REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves catorce de junio del año 2018
208 º y 159 º
Asunto: SP01-L-2017-000061
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Juvenal Casanova Colmenares, venezolano, mayor de edad, con cédula número V.- 2 553 563.
Apoderada judicial: Abogada Milagros Andréu Suárez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 9 248 192, inscrita en el IPSA con el número 67 059.
Parte accionada: Alcaldía del Municipio Michelena del estado Táchira representada por el ciudadano alcalde Fernando José Andrade Roa, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 14 903 786.
Apoderado Judicial: Mary Elena Pérez Ramírez y Wilfredo Emeterio Tovar Medina, inscritos en el IPSA bajo el n. ° 144 765 y 76 720.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 24.3.2017 por los ciudadanos: Marta Elisa Escalante Roa y José Juvenal Casanova Colmenares, asistidos por la abogada Milagros Andréu Suárez; por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales, otros derechos laborales y beneficio de jubilación.
En fecha 27.3.2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda, la admitió en fecha 29.3.2017 y ordenó la comparecencia de la alcaldía del municipio Michelena representada por el síndico procurador municipal, asimismo ordenó la notificación del alcalde del municipio Michelena para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el 29.9.2017.
En fecha 7.12.2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, homologó el acuerdo entre la ciudadana Marta Elisa Escalante Roa y la entidad de trabajo demandada.
En fecha 6.2.2018 finalizó la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente en fecha 22.2.2018 a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano José Casanova Colmenares en fecha 3.1.1993 fue contratado por la alcaldía del municipio Michelena para trabajar de manera subordinada e ininterrumpida como obrero.
Que la jornada de trabajo para los obreros fue de lunes a viernes en un horario de 7:00 a. m. a 6:00 p. m.
Que la remuneración era pagada quincenalmente haciéndole firmar recibos de los cuales no siempre le entregaron copia, ni le informaron mensualmente cuál era el total de las asignaciones y deducciones salariales.
Que en las asignaciones que conformaron el salario no se encontraban la prima por antigüedad, ni la prima por hijos previstas en las cláusulas 27 y 28 del Contrato Colectivo de la alcaldía.
Que el salario depositado en sus cuentas no corresponde con el salario mínimo legal, por lo que la diferencia de salario será objeto de reclamo en la presente causa.
Que los beneficios laborales a los cuales tenía derecho provenían de una convención colectiva, ya que la alcaldía del municipio Michelena celebró con el sindicato único de trabajadores y obreros de la alcaldía del municipio Michelena del estado Táchira un Contrato Colectivo de Trabajo en el año 1995, depositado ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25.5.1995, razón por la cual es acreedor de los beneficios previstos en él tales como: prima de antigüedad; prima por hogar e hijos; bono vacacional; bonificación de fin de año; meses de servicio días de bonificación de más de 2 años; jubilación; aporte de la caja de ahorros; aguinaldos o bonificación de fin de año.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda el ciudadano José Juvenal Casanova Colmenares a la alcaldía del municipio Michelena para que le pague la cantidad de Bs. 1 618 452 83.
Defensas de la contestación:
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, se considerará contradicha la demanda en todas sus partes de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
Copia certificada del expediente n. ° 056-1995-04-00003 de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, de fecha 25.5.1995, inserta en los folios del 56 al 78. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estados de cuenta de nómina n. ° 01750052080010058095 del ciudadano José Juvenal Casanova Colmenares, inserto en los folios del 97 al 99. No se les confiere valor probatorio por ser documentales provenientes de terceros no ratificadas en juicio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Original de oficio DRH 208-2016, Gaceta Municipal Extraordinaria n. ° 364 y declaración jurada correspondiente al codemandante José Juvenal Casanova Colmenares, inserta en los folios del 120 al 127. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia certificada de sentencia emanada del tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, definitivamente firme, dictada en el expediente n. ° SP01-L-2011-000149, de fecha 21.10.2011, cuyos originales se encuentran en el archivo del Circuito Judicial Laboral del estado Táchira, inserta en los folios del 197 al 227. Se desecha del proceso, por cuanto no tiene ninguna relación con los hechos controvertidos
Certificado electrónico de recepción de la declaración jurada correspondiente al codemandante José Juvenal Casanova Colmenares, inserto en el folio 228. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se le confiere valor probatorio, dado que no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos.
