REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-002557
ASUNTO : SP21-S-2017-002557


RESOLUCIÓN N° 00664-2018


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada con circunstancias agravantes (lesiones intencionales graves), previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y el delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem.
IMPUTADO: Jhonny Alberto Rovira Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad. N° 13.549.779, soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 27 de febrero de 1987, de 40 años de edad, dirección donde puede ser localizado Santa Ana, Barrio Buenos Aires, calle 5, Bis 5, vivienda N° 1-51, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0416-9768816.
VÍCITIMA: Sandra Fuentes Flores.


I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 03 de julio de 2017 por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, mediante la cual la ciudadana Sandra Fuentes Flores manifestó que denunciaba a su ex pareja Jhonny Alberto Rovira Maldonado cuando ella se encontraba durmiendo en su lugar de residencia ubicada en el Barrio Buenso Aires, calle 4, parroquia Córdoba, municipio Córdoba, estado Táchira, cuando de repente él quiso ingresar a la vivienda y la amenazó y la empujó y le pegó muy fuerte. (Fls. 2 y 3).
Al folio 6, riela auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2015 dictado por el Supervisor Angola Jhonny, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Córdoba, estado Táchira, quien decretó medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.
Al folio 18, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 11 de julio de 2017, suscrito por la abogada Erika Jurado Benítez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 19 al 29, rielan diligencias realizadas por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la presente investigación, dentro de las cuales se aprecia informe psiquiátrico de fecha 22 de agosto de 2017 suscrito por la Dra. Betsy Medina Zambrano adscrita al CICPC- SENAMECF.

En fecha 8 de septiembre de 2017, fue presentado escrito por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando se fijara audiencia de acto formal de imputación al presunto agresor de conformidad con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante N° 537 de fecha 12 de julio de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Fl. 30).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2017 se le dio entrada a las actuaciones y se fijó audiencia para el acto formal de imputación para el 01 de noviembre de 2017 a las 11:00 a.m. (Fl. 35)
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2017 fue diferido el acto formal de imputación para el 04 de diciembre de 2017 a las 10:30 a.m. (Fl. 39)
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2017 fue diferido nuevamente el acto formal de imputación para el 24 de enero de 2018 a las 10:15 a.m.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2018 fue diferido nuevamente el acto formal de imputación para el 03 de abril de 2018 a las 09:00 a.m. (fl. 46)
En fecha 03 de abril de 2018, oportunidad fijada para realizar el acto formal de imputación, se constata de la misma lo siguiente: “…Se deja constancia de la comparecencia de la Representación FISCAL AUXILIAR N° 18 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LISBETH MENDOZA así como la incomparecencia del presunto agresor. En este estado solicitó el derecho de palabra el representante fiscal y expuso: Vista la incomparecencia por parte del presunto agresor y debido a que ya se ha diferido en 4 oportunidades, es por lo que solicito se decrete la correspondiente orden de captura”. En virtud de lo anterior es por lo que este Tribunal Acuerda DECRETAR ORDEN DE CAPTURA al presunto agresor JHONNY ALBERTO ROVIRA MALDONADO. Quedan notificados los presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.”. (Fl. 49).
Por tolo lo antes expuesto, la abogada Lisbeth Coromoto Mendoza Celis, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la incomparecencia del presunto agresor Jhonny Alberto Rovira Maldonado para el acto formal de imputación solicitó se ordene la captura por ser contumaz en la inasistencia a este tribunal.
En fecha 3 de abril de 2018, mediante resolución N° 00374-2018, se acordó lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión contra el presunto agresor Jhonny Alberto Rovira Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.549.779, soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 27 de febrero de 1987, de 40 años de edad, dirección donde puede ser localizado Santa Ana, Barrio Buenos Aires, calle 5, Bis 5, vivienda N° 1-51, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0416-9768816, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física en concordancia con lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y el delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Sandra Fuentes Flores, tal como fue solicitado por la abogada Lisbeth Coromoto Mendoza Celis, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257, y articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que una vez aprehendido el mencionado ciudadano deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Juez de Control N° 2, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa.
SEGUNDO: SE ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y los oficios respectivos a los organismos de seguridad respecto al ciudadano Jhonny Alberto Rovira Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad. N° 13.549.779, soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 27 de febrero de 1987, de 40 años de edad, dirección donde puede ser localizado Santa Ana, Barrio Buenos Aires, calle 5, Bis 5, vivienda N° 1-51, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0416-9768816, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia física en concordancia con lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y el delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Sandra Fuentes Flores.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2018, se fijó el acto de imputación para el día lunes 11 de junio de 2018 a las 10:00 de la mañana. (Fl. 66)
En fecha 11 de junio de 2018, se realizó el acto de imputación (fls. 68 al 70).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:


La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud realizada por la abogada Noraida Isabel García de Santos en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava mediante la cual solicitó de conformidad con la sentencia N° 537 de fecha 12 de julio de 2017 de la Sala Constitucional se fijara hora para que se realizara la audiencia de imputación en contar del ciudadano Jhonny Alberto Rovira Maldonado por el delito de violencia física agravada con circunstancias agravantes (lesiones intencionales graves), previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y el delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem.

