JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, seis de junio de dos mil dieciocho.
208° y 159°
Recibido por distribución, en fecha 30 de mayo 2018, escrito constante diez (10) folios útiles, contentivo de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ALBA MARÍA CARRASCAL MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 83.113.137, domiciliada en la carrera 20, entre calles 5 y 6, apartamento N° 2, barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, asistida por el abogado DANIEL ALBERTO CASTELLANOS ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-8.991.972, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.421, contra la ciudadana IRMA REYES DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.681, domiciliada en la carrera 8, entre calles 3 y 4, casa N° 3-40, Barrio Lagunitas, de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira,.
En fecha 4 de junio de 2018, la secretaria temporal del tribunal, estampó diligencia en la que dejó constancia que fueron presentados los recaudos fundamento de su solicitud de amparo constitucional.
En el escrito de solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada ya identificada, manifestó que de conformidad con lo consagrado en el artículo 27'de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de amparo por violación al acceso de un local comercial que posee en calidad de arrendataria, ocasionado por la ciudadana IRMA REYES DE MORENO, ya identificada, a quien trae en su carecer de agraviante por ejercer acciones personales como arrendadora de un local comercial ubicado en la carrera 8, entre calles 3 y 4, casa N° 3-42, Barrio Lagunistas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, por violación a sus derechos fundamentales de manera grave e inminente, al realizar cambio de los candados que prestan segundad en el local comercial antes identificado, lo cual le imposibilita el acceso, violando su derecho al ingreso al local comercial el cual posee en calidad de arrendataria, objeto de la presente acción.
Señaló como derechos o garantía constitucional violado o amenazado el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente invocó la aplicación de lo preceptuado en los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Acotó que su relación arrendaticia con la ciudadana IRMA REYES DE MORENO, inició el primero (01) de mayo del año 2012, de un local comercial ubicado en la carrera 8, entre calles 3 y 4, casa N° 3-42, Barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, el cual ha sido renovado nuevamente el primero de mayo de 2013, por un período de dos (2) años, siendo nuevamente renovado el primero de mayo de 2015, por un período de un año, indicó que anexó copias simples de los contratos de alquiler debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, marcados con las letras "B, C, D", debido a que los originales se encuentran en el local comercial, el cual posee en condición de arrendataria, donde ha sido violado su ingreso, debido a que la ciudadana IRMA REYES DE MORENO, quien posee la condición de arrendadora, le expelieron a los candados anticisalla de su propiedad, con una sustancia muy similar a la denominada pega loca. Que dichos candados los cambió por otros de su propiedad, entre los cuales sobresale uno que posee la palabra GOYO, que es el apodo con el que se conoce el hijo de la presunta agraviante, ya indicada, anexó foto marcada con la letra "E"
Señaló que como se demuestra en los contratos de arrendamiento, la relación arrendaticia se había mantenido de manera pacífica, tranquila, serena, pasiva, todo transcurría de manera tan amena que la ciudadana IRMA REYES DE MORENO, ya identificada, decidió continuar con la relación arrendaticia sin la debida renovación de un contrato de alquiler, prueba de ello lo representan los recibos de alquiler emitidos por la arrendadora, pertenecientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016, lo cuales indicó anexó en originales marcados con las letras "F, G, H, I, J", así como también del mes de enero de 2017, que expresó anexó en original marcado "K", siendo éstos los únicos recibos que posee en su poder, debido a que todos los documentos se encuentran en el local objeto de esta acción, al cual no se le permite el ingreso por parte de la arrendadora, ciudadana IRMA REYES DE MORENO, ya identificada.
Expresó que al término de la relación arrendaticia con la ciudadana IRMA REYES DE MORENO, el primero de mayo de 2016, la arrendadora le propuso que no le entregara el local todavía, que a ella le darían un dinero y que quería negociar lo que la presunta agraviada tiene en el local comercial, que a ella le gustaba ese negocio, que era productivo y que le interesaba negociar con ella, lo cual aceptó. Indicó que no desalojó el local comercial esperando la propuesta de negocio que le había formulado la ciudadana IRMA REYES DE MORENO, que un día se le dio por preguntarle por la propuesta realizada por ella misma, que más vale que no, la arrendataria se comportó de una manera grosera, por lo que decidió alejarse y tomó la decisión de desalojar el local a su regreso a la ciudad, debido a que tenía que realizar una acciones personales fuera del estado Táchira y demoraría unos meses.