Pruebas de informes:
1.- A la entidad bancaria Bicentenario del Pueblo, de la clase obrera, mujer y comunas, banco universal C. A., agencia de Pirineos, ubicada en la carrera 20, esquina calle 12, edificio Bicentenario, barrio obrero, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Cuenta n. ° 01750052080010058095, libreta de ahorros correspondiente a cuenta nómina de la alcaldía bolivariana del municipio Michelena, está asignada al ciudadano José Juvenal Casanova Colmenares, cédula de identidad V.- 2 553 563. En consecuencia, remitir al tribunal un estado de cuenta donde se reflejen los movimientos desde enero del año 2015 hasta agosto del año 2016.
Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta sobre estos informes, por ende no existe nada que apreciar.
Pruebas de exhibición de documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita la exhibición de los originales de los siguientes documentos:
Original de recibos de pago de salario quincenal, utilidades y vacaciones del codemandante José Juvenal Casanova Colmenares, cédula de identidad n. ° 2 553 563, desde enero del año 1993 hasta julio del año 2016.
Original del libro de registro de vacaciones desde el año 1993 hasta el año 2016.
Autorización suscrita por el jefe de personal de la alcaldía de fecha 14.2.1997.
Copia de constancia de trabajo emanada de la demandada de fecha 22.6.1998.
Por cuanto la parte demandada no se personó a la audiencia de juicio, no exhibió ninguna de las documenatales anteriores, por ende, se le otorgará valor probatorio a esta prueba de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
Renuncia de fecha 31.12.2001, del ciudadano José Juvenal Casanova Colmenares, inserta en el folio 240. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Orden de pago de fecha 30.3.2007, del ciudadano José Juvenal Casanova Colmenares, inserta en los folios del 237 al 239. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Movimientos de nómina, del ciudadano José Juvenal Casanova Colmenares, de fecha 11.7.2017, inserto en los folios 234 al 236. Se desechan del proceso por haber sido impugnadas.
Movimiento de nómina del listado por concepto prenómina del ciudadano José Juvenal Casanova Colmenares, año 2015-2016, inserto en el folio del 241 al 245. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En primer lugar este juzgador deja fuera de la resolución del conflicto, a la pretensión de la ciudadana Marta Elisa Escalante Roa, con cédula de identidad n. ° V- 5 665 698, por cuanto alcanzó un acuerdo en fecha 7.12.2017 el cual fue homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se encuentra en el acta que riela a los folios 178 y 179. Es por ello que no fueron apreciadas ni valoradas las pruebas incorporadas al expediente que tenía relación de la ciudadana mencionada. Así se establece.
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El presente caso, se trata de una demanda contra el municipio Michelena por órgano de la alcaldía, por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, siendo que el órgano administrativo no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del actor en todas y cada una de sus partes, por consiguiente, se concluye que la demandada negó la prestación de servicios y todos los hechos alegados por parte del accionante.
En consecuencia, le correspondía al actor demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación laboral. De las pruebas que corren insertas al expediente, existen varias documentales incluso promovidas por la parte demandada que demuestran la existencia de una relación de trabajo entre las partes (folios: 120 al 127 y 237 al 245). Por consiguiente se establece que entre las partes sí existió una relación de trabajo. Así se decide.
Evidenciada la existencia de una relación de trabajo corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, por que probada la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la demandada rebatir los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, salvo de aquellos que por su naturaleza respondan a circunstancias excepcionales distintas a las mencionadas.
En cuanto a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, existe controversia entre las fechas alegadas por el actor y las demostradas por la parte demandada.
El demandante manifestó que comenzó a prestar servicios en fecha 3.1.1993, asimismo expresó que concluyó los mismos el 31.7.2016. El demandado contradijo dichas fechas sin argüir fecha alguna a pesar de que ello constituye su carga de la prueba. Sin embargo del cúmulo probatorio consignado en autos se observan ciertas dicotomías en cuanto al análisis del tiempo de servicio (fechas de ingreso y de egreso).
Baste decir que no existe prueba alguna que demuestre la fecha alegada por el actor. Mas sí existe un indicio de que para el momento en que se fue depositada la convención colectiva invocada, es decir, el 25.5.1995, al folio 58 en el cual aparecen los nombres con cargos de los trabajadores comprendidos en el contrato colectivo del trabajo, no se encuentra nombrado el actor.
