REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.139, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA y DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.919 y 89.952 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YADILKA ALIXSANDRA RAMIREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.925.138, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
EXPEDIENTE: 20.091-2018
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia por la recepción de escrito libelar contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, contra la ciudadana YADILKA ALIXSANDRA RAMIREZ MENDOZA ciudadana por PARTICION DE HERENCIA, del bien inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido que mide seis metros (6 mts) de ancho por diecinueve metros de (19mts) de largo, advirtiendo que a nivel de la cocina, en una longitud de dos metros con veintiséis centímetros (2,26 mts), tiene un ancho de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts), formando una especie de cuña incrustada en el inmueble del lindero Sur. Dicha casa consta de dos (02) plantas, cada una con varias piezas, con todas sus dependencias, anexidades y servicios, ubicado en la carrera 11, N° 4-86, la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Mejoras hoy de la sucesión de Guillermina Salas, divide pared medianera, SUR: Mejoras que son o fueron de Fanny Lida Giordanelly de Díaz, divide pared medianera, ESTE: La carrera 11, y OESTE: Mejoras de la Sucesión de Máximo Colmenares, divide pared medianera, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2017, bajo el N° 2017-92, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6492 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
En fecha 10 de abril de 2018, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda (folio 29).
En fecha 13 de abril de 2018, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis (folios 30 al 32 y vueltos)
En fecha 18 de abril de 2018, la demandante ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, otorgó poder Apud Acta a los abogados TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA y DARIO ENRIQUE LOZANO URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.919 y 89.952 respectivamente (folio 33).
En fecha 30 de abril de 2018, el Alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación (folio 35)
En fecha 1° de junio de 2018, el Alguacil informó que se trasladó hasta la carrera 11 casa 4-86, sector La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo infructuoso el traslado por cuanto la prenombrada ciudadana no se encontraba (Folio 36)
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2018, el abogado TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, solicitó habilitar el tiempo en vista de la diligencia estampada por el Alguacil; asimismo solicitó que notificara al Sindico Procurador en vista de que el inmueble cuya partición se demanda se encuentra construido sobre terreno ejido (folio 37 y vuelto)
En fecha 8 de junio de 2018, el Alguacil consignó debidamente firmado el correspondiente recibo de citación (folio 138 y 39)
Ahora bien, de la revisión realizada al inventario de causas llevado por este Tribunal, se pudo constatar que por ante este despacho cursa expediente signado con el N° 20104, en el cual la ciudadana YADILKA ALIXSANDRA RAMIREZ MENDOZA demanda a ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA por PARTICION del referido bien inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido que mide seis metros (6 mts) de ancho por diecinueve metros de (19mts) de largo, advirtiendo que a nivel de la cocina, en una longitud de dos metros con veintiséis centímetros (2,26 mts), tiene un ancho de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts), formando una especie de cuña incrustada en el inmueble del lindero Sur. Dicha casa consta de dos (02) plantas, cada una con varias piezas, con todas sus dependencias, anexidades y servicios, ubicado en la carrera 11, N° 4-86, la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Mejoras hoy de la sucesión de Guillermina Salas, divide pared medianera, SUR: Mejoras que son o fueron de Fanny Lida Giordanelly de Díaz, divide pared medianera, ESTE: La carrera 11, y OESTE: Mejoras de la Sucesión de Máximo Colmenares, divide pared medianera, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2017, bajo el N° 2017-92, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.6492 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de abril de 2018.
Así las cosas, este Tribunal evidencia que las referidas causas tienen los mismos sujetos procesales, solo que invertidas sus posiciones en el proceso; se trata del mismo bien inmueble y que la pretensión es idéntica, a saber la partición del aludido bien inmueble. En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 61 procesal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. Resaltado propio.
Asimismo se estableció en la sentencia de fecha 14 de junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, lo siguiente:
“…La litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.”
La norma y jurisprudencia antes transcrita contemplan la circunstancia de que cuando se plantee ante dos autoridades judiciales igualmente competentes o ante un mismo Tribunal un juicio en el cual concurran los elementos de sujeto, objeto y causa, debe el Tribunal pronunciarse en relación a la litispendencia en cualquier grado y estado de la causa, debiendo ordenar el archivo del expediente en aquella causa que fue interpuesta con posterioridad o se haya sido citado con posterioridad. En el presente caso, se evidencia que existe identidad entre las causas 20104 y 20091, respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa, observándose que en la causa 20104-2018, la parte demandada fue debidamente citada en fecha 9/5/2018, y en la presente causa signada con el N° 20091-2018 la parte demandada fue debidamente citada con posterioridad a esa fecha, a saber en fecha 8/6/2018, por lo que debe ser declarada la litispendencia y ordenar el archivo del expediente signado con el N° 20091, en razón de la identidad antes señalada. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora en aras de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva DECLARA: La litispendencia y ordena el archivo del expediente signado con el N° 20.091, quedando extinguida la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL
MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 20091
FTRS/
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