REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANGARITA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-11.114.871, domiciliado en la carrera 4, casa N° 4-131, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil.
APODERADO ACTOR: JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-7.859.334, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 31.175.
PARTE DEMANDADA: MARGIORY YORLEY MALDONADO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.989.934, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, casa N° 11, vía Principal, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 19.940-2017
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano Daniel Angarita, debidamente asistido por el abogado Joel Darío Camargo Araque, en contra de la ciudadana Margiory Yorley Maldonado Montoya, con fundamento en lo previsto en los artículos 2, 26 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014. (Folios 1 al 4. Anexos: 5 al 9)
En auto de fecha 7 de julio de 2017, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días mas un día que se le concedió como término de la distancia, contados a partir de que constara en autos la citación de la demandada, a las once de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil, se ordenó publicar un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad. Instando a la parte actora a consignar las respectivas copias para la elaboración de la boleta y de la compulsa. En la misma fecha se libró el edicto (Folio 11).
En fecha 11 de julio de 2017, la parte actora retiró el edicto ordenado en autos. (Folio 12)
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017, la parte actora asistido de abogado consignó el Edicto debidamente publicado en el Diario La Nación de fecha 12 de julio de 2017, página A2 y en la misma fecha se agregó al expediente. (Folios 13, 14 y 15)
Por diligencia de fecha 19 de julio del 2017, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa y la boleta de notificación.(Folio 16)
En fecha 21 de julio de 2017, se libró la compulsa de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con sus correspondientes copias certificadas. (Folio16).
En fecha 28 de julio de 2017, el alguacil consignó boleta de notificación recibida por el Ministerio Público. (Folios 17 y 18).
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto del 2017, el alguacil del Tribunal informó haber logrado la citación personal de la demandada de autos.(Folios 20 al 21).
En fecha 23 de octubre de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, sin la presencia de la parte demandada. (Folio 22).
En fecha 12 de diciembre de 2017, el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.(Folio23).
En fecha 12 de diciembre de 2017, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, sin la presencia de la parte demandada, y por cuanto no hubo reconciliación se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho acto para la contestación de la demanda. (Folio 24).
En fecha 19 de diciembre de 2017, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado. Dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. (Folios 25 y 26).
En fecha 9 de enero de 2018, la parte actora asistido de abogado, presentó escrito de pruebas en un folio útil, el cual fue agregado en fecha 26 de enero del 2018. (Folios 27 y 28)
En fecha 2 de febrero de 2018, Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose día y hora para las testimóniales de las ciudadanas María Angélica Urbina Buitrago, Ruth Amanda Mora, y Carlos Alfonso Ramírez (Folio27).
En fecha 20 de febrero de 2018, tuvo lugar la declaración testimonial de las ciudadanas María Angélica Urbina Buitrago, Ruth Amanda Mora, y Carlos Alfonso Ramírez (Folios 30, 31 y 32).
Mediante diligencia fecha 20 de febrero de 2018, el demandante ciudadano Daniel Angarita, otorgó poder apud acta al abogado Joel Darío Camargo Araque.( Folio 33).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de divorcio incoado por el ciudadano Daniel Angarita contra la ciudadana Margiory Yorley Maldonado Montoya.
Manifiesta la parte demandante que en fecha 18 de enero de 2013, por ante el despacho del Registrador Civil del Municipio Torbes, Estado Táchira, contrajo matrimonio civil con la demandada, fijando en forma inmediata su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II, casa N° II, vía principal, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.
Que por razones eminentemente personales las cuales no considera necesario enunciar, ni discutir por ante esta instancia judicial, aproximadamente seis (6) meses atrás a la interposición de la demanda su actual cónyuge y su persona dejaron de tener vida en común, o vida en pareja, no existiendo entre ellos convivencia alguna, mucho menos socorro mutuo, respeto, y fidelidad, todo lo cual le permite concluir de forma cierta en que no es sano ni lógico permanecer casados; y por ello ha tomado la decisión firme e irrevocable de ponerle fin a su relación conyugal.
Señala que durante la vigencia de su amor y respecto conyugal no procrearon hijos, pero si constituyeron una comunidad de gananciales.
Fundamentó la presente demanda de divorcio en los artículos 2, 26 49, 51, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la decisión emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, signada con el N° 164289-446-15514-2014.