Agregados en los folios 159 al 174, se encuentran insertas unas documentales no promovidas en la audiencia preliminar por la parte demandada, de las cuales se prevalió la parte actora en la audiencia de juicio al expresar sus observaciones sobre las pruebas producidas por la parte contraria. De modo que por el principio de adquisición procesal fueron incorporadas al proceso tal como se observa al f. ° 266 (observaciones en el acta de audiencia). Documentos de los cuales se aprecia que la parte demandada estableció como tiempo de servicio del actor el período de veintiún años y cuatro meses de servicio ininterrumpido (vto. del f. ° 161).
Ahora bien, teniendo en cuenta que no resultó controvertido el hecho de que el actor haya sido beneficiado por la pensión de incapacidad desde el 1°.12.2017 (f. ° 168 al 172), tampoco fueron atacadas las documentales referidas. Siendo que específicamente existe otro indicio de que al actor se le ordenó el pago de los salarios desde el 31.8.2016 (fecha de la desincorporación según el f. ° 120 al 126), hasta el 30.11.2017 fecha esta inmediatamente anterior al inicio de la pensión otorgada.
Así mismo al f. ° 237 al 239 se observa una documental donde consta el pago de 9083 91 Bs. por diez años de servicio como vigilante de dicha institución con fecha del 22 de febrero del 2007, en la cual se puede apreciar que por antigüedad de la ley anterior a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y por compensación por transferencia le pagaron al actor el equivalente a un año (30 días por año), de lo cual se infiere un indicio sobre la antigüedad de un año anterior a la entrada en vigencia de la norma mencionada.
En atención a los referidos indicios, en armonía con los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo este juzgador establece como fecha de inicio de la relación de trabajo, la que resulte de restarle al 30 de noviembre del 2017 (fecha anterior al otorgamiento de la pensión), los 21 años y 4 meses expresados al vto. del f. ° 161 como tiempo de servicio precisado por la demandada, documento del cual se prevalió la parte actora en sus observaciones sin objeción alguna. Por lo tanto la fecha de inicio de la relación de trabajo queda establecida en el 30 de julio de 1996. Así se establece.
En este contexto la fecha de terminación de la relación de trabajo también resultó contradicha por el demandado, siendo que en este caso sí existe prueba que demuestra la fecha indicada en el libelo, dado que la documental inserta al f. ° 125 es explícita.
No obstante, de acuerdo a lo expresado anteriormente después de aquella orden de desincorporación, la demandada emitió una orden de pago al accionante por pago de salarios desde el mes de agosto del 2016 hasta el mes de noviembre del 2017 con inclusión de la bonificación de fin de año respectiva (f. ° 174), lo que a todas luces conlleva a concluir razonablemente (relacionando ello con la fecha del otorgamiento de la pensión de incapacidad -1°.12.2017-), que fue el 30 de noviembre del 2017 la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En lo que atañe al salario devengado por el accionante, contradicha la demanda le correspondía a la accionada la carga de probar el salario, empero al no aportar pruebas queda demostrado el salario alegado en el libelo de la demanda. Así se decide.
En relación con los conceptos reclamados concernientes a prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y cláusulas contractuales. Contradicha la demanda le correspondía a la accionada aportar las pruebas conducentes para lo cual se aprecia una documental al f. ° 238 donde consta el pago de 9083 91 Bs. el 22 de febrero del 2007 el cual será descontado de los conceptos que resulten procedentes.
La parte actora solicitó la jubilación según lo establecido en el parágrafo primero de la cláusula 33 del contrato colectivo de trabajo suscrito por la alcaldía del municipio Michelena con el Sindicato único de trabajadores y obreros de la alcaldía del municipio Michelena del estado Táchira, por cuanto el demandante según el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene incapacidad total permanente del 67 %. Sin embargo, consta en autos que con fecha posterior a la presentación a la demanda, la parte demandada le concedió al actor la pensión por incapacidad de acuerdo a la Gaceta Municipal que aportó a los autos, a través de la resolución n. ° DA-060-2017, a partir del 1°.12.2017, con imputación presupuestaria a la partida n. ° 14-01-00-00-407-01-01-01-00 (pensiones), por ende, el otorgamiento de dicha pensión por incapacidad satisface el supuesto de hecho establecido en la referida cláusula y, por consiguiente, resulta improcedente la solicitud de jubilación presentada por el actor en los términos indicados. Así se decide.
