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).
Al folio 50 corre Certificado de Registro de Vehículo N°.3778208 de fecha 30 de agosto de 2.001, expedido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que NOE GERARDO DUQUE MORA, figura como propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: AC296FS; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO MODELO: 2.005; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ62615V339753; SERIAL MOTOR: 15V339753 CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
A los folios 51 y 52, corre copia simple de la certificación de gravamen expedida por el Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2009, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, hace fe de que previa revisión y examen de los protocolos y demás libros llevados por dicha oficina durante los últimos diez años, hasta la fecha de su expedición, no se encontró gravamen hipotecario alguno, ni medidas de prohibición de enajenar, gravar o embargo sobre el inmueble del tipo casa, ubicada en a carrera 2, N° 3-25 y 3-27, Táriba, Municipio Cárdenas, entidad federal Táchira.
A los folios 53 al 54, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 16 de octubre de 2009, bajo el N°. 1, folio 1, del Tomo 41, del Protocolo de transcripción del referido año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano JORGE MARINO VIVAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.315, de profesión constructor, declaró que construyó mejoras con sus herramientas de trabajo y personal obrero, bajo su dependencia hace ocho (8) años contados de la fecha de protocolización del documento a la ciudadana MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ, sobre un lote de terreno propio, inicialmente adquirido en comunidad con Noe Gerardo Duque Mora, según se infiere de los documentos allí descritos, los cuales se dan por reproducidos, mejoras consistentes en una casa de dos plantas con un área de construcción de 224,10 metros, distribuidas así: planta baja se compone de porche, dos salas de recibo, una habitación, un baño, cocina empotrada, comedor, garaje, un área de servicios, tanque de agua subterráneo y fachada principal, la planta alga se distribuye de la siguiente manera: cuatro habitaciones, dos salas, dos baños y un balcón, pisos de granito, techos de platabanda y machimbre, paredes frisadas y servicios eléctricos y sanitarios en general.
Al folio 57, corre inserta acta de fecha 5 de marzo de 2018, la cual contiene el testimonio rendido por la ciudadana BELKYS ZULAY RAMÍREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.654.935, de profesión docente, con domicilio en calle 1 bis, casa 2-36, Colinas de Antarajú, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó PRIMERO: Que ratifica y reconoce el contenido, así como la firma estampada en la declaración rendida el 9 de agosto de 2017, que corre inserta al folio 24, momento en el cual afirmó que conoce desde hace muchos años a los ciudadanos MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ, MARIANGEL DUQUE CHACÓN y EBRAHIN NOE DUQUE CHACÓN, que conoció al ciudadano NOE GERARDO DUQUE MORA, quien falleció ab-intestado el 29-06-2017, en el Hospital Oncológico de esta ciudad, que sabe y le consta que los ciudadanos MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ, MARIANGEL DUQUE CHACÓN y EBRAHIN NOE DUQUE CHACÓN, son los únicos y universales herederos. SEGUNDO: que de la relación concubinaria entre NOE GERARDO DUQUE MORA y MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ procrearon dos hijos EBRAHIN NOE DUQUE CHACÓN y MARIANGEL DUQUE CHACÓN. TERCERA: que de la relación concubinaria ya señalada adquirieron bienes de fortuna hasta la muerte del ciudadano NOE GERARDO DUQUE MORA.
Al folio 58, corre inserta acta de fecha 6 de marzo de 2018, la cual contiene el testimonio rendido por la ciudadana DORIS CIARROCHI DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.619.000, de profesión ingeniero agrónomo y licenciada en educación, con domicilio en Las Acacias, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó PRIMERO: Que ratifica y reconoce el contenido, así como la firma estampada en la declaración rendida el 9 de agosto de 2017, que corre inserta al folio 23, momento en el cual afirmó que conoce desde hace muchos años a los ciudadanos MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ, MARIANGEL DUQUE CHACÓN y EBRAHIN NOE DUQUE CHACÓN, que MARIZOL fue su compañera de trabajo en el Ministerio de Agricultura y Tierras, que conoció al ciudadano NOE GERARDO DUQUE MORA, quien falleció ab-intestado el 29-06-2017, en el Hospital Oncológico de esta ciudad, que sabe y le consta que los ciudadanos MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ, MARIANGEL DUQUE CHACÓN y EBRAHIN NOE DUQUE CHACÓN, son los únicos y universales herederos. SEGUNDO: que de la relación concubinaria entre NOE GERARDO DUQUE MORA y MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ procrearon dos hijos EBRAHIN NOE DUQUE CHACÓN y MARIANGEL DUQUE CHACÓN, sus ahijados. TERCERA: que de la relación concubinaria ya señalada adquirieron bienes de fortuna hasta la muerte del ciudadano NOE GERARDO DUQUE MORA, la casa, los carros, las deudas.
