REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLY MARÍA VERA DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.020.102, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abg. FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA y LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.439 y 254.675 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS Y MARITZA RÍOS MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 10.290.406, V.- 5.022.678 y V.- 3.791.321 respectivamente, domiciliados de igual manera en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE CO-DEMANDADAS: CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS Y MARITZA RÍOS MATOS ABG. JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajos el N° 31.082.
DEFENSORA AD LÍTEM CO DEMANDADO (WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA): ABG. ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Incidencia de Cuestiones Previas).
EXPEDIENTE: 19.901-2017
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2018, por dos de los co demandados, asistidas de abogado, mediante el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y el defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
Al folio 44 corre auto de fecha 29 de marzo de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda incoada por prescripción adquisitiva.
Al folio 45 corre diligencia de fecha 31 de marzo de 2017, mediante la cual el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos a los fines de la práctica de la citación de los demandados.
Al folio 46 corre diligencia mediante la cual la parte accionante le otorgó poder apud acta a los Abg. Felipe Orésteres y Luis Enrique Sánchez.
Al folio 52 corre auto mediante el cual, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los folios 58-60 corre auto de fecha 18-09-2017 mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada.
A los folios 62-63 corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal y recibo de la citación practicada a la codemandada Carmen Josefina Correa de Vivas.
A los folios 66-67 corren diligencia contentiva de solicitud de citación por carteles, y el auto que la acuerda.
Al folio 111 corre diligencia mediante la cual la codemandada Maritza Ríos Matos se dio por citada.
A los folios 118-119 corre citación de la Defensora Ad Lítem designada para el codemandado Wilmer José Ostos Novoa.
A los folios 123 al 126, corre escrito mediante el cual se interpusieron cuestiones previas, específicamente las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 11° y 6°.
Al folio 127 corre diligencia mediante la cual la parte actora, dentro de la oportunidad legal, contradijo las cuestiones previas que le fueran opuestas.
A los folios 128 corre diligencia de fecha 22-05-2018 mediante la cual, la parte actora promovió pruebas para la incidencia, presentando anexos los cuales corren insertos a los folios 129 al 168 siendo admitidas mediante auto de la misma fecha, corriente al folio 169.
A los folios 170-171 corre agregado escrito de fecha 28-05-2018, mediante el cual las codemandadas Carmen Josefina Correa de Vivas y Maritza Ríos Matos, procedieron a promover pruebas en a incidencia, siendo admitidas mediante auto de la misma fecha corriente al folio 172.
II
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora a los fines de la resolución del asunto se pronunciará en primer termino sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 procesal, y seguidamente sobre la prevista en el ordinal 6° de la referida norma.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se aprecia:
Las codemandadas Carmen Josefina Correa de Vivas y Maritza Ríos Matos, piden a la juez de este Tribunal que se detenga en el análisis de dos circunstancias, a saber, primero: que en el libelo interpuesto al mencionarse la parte demandada se les señala o se les identifica junto con Wilmer José Ostos Novoa, como únicas herederas con derechos de la ciudadana Rufina Del Carmen Matos, pero no se acompaña ejemplar de su partida de defunción; y segundo que en el auto de admisión de la demanda el juez a su entender obrando con buena fe, pero vulnerando el derecho a la defensa, con intención de facilitar el control a cerca de la debida integración del contradictorio y velar así por el llamamiento de todos los sujetos que pudieran resultar afectados con el proceso, instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta de defunción de la causante Rufina Del Carmen Matos, lo cual no ha cumplido la parte demandante en más de un año de trámite.
La representación judicial de la parte demandante manifiesta que el libelo de demanda reúne a su entender todos los requisitos de fondo y forma del juicio por prescripción adquisitiva, así como del artículo 340 procesal. Que los demandados aparecen como únicos dueños del inmueble conjuntamente con Wilmer José Ostos Novoa, ante el Registro Público del Primer Circuito de lo Municipio San Cristóbal y Torbes, y que lo que las codemandadas pretenden es dilatar el proceso, por lo que pide que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
A los efectos de resolver la referida cuestión previa se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 procesal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Expediente N° 00-405).
Conforme al referido criterio jurisprudencial cuando en forma expresa o de manera implícita pueda inferirse que la intención del legislador es la prohibición de ejercer el derecho de acción, no surge la obligación para el juez de administrar justicia, y por tanto el proceso debe extinguirse.
En tal sentido, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio).
A tenor de lo establecido en la norma citada la demanda debe ser declarada inadmisible cuando la misma vaya en contra de una disposición expresa de la ley que haya dispuesto la ilegalidad de ejercer una determinada acción, o la imposibilidad para el órgano jurisdiccional de admitirla.
Igualmente, en el caso de autos tratándose la presente causa de un juicio de prescripción adquisitiva, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. Resaltado propio.
En la norma transcrita el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda se presente como instrumentos fundamentales una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que los jueces de instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el artículo 691 procesal, con la finalidad de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas en detrimento al derecho a la defensa de las mismas. En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en ese sentido, criterio que fue ratificado en fallo proferido por la mencionada Sala de Casación Civil, N° 413 de fecha 03 de julio de 2014, en el cual puntualizó lo siguiente:
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…Omissis…
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. Resaltado propio…” (Exp. 2013-000772).
Conforme a lo expuesto resulta claro que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, la estricta exigencia del cumplimiento del requisito impuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil al actor en el juicio de prescripción adquisitiva, relativo a la consignación junto con el escrito libelar de los documentos fundamentales señalados en dicha norma, a saber, la copia certificada del titulo respectivo del inmueble objeto de ligio, así como la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble; documentos que son indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar de ser el caso el litis consorcio pasivo necesario conformado por todas las personas naturales o jurídicas que figuren como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretenda adquirir por prescripción.