Acotó que para su sorpresa cuando llegó de viaje y se incorporó a sus labores de comerciante, envió a uno de sus empleados para qué por favor le buscara unos documentos personales que se encuentran en el local comercial objeto de la acción, y su empleado le participó que no pudo abrir los candados, que a todos ellos le expelieron una sustancia denominada pegaloca, que la puerta pequeña de seguridad de las dos santamarías también había sido violentada, que las desprendieron, motivo por el cual se dirigió al local comercial para constatar lo dicho por su empleado y observó que todo lo mencionado era correcto, como su empleado se lo había participado, que le causó impresión el observar candados de su propiedad con esa sustancia. Que posteriormente, el día 19 de mayo de 2018, le participan que dos (2) de los candados habían sido cambiados y que los otros dos (2) los quitaron, que le llamó la atención que el posee la marca en tinta que menciona GOYO, debido a que así le llaman por apodo al hijo de la ciudadana IRMA REYES DE MORENO, el cual se enteró se fue del país y es un joven muy respetuoso y educado, con una personalidad igual a la de su difunto padre, anexó retrato de los candados que colocó la presunta agraviante, marcados "L", suplantando los cuatro (4) candados anticisalla de su propiedad, los cuales le expelieron una sustancia denominada pegaloca.
Señaló que al observar que los cuatro (4) candados anticisalla de su propiedad habían desaparecido de las respectivas santamarías, le partido a su abogado, el cual le expresó que existe la posibilidad de que la ciudadana IRMA REYES DE MORENO, pretendiera realizar algún acto en el local comercial obieto de la presente acción, motivo por el cual se solicito a uno de sus empleados que realizara labores de vigilancia en el local y que llamara al abogado si alguien pretendía ingresar al local. Manifestó que el día 21 de mayo de 2018, llegó en un vehículo blanco, del cual descendió la ciudadana IRMA REYES DE MORENO, quien le solicitó la colaboración a un ciudadano que se encontraba transitando por la misma acera para que le ayudara a quitar los candados y abrir una de las santamarías, en ese momento llegó el abogado de la presunta agraviada y le participó a la ciudadana IRMA REYES DE MORENO, que por favor cerrara el local nuevamente, que ella no podía abrir sus puertas debido a que existe un contrato de alquiler y debe respetarlo, que la referida ciudadana le contestó que ella va a ingresar al local en compañía del juez y de su abogado, en esos momento su abogado observó al Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, doctor José Antonio Cáceres y a la abogada Sandra Liliana Rivera Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.598. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.360, los cuales desconocían que el local comercial objeto de la presente acción se encuentra en calidad de arrendamiento, por tal motivo y aplicando el derecho como es debido, el ciudadano juez se negó a realizar la inspección, reuniendo a las parte para que dialogaran y solucionaran sus diferencias por medio del diálogo, para que llegaran a un acuerdo y resolvieran tratando de evitar la vía judicial, que en virtud de ello, se reunieron la abogada Sandra Liliana Rivera Vargas, la ciudadana IRMA REYES DE MORENO, con la ciudadana ALBA MARÍA CARRASCAL MUÑOZ y su abogado DANIEL ALBERTO CASTELLANOS ZABALA, con el fin de llegar a un acuerdo, que le diera unos días para realizar una transacción.
Expresó que ha sido muy considerada con la ciudadana IRMA REYES DE MORENO, ha recibido insultos, abusos de derecho como el interpuesto en esta acción, impidiéndole el acceso al local comercial en el cual se encuentra en calidad de arrendataria, aunado a ello, la presunta agraviante abrió el local comercial para realizar una inspección, observando la puerta de vidrio quebrada, expresando que había sido la presunta agraviada, al igual que el draivol que ella misma mandó a colocar en el local comercial para que se viera bonito, también arrancaron las puertitas de seguridad de las santamarías y desaparecieron los cuatro candados aníicisalla que servían de seguridad en las mismas, que en fin no puede seguir permitiendo este tipo de abusos de un ser humano que cree que puede tomar la ley por sus manos. Que en razón de lo expuesto, recurrió en busca de un profesional del derecho para hacer valer sus derechos, debido a que a pesar de contar en este caso con el carácter de arrendataria, no es posible que la ciudadana IRMA REYES DE MORENO, quien actúa con el carácter de arrendadora, se tome la ley a sus ansias, cuando solo tenía que dialogar con ella y llegar a un acuerdo para la entrega del local comercial.