Dicho acto de imputación fue realizado en fecha 11 de junio de 2018, así:


… en consecuencia la FISCAL N° 18 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NORAIDA GARCIA, procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 125 numerales 1, 3, 5, y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la numeración alfanumérica MP-308471-2017, iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 03 de julio de 2017, formulada por SANDRA FUENTES, quien manifestó que el ciudadano JHONNY ALBERTO ROVIRA MALDONADO intento ingresar a su casa por una ventana, su hijo le dice cuidado que tiene una navaja, él se le vino encima y la apuñaló y le cayo a golpes en el suelo, su hijo lo empuja para que la suelte, se va y se lleva su teléfono y un efectivo; es allí donde comienza la investigación penal. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación MP-308471-2017, conformada por una (01) pieza, siendo que en dichas actas es donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico, entre ellas se destacan las siguientes: 1) Acta de denuncia interpuesto por la ciudadana SANDRA FUENTES en fecha 03-07-2017. 2) Copia de decreto de medidas de protección y seguridad de fecha 06-09-2015 3) Informe del Centro de Diagnostico Integral de Santa Ana de fecha 01-07-2017. 4) Informe medico forense practicado a la ciudadana SANDRA FUENTES en fecha 03-07-201. 5) Inspección Técnica en el sitio del sucedo N° 2722 del de fecha 04-07-2017 con fijaciones fotográficas 6) Inspección técnica N° 2726 del de fecha 04-07-2017 con fijaciones fotográficas 7) Experticia de regulación prudencial N° 1768 del 03-07-2018 al teléfono Alcatel 8) Entrevista de la adolescente K.Y.R.F. (identidad omitida por disposición legal) de fecha 04-07-2017. 9) Acta de entrevista al ciudadano OBRAYAN ALMEIDA de fecha 04-07-2017. 10) Acta de investigación penal de fecha 13-08-2017. 11) Acta de investigación penal de fecha 14-08-2017. 12) Acta de investigación penal de fecha 04-09-2017. 13) Experticia psiquiátrica forense N° 5125 practicada a la ciudadana SANDRA FUENTES FLORES de fecha 22-08-2017. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso como Autor de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE (lesiones intencionales graves), previstos y sancionados en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 N° 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del Código Penal. En este estado la representación fiscal le pregunta al ciudadano si entendió lo expuesto por la representación fiscal a lo que contestó: si, así mismo se procede a preguntarle sobre el delito a lo que respondió que si había entendido. En este estado se procede en este acto a informarle que la declaración es un medio para su defensa y que, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que le realiza en este acto el representante del Ministerio Público y se le informa expresamente que en caso de abstenerse, tal situación no lo perjudica dentro de la presente investigación, conforme en el texto Constitucional y en la Ley Adjetiva Penal, artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia, en el caso de consentir a prestar declaración, que la misma se hará sin juramento, informándole que tiene la facultad de solicitar diligencias de investigación. En este estado se le dio la palabra al ciudadano JHONNY ALBERTO ROVIRA MALDONADO quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la FISCAL N° 18 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NORAIDA GARCIA quien solicitó se ratifique las medidas de protección medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 90, numerales 3 y 6 y una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Por ultimo la Defensora Publica N° 2 ABG. GLADYS GONZALEZ EN COLABORACION CON LA DEFENSORA PUBLICA N° 1 solicito lo siguiente: “pido se levante la medida de protección N° 3 en virtud que mi defendido previamente me manifestó que se reconciliaron y están viviendo en la misma casa, asimismo se practique una experticia bio-psico-social-legal para ambos, no me opongo a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal ya que mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso, solicito copia de las actas, es todo”. En consecuencia de lo anterior, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: En acatamiento a la decisión número 537 de fecha 12-07-2017, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Caso N° 17-0658 se realizó la presente audiencia de Imputación en la cual funge como Imputado JHONNY ALBERTO ROVIRA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 41 años de edad, nacido en fecha 27-02-1977, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.779, de profesión u oficio: monitor (terapeuta ocupacional), residenciado en el residenciado en el Santa Ana, Barrió Buenos Aires, calle 5, bis, 5, vivienda N° 1-51, municipio Córdoba, estado Táchira TELF: 0416-976-88-16(sobrina) 0424-7362246 (esposa), SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90, numerales 3 y 6. NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo. NUMERAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JHONNY ALBERTO ROVIRA MALDONADO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE (lesiones intencionales graves), previstos y sancionados en el articulo 42 en concordancia con el articulo 68 N° 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de SANDRA FUENTES FLORES imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (15) días por la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Someterse al proceso. CUARTO: Se ordena la práctica de experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima. QUINTO: A su vez se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira a los fines legales correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Terminó siendo las 11:00 PM. Termino Se leyó y conformes firman.