Prestaciones Sociales:
Al establecerse que la relación laboral transcurrió desde 30.7.1996 al 30.11.2017, corresponde en consecuencia realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Efectuado el cálculo de conformidad con la norma indicada, se determina claramente que el resultado de la operación establecida en el literal c del mencionado artículo resulta más beneficiosa para el actor, es decir, 30 días por año o fracción superior a seis meses, expresados así:
30 días x 20 años = 600 días de antigüedad.
Salario integral es = 769 37 Bs.
600 x 769 37 Bs. = 461 622 00 Bs.
Intereses 61 595 93 Bs.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de 461 622 00 Bs. por prestaciones sociales y de 61 595 93 Bs. por intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
Diferencia salarial:
De acuerdo a como fue reclamado este concepto, le correspondía a la demandada demostrar la inexistencia en el pago de una diferencia salarial, sin embargo, al no aportar prueba alguna sobre el particular se condena a la demandada al pago de 47 304 30 Bs. Así se decide.
Diferencias en el pago de vacaciones:
Con respecto a este concepto el actor reclama el pago de 731 825 22 Bs., al no evidenciarse alguna prueba promovida donde conste pago por este concepto, se condena al pago en su totalidad. Así se decide.
Bonificación de fin de año:
Con respecto a este concepto el actor reclama el pago de 120 423 76 Bs., al no evidenciarse alguna prueba promovida donde conste pago por este concepto, se condena al pago en su totalidad. Así se decide.
Prima por antigüedad:
Con respecto a este concepto el actor reclama el pago de 202 50 Bs., al no evidenciarse alguna prueba promovida donde conste pago por este concepto, se condena al pago en su totalidad. Así se decide.
Prima por hijos:
Con respecto a este concepto el actor reclama el pago de 145 20 Bs., al no evidenciarse alguna prueba promovida donde conste pago por este concepto, se condena al pago en su totalidad. Así se decide.
De acuerdo a todo lo expresado anteriormente, se condena al municipio Michelena por órgano de la alcaldía al pago de las siguientes cantidades:
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 1 414 035 00 al ciudadano José Juvenal Casanova Colmenares, venezolano, mayor de edad, con cédula número V.- 2 553 563. Así se decide.
Intereses de mora e indexación judicial:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora con respecto a los demás conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30.11.2017, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 21.7.2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
A los fines del cálculo de la indexación o corrección monetaria, el experto contable deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo que respecta al cálculo de los intereses de mora de los conceptos no pagados en su oportunidad, los mismos deberán ser calculados de la siguiente manera: 1) Los intereses de mora por bonificación de fin de año deberán ser calculados desde el 15 de diciembre de cada año a partir del momento en el cual debieron pagarse todos los años reclamados; 2) Los intereses de mora por falta de pago de vacaciones, desde la fecha en la cual nació el derecho a las vacaciones, es decir, al cumplimiento de cada año de acuerdo a la antigüedad teniendo en cuenta la fecha de ingreso; 3) Sobre la diferencia salarial deberán calcularse los intereses de mora sobre la diferencia, desde el 16 de cada mes de conformidad con lo expresado en la tabla indicada en el folio 36; 4) En cuanto a las primas por antigüedad e hijos, los intereses serán calculados teniendo en cuenta la fecha de ingreso del trabajador y se calcularán desde la culminación de cada mes de conformidad con las tablas expresadas al folio 51. Todos los intereses serán calculados hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva indicada por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales, no obstante a partir del 7.5.2012, se deberá aplicar la tasa activa de conformidad con los artículos 128, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, otros derechos laborales y beneficio de jubilación, interpuso el ciudadano José Juvenal Casanova Colmenares, venezolano, mayor de edad, con cédula número V.- 2 553 563., en contra del municipio Michelena del estado Táchira por órgano de la alcaldía. 2°: SE CONDENA al municipio Michelena del estado Táchira por órgano de la alcaldía, a pagar la cantidad de Bs. 1 414 035 00. 3º: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese al síndico procurador del municipio Michelena del estado Táchira de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de junio del año 2018. Años 208 º de la Independencia y 159 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Haydee Alexandra Soto P.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Haydee Alexandra Soto P.
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