Que después de observar los cambios arbitrarios que realizó la ciudadana IRMA REYES DE MORENO, quien en este caso actúa con el carácter de arrendadora, existe el temor que dicha ciudadana ingrese al local comercial objeto de la presente acción de amparo y le haya ocasionado daños a la estructura interior del local comercial, como se lo ocasionaron al aviso que se encuentra en las afueras del local comercial, así como también a los objetos que permanecen en el local comercial ya plenamente identificado, motivo por el cual solicita el traslado de este tribunal al local comercial objeto de esta solicitud de acción de amparo, con la asistencia de auxiliares de justicia, en este caso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que en caso de observar deterioro en la estructura del local comercial, los expertos del referido cuerpo policial realicen las averiguaciones pertinentes y determinen el causante de dichas acciones en perjuicio del local comercial el cual posee en calidad de arrendataria.
Acotó que e! objeto de la pretensión es que obtener del órgano jurisdiccional la acción de amparo como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que por efecto de que se reconozca la violación de sus derechos fundamentales de manera grave e inminente, por la violación al acceso y el deterioro del local comercial objeto de la presente acción, solicita sea admitida la acción de amparo.
Por lo expuesto, solicitó que la acción de amparo con las pruebas aportadas se declare con lugar, para que convenga o en su defecto a ello lo condene el tribunal en primero: la violación de sus derechos fundamentales de manera grave e inminente, el cual se le interrumpió el acceso, así como el deterioro del local comercial objeto de la presente solicitud, ya identificado, el cual posee en calidad de arrendataria desde el primero de mayo del año 2012, para que este digno tribunal convenga o en su defecto condene los daños ocasionados al local comercial, segundo: se le permita el acceso al local comercial objeto del presente recurso, para poder retirar sus pertenencias y realizar la entrega formal del local comercial objeto de la presente acción, como lo establece el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento para uso Comercial. Indicó el domicilio procesal y pidió que la citación de la presunta agraviante se realizara en San Antonio del estado Táchira. Pidió que la acción de amparo fuera admitida, sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente acción de amparo fue presentada por la ciudadana ALBA MARÍA CARRASCAL MUÑOZ, asistida por el abogado DANIEL ALBERTO CASTELLANOS ZABALA, contra la
C
ciudadana IRMA REYES DE MORENO, solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: 1°) Se declare que le fueron violados sus derechos fundamentales de manera grave e inminente, ya que se le interrumpió el acceso, así como sufrió deterioros el local comercial objeto de la presente solicitud, el cual posee en calidad de arrendataria desde el primero de mayo del año 2012, de igual forma que el tribunal condene los daños ocasionados al local y 2°) que se le permita el acceso al local comercial objeto del presente recurso, para poder retirar sus pertenencias y realizar la entrega formal del mismo, como lo establece el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
De todo lo anterior, considera esta juzgadora que los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la interposición de la solicitud de amparo constitucional, presentada por la ciudadana ALBA MARÍA CARRASCAL MUÑOZ, , asistida por el abogado DANIEL ALBERTO CASTELLANOS ZABALA, actuando en su condición de arrendataria del local comercial ubicado en la carrera 8, entre calles 3 y 4, casa N° 3-42, Barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, por lo que la referida ciudadana, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de los interdictos posesorios, previstos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, el cual debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, dictada en el expediente N° 13-0243, dejó sentado lo siguiente:
"...De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (...) "las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija".
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tai caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto-de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalídad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro...).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el articulo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace necesario examinar la causal de inadmisibilidad establecida en el
numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales:
"Artículo 6: "No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho usode los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado".
Con respecto a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido recurso ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y éste no hubiese sido ejercido, dictaminando respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:
(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que. el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el "a quo", y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).
De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional es inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria no la ejerce en forma previa".
Por tanto, al ser el amparo constitucional una vía extraordinaria y en virtud de existir un procedimiento judicial ordinario eficiente para restituir la situación jurídica que considera infringida, como son los procedimientos interdíctales previstos en el Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe declararse inadmisible la presente demanda de amparo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en aplicación de múltiples criterios jurisprudenciales que han dejado sentado que la acción de amparo es inadmisible cuando el solicitante tenga la vía ordinaria, como en el caso que nos ocupa, es forzoso para este tribunal declarar inadmisible la acción de amparo por aplicación del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISÍBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana ALBA MARÍA CARRASCAL MUÑOZ, actuando en su condición de arrendataria, asistida por el abogado DANIEL ALBERTO CASTELLANOS ZABALA, contra la ciudadana IRMA REYES DE MORENO. Así se decide.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ JUEZ TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA Secretaria Accidental
En la misma fecha se registró y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA Secretaria Accidental
Exp. N° 35906
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