Así las cosas, en el caso de autos aprecia esta sentenciadora de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar lo siguiente:
- A los folios 12 al 15 corre en copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal en fecha 8 de mayo de 1954, bajo el N° 1, Tomo 01, Protocolo Primero. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la causante Rufina Del Carmen Matos, adquirió el bien inmueble objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva.
- A los folios 7 al 21 corre en copia certificada documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el N° 14, Tomo 004, Protocolo 01, Folios 1/3, correspondiente al primer trimestre de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano Jesús María Luna, titular de la cédula de identidad N° V- 190.496, declaró que construyó en los años 1969-1970 para la sucesión Matos Correa integrada por los ciudadanos: Maritza Ríos Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 3.791.321; Belisario Eduardo Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.491; Chelide Mercedes Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.171; Carmen Josefina Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 5.022.678 y José Gregorio Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.000, las mejoras que se describen en el texto de dicho documento sobre el inmueble edificado en terreno propio objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva.
- A los folios 23 al 26 corre copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo la matrícula 2006-LRI-T015-09. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada los ciudadanos Belisario Eduardo Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 3.623.491; Chelide Mercedes Correa de Escalante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.171 y José Gregorio Correa Matos, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.000, cedieron y traspasaron en plena propiedad y posesión al ciudadano Wilmer José Ostos Novoa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.290.406, todos los derechos y acciones que poseían sobre el bien inmueble objeto de litigio.
-A los folios 28 al 29 corre certificación expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 8 de marzo de 2017. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar en el referido Registro Publico figuran como propietarios del bien inmueble objeto de litigio los ciudadanos: Maritza Ríos Matos; Belisario Eduardo Correa Matos; Chelide Mercedes Correa Matos; Carmen Josefina Correa Matos, y José Gregorio Correa Matos, quienes lo adquirieron según consta de la planilla sucesoral de fecha 9 de octubre de 1996, N° 183-A, Expediente N° 000902 correspondiente a la causante Rufina Del Carmen Matos.
- A los folios 31 al 32 corre certificación expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 8 de marzo de 2017. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que mediante documento inserto bajo la matricula 2006-LRI-105-09, los ciudadanos: Belisario Eduardo Correa Matos, Chelide Mercedes Correa Matos y José Gregorio Correa Matos, cedieron y traspasaron al ciudadano Wilmer José Ostos Novoa los derechos y acciones que sobre el inmueble objeto de litigio adquirieron por herencia de la causante Rufina Del Carmen Matos, de lo que puede inferirse que en la mencionada oficina de Registro Público aparecen como propietarios del inmueble objeto de litigio los codemandados Maritza Ríos Matos, Carmen Josefina Correa Vivas y el ciudadano Wilmer José Ostos Novoa.
De los documentos anteriormente relacionados esta sentenciadora aprecia que la parte demandante acompañó junto con el libelo de demanda la copia certificada del titulo respectivo del inmueble objeto de ligio, así como la certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble; documentos que a tenor de lo dispuesto en el artículo 691 procesal, son los únicos exigidos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, en razón de que tal como antes se señaló resultan indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar de ser el caso el litis consorcio pasivo necesario conformado por todas las personas naturales o jurídicas que figuren como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretenda adquirir por prescripción.
Así las cosas, la consignación del acta de defunción perteneciente a la causante Rufina Del Carmen Matos, no resulta una de los documentos exigidos en el artículo 691 procesal para la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, puesto que con el título respectivo del inmueble, así como con las certificaciones expedidas por el Registrador esta sentenciadora pudo verificar la integración del litis consorcio pasivo necesario, pues fueron demandados las personas que figuran en el Registro como propietarias del aludido inmueble, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 procesal, opuesta por las codemandadas Carmen Josefina Correa de Vivas y Maritza Ríos Matos. Así se decide.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia:
Las mencionadas codemandadas Carmen Josefina Correa de Vivas y Maritza Ríos Matos sustentan dicha oposición señalando que el Código de Procedimiento Civil exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho, lo cual consideran no ha ocurrido en el presente caso, por lo que su omisión conduce a tener por defectuoso el libelo interpuesto por la parte actora, en razón de que del análisis detallado del mismo se demuestra a su entender que la demanda carece de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, circunstancia que a su entender hace procedente dicha cuestión previa.
Al respecto, se aprecia que el artículo 346 ordinal 6° procesal, efectivamente dispone como motivo de cuestión previa el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, siendo uno de estos el previsto en el ordinal 5° de dicha norma relativo a los fundamentos de derecho en que se sustenta la pretensión del actor.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar aprecia esta sentenciadora que la parte actora indica expresamente el fundamento jurídico de la pretensión señalando que se sustenta en los artículos 771,772,773,789,790 y 793 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690, 691,692, 693, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil, así como en los documentos que acompañó junto con el referido escrito libelar, en consecuencia, esta sentenciadora encuentra satisfecho el requisito relativo a la indicación de los fundamentos de derecho en que se sustenta la pretensión.
Igualmente, respecto a lo alegado por las precitadas codemandadas con relación a que la parte actora no produjo junto con la demanda los documentos fundamentales, se advierte que dicho alegato quedó suficientemente aclarado y resuelto al pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del referido artículo 346 procesal, argumentos que se dan por reproducidos, por lo que tal como antes se indicó considera esta sentenciadora que la parte actora produjo junto con el libelo de demanda los documentos exigidos en el artículo 691 procesal para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva.
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 procesal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por las codemandadas Carmen Josefina Correa de Vivas y Maritza Ríos Matos, contenidas en los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. La Juez Temporal Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez La Secretaria María Alejandra Marquina de Hernández (Esta el sello del Tribunal).
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