La parte demandada tal como antes se señaló no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
En este orden de ideas, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha señalado que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. El artículo 185 del Código Civil contiene las causales de divorcio, entendiendo por tales el conjunto de hechos que uno de los cónyuges realiza en violación de los deberes conyugales y que son denunciables por el cónyuge inocente. Dichas causales fueron establecidas por el legislador en forma taxativa, de forma tal que fuera de ellas no podía intentarse la demanda de divorcio con fundamento en otro motivo no contemplado en las mismas. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015, la decisión N° 693, en la cual realizó una interpretación a la luz de la constitución de 1999 del referido artículo 185 del Código Civil, y declaró, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en el referido artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En efecto, el referido fallo señaló lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal,sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
(Exp. N° 12-1163)
Conforme a la decisión parcialmente transcrita la Sala Constitucional en ejercicio de la función normativa estableció la ampliación de las causales por las que puede demandarse el divorcio, al suprimir el carácter taxativo y cerrado de los supuestos previstos en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal que pueda demandarse el divorcio por cualquier otro motivo distinto a los recogidos en la precitada norma, mediante un juicio de naturaleza contenciosa, todo con la finalidad de privilegiar la garantía de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Expuestas las anteriores consideraciones esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas promovidas por la parte demandante bajo el principio de exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda acompañó las siguientes:
1.- A los folios 8 al 9 corre en copia certificada marcada “D” acta de matrimonio N° 5 expedida por el Registrador Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 18 de enero de 2013, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Daniel Angarita Y Margiory Yorley Maldonado Montoya, por ante la Registradora Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira.
Durante la etapa probatoria promovió las siguientes:
- Testimoniales:
-Al folio 30 corre declaración de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA URBINA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.852.369, de 19 años de edad, domiciliada en San Josecito, Juan Pablo Segundo casa Nro. 8, Municipio Torbes del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Daniel Angarita y Maryory Yorley Maldonado Montoya, desde hace unos cinco años, aproximadamente. Que sabe que los mencionados ciudadanos son de estado civil casados y cónyuges entre sí. Que efectivamente la pareja constituida por Daniel Angarita y Montoya Maryory constituyeron una vez casados, su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo Segundo, casa Nro. 11, vía principal, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira. Que sabe y le consta que los mismos actualmente no llevan o hacen vida en común, que no viven juntos aproximadamente desde enero o febrero de 2017.
- Al folio 31 corre declaración de la ciudadana RUTH AMANDA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.179.190, domiciliada en la carrera 4 de la Ermita, San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Daniel Angarita y Maryory Yorley Maldonado Montoya, desde hace cinco o seis años aproximadamente. Que sabe y le consta que los mismos son de estado civil casados y cónyuges entre sí. Que una vez casados, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo Segundo, casa Nro. 11, vía principal, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira. Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos no llevan o hacen vida en común, es decir, no tienen convivencia mutua ni mucho menos existe socorro, asistencia, respeto, ni fidelidad mutua. Que dicha separación inicio desde el año 2017.
- Al folio 32 corre declaración del ciudadano CARLOS ALFONSO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.499.945, domiciliado en la calle 5, 4-14, La Concordia, Sector Plaza Venezuela, San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce aproximadamente desde hace seis años y medio de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Daniel Angarita y Maryory Yorley Maldonado Montoya. Que sabe que los mismos son de estado civil casados y cónyuges entre sí. Que le costa que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo Segundo, casa Nro. 11, vía principal, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira. Que sabe y le consta que los ciudadanos Daniel Angarita y Margiory Maldonado Montoya desde principios del año 2017, no tienen vida en común que desde esa fecha no volvió a ver a la señora.
Las declaraciones anteriormente relacionadas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que los testigos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Daniel Angarita y Maryory Yorley Maldonado Montoya, son cónyuges entre si. Que una vez que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo Segundo, casa Nro. 11, vía principal, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira; y que desde inicios del año 2017, no tienen vida en común como pareja.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que los ciudadanos Daniel Angarita y Maryory Yorley Maldonado Montoya, contrajeron matrimonio civil día 18 de enero de 2013, por ante la Registradora Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo Segundo, casa Nro. 11, vía principal, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira; y que desde principios del año 2017 se separaron, no manteniendo vida en común, es decir de pareja.
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que el demandante fundamentó la demanda de divorcio en el hecho de que entre él y su cónyuge ya no existe vida en común, lo cual quedó demostrado con la declaración de los testigos que fueron contestes en afirmar que el demandante y la demandada desde enero de 2017 ya no conviven como pareja; además el actor alegó como sustento de su pretensión que ya no existe socorro mutuo, ni el deber de fidelidad que debe existir entre los cónyuges.
Así las cosas, al no existir entre las partes los principales deberes que surgen del vínculo matrimonial y que lo consolidan, a saber, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil; además de ser evidente la voluntad del demandante de no continuar casado con la demandada, considera esta sentenciadora que estos constituyen motivos suficientes para que proceda el divorcio demandado por el actor, en razón del carácter no taxativo de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de conformidad con el criterio sentado en la decisión N° 693 proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2015, aunado a que debe garantizarse los derechos constitucionales al desarrollo de la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva del accionante.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Daniel Angarita contra la ciudadana Maryory Yorley Maldonado Montoya. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Daniel Angarita contra la ciudadana Maryory Yorley Maldonado Montoya. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 18 de enero de 2013, por ante la Registradora Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, según consta del acta N° 5.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Registrador Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho .- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. La Juez Temporal, (fdo.) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ. LA SECRETARIA, (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ. (Esta el sello del Tribunal).
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