Así las cosas se realizó el acto de imputación a fin de garantizar y supervisar el cumplimiento del principio de legalidad en el proceso a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, este tribunal realizó la audiencia de imputación, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 537 de fecha 12 de julio de 2017, en la sede de este órgano jurisdiccional penal de Violencia Contra La Mujer con la finalidad de garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad en el proceso, en especial a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, igualmente, la representante fiscal solicitó fueran ratificadas las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 3 de julio de 2017 (fl. 7 y su vto); es decir, las contenidas en el artículo 90 numerales 3 y 6 de la ley Especial, así como fueran decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días a fin de que este sometido al proceso.
Ahora bien, con respecto a las medidas de protección hacia la vícitma, se aprecia lo siguiente:
Los artículos 3, 9 y 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 3. Derechos protegidos

1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.

…Omissis…

5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

…Omissis…

Artículo 9. Medidas de seguridad y protección y medidas cautelares

Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.

Artículo 90. Medidas de protección y de seguridad

Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omissis…
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

De las normas transcritas se colige que el legislador estableció las medidas de seguridad y protección con la finalidad de salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional y psicológica de las mujeres víctimas de violencia y que dichas medidas son eminentemente preventivas razón por la cual la competencia de su aplicación se encuentra atribuida a los órganos receptores de denuncia, establecidos en la Ley.

Y dentro de las medidas de protección solicitadas por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, la abogada Noraida Isabel García de Santos en su condición de representante del Ministerio Público solicitó fueran ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad a fin de garantizar el derecho de la mujer presuntamente agredida decretó las siguientes: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo y, NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, hacia la víctima ciudadana Sandra Fuentes Flores, en su condición de mujer agredida, entiéndase las mismas de aplicación inmediata.
Así las cosas, conforme a lo expuesto se constata que en el caso sub iudice fueron ratificadas las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 3 de julio de 2017, (fl. 7) a favor de la víctima de autos y de obligatorio cumplimiento al imputado Jhonny Alberto Rovira Maldonado, consistiendo las mismas en: NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo y, NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, hacia la víctima ciudadana Sandra Fuentes Flores, en su condición de mujer agredida, entiéndase las mismas de aplicación inmediata. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitado por la represéntate fiscal, se colige que conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende la mencionada norma, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violencia física agravada con circunstancias agravantes (lesiones intencionales graves), previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y el delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido por el agresor Jhonny Alberto Rovira Maldonado en perjuicio de Sandra Fuentes Flores.
Es por ello que en el caso sub iudice se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Jhonny Alberto Rovira Maldonado, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada con circunstancias agravantes (lesiones intencionales graves), previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y el delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido en perjuicio de Sandra Fuentes Flores imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima. Así se decide.


III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se realizó el acto de imputación, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 537 de fecha 12 de julio de 2017, en la sede de este órgano jurisdiccional penal de Violencia Contra La Mujer con la finalidad de garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad en el proceso, en especial a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, en la cual funge como imputado Jhonny Alberto Rovira Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad. N° 13.549.779, soltero, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 27 de febrero de 1987, de 40 años de edad, dirección donde puede ser localizado Santa Ana, Barrio Buenos Aires, calle 5, Bis 5, vivienda N° 1-51, municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0416-9768816, por la comisión del delito de violencia física agravada con circunstancias agravantes (lesiones intencionales graves), previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y el delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido por el agresor Jhonny Alberto Rovira Maldonado en perjuicio de Sandra Fuentes Flores.
SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 30 de julio de 2017, es decir, las contenidas en el artículo 90, específicamente las del NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales e instrumento y herramientas de trabajo y, NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, hacia la víctima ciudadana Sandra Fuentes Flores, en su condición de mujer agredida, entiéndase las mismas de aplicación inmediata.
TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Jhonny Alberto Rovira Maldonado, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada con circunstancias agravantes (lesiones intencionales graves), previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y el delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido en perjuicio de Sandra Fuentes Flores imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Y, 2.- Someterse al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se ordena una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrario a derecho ni a la ley.

A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.



Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02


Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE

SECRETARIA