Al folio 59, corre inserta acta de fecha 7 de marzo de 2018, la cual contiene el testimonio rendido por el ciudadano OSCAR ATILIO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.652.347, de profesión operador de radio, con domicilio en la carrera 2, número 3-17, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó PRIMERO: Que conoce desde el año 2000 a los ciudadanos MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ y NOE GERARDO DUQUE MORA por ser su vecino; SEGUNDO: que los referidos ciudadanos vivieron en concubinato lo que le consta por ser su vecino y que procrearon dos hijos de nombres Ebrahin y Mariangel; TERCERA: que le consta que durante la relación concubinaria adquirieron una casa donde vivían y murió Noe, vehículos, deudas.
Al folio 60, corre inserta acta de fecha 8 de marzo de 2018, la cual contiene el testimonio rendido por el ciudadano PABLO JESÚS COLMENARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.793.636, de profesión educador, con domicilio en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó PRIMERO: Que conoce a los ciudadanos MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ y NOE GERARDO DUQUE MORA; SEGUNDO: que los referidos ciudadanos vivieron en concubinato; TERCERA: que le consta que durante la relación concubinaria adquirieron una casa, los carros, toda vaina ellos adquirieron todo los dos.
La declaración de estos testigos las aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ y NOE GERARDO DUQUE MORA, vivieron en concubinato, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres EBRAHIN NOE DUQUE CHACÓN y MARIANGEL DUQUE CHACÓN, así como que dicha unión adquirieron bienes de fortuna y deudas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ y NOE GERARDO DUQUE MORA, desde el mes de febrero de 1994 hasta el 29 de junio de 2017, fecha de fallecimiento del ciudadano NOE GERARDO DUQUE MORA, lo cual fue expresamente aceptado por los demandados, ciudadanos EBRAHIN NOE DUQUE CHACÓN y MARIANGEL DUQUE CHACÓN, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ, acudió ante el órgano jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, desde el mes de febrero del año 1994 hasta el 29 de junio de 2017, observando que al momento de contestar la demanda, los ciudadanos EBRAHIN NOE DUQUE CHACÓN y MARIANGEL DUQUE CHACÓN, parte demandada, en su condición de hijos del fallecido NOE GERARDO DUQUE MORA, aceptaron y convinieron en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser cierto que sus padres los procrearon, los formaron, los hicieron personas de bien. Igualmente, se observó que en el acta de defunción N° 1293 de fecha 30 de junio de 2017, figura como cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido la ciudadana MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ, de igual forma figuran como hijos del fallecido, los ciudadanos EBRAINH NOE DUQUE CHACÓN y MARIANGEL DUQUE CHACÓN.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ y NOE GERARDO DUQUE MORA, desde el mes de febrero de 1994 hasta el 29 de junio de 2017, fecha del fallecimiento del ciudadano NOE GERARDO DUQUE MORA.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la parte demandada no hizo ningún tipo de contención a la demanda, pues se observa que reconoció la unión concubinaria existente entre la demandante y su padre. Por lo cual este tribunal considera que no es viable condenar en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ en contra de los ciudadanos EBRAHIN NOE DUQUE CHACÓN y MARIANGEL DUQUE CHACÓN, en su condición de hijos y herederos del ciudadano NOE GERARDO DUQUE MORA plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana MARIZOL CHACÓN SÁNCHEZ y NOE GERARDO DUQUE MORA, desde el mes de febrero de 1994 hasta el 29 de junio de 2017, fecha del fallecimiento del ciudadano NOE GERARDO DUQUE MORA.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (6) días del mes de junio de 2018. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

FLOR AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.-

Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Temporal
Exp. N° 35769