REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001080
ASUNTO : SP21-S-2015-001080

RESOLUCIÓN N° 000718-2018

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte.
FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Diana Mireya Toscano Rozo, en su condición de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Iraida Guerrero Duque, y el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de .los niños J.AS.G., y L.P.S.G., (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), y el delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de los niños J.AS.G., y L.P.S.G., (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA).
IMPUTADO: José Alexander Sánchez Bello, venezolano, con cédula de Identidad N° V-15.760.985, de 39 años de edad, nacido en fecha 19-02-1977, de profesión comerciante, letrado, residenciado en La Grita, El Surural, Sector Camino Viejo Taller de Multiservicios Romel 10 Metros Bajando, municipio Jáuregui, estado Táchira, Teléfono: 0416-6776479,
VÍCTIMAS: Carmen Iraida Guerrero Duque y los niños J.AS.G., y L.P.S.G., (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA).
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Evelio Chacón Rincón.


I
NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-15-0339-00128) interpuesta en fecha 12 de marzo de 2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, estado Táchira, por la ciudadana Carmen Iraida Guerrero Duque, quien manifestó que el día miércoles 12 de marzo de 2015 aproximadamente a las 10:00 de la noche, en la Aldea El Surual, sector Camino Viejo, casa sin número, municipio Jáuregui, estado Tíachira, su esposo José Sánchez, llegó a al casa tdo tomado y le dijo palabras obscenas y humillantes, y la amenazó d emuerte y golpeo a sus pequeños hijos y ellos tienen un trauma porque cada vez que llega tomado comienza a pelear y se vuelve como loco. (Fl. 3 y su vto.).
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2016, (fls. 44 al 52) el abogado Sami Hamndan Suleiman, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano José Alexander Sánchez Bello, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Iraida Guerrero Duque, y el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de .los niños J.AS.G., y L.P.S.G., (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), y el delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de los niños J.AS.G., y L.P.S.G., (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA). Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que se mantuvieran las medidas decretadas en la audiencia de presentación en caso de un eventual juicio oral.


En fecha 18 de marzo de 2016 se celebró la audiencia preliminar (fls. 58 al 61), en la cual se llegó a la siguiente decisión:


…Omissis…


PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano BELLO JOSE ALEXANDER, por la comisión del los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de GUERRERO DUQUE CARMEN IRAIDA Y J .A. S. G Y L. P. S. G de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 18-02-2015, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor de los acusado BELLO JOSE ALEXANDER conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) debe donar un mercado cada Tres meses de un valor de dos mil quinientos (2500) bolívares al hogar de Adulto Mayor de la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, y debe consignar las facturas al tribunal un total de seis (06) facturas B) Debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en cuatro las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, A PARTIR DEL 28 MARZO 2015 C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el 1.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Y asimismo se revocan las medidas cautelares impuestas en fecha 13 de Marzo de 2015, se revocan la del articulo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época; y asimismo se revoca la del articulo 87. Del ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época CUARTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 20- 03- 2017, a las 09:30 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Culminó el presente acto siendo las (11:33 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman- ASI SE DECIDE-CUMPLASE

Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que en fecha 14 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el representante fiscal contra el ciudadano José Alexander Sánchez Bello, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Iraida Guerrero Duque, y el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de .los niños J.AS.G., y L.P.S.G., (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), y el delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de los niños J.AS.G., y L.P.S.G., (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA). Igualmente, fueron admitidas totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se suspendió el proceso por el lapso de un (01) año contados a partir del 18 de marzo de 2016, fijando la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para el día lunes 20 de marzo de 2017 a las 09:30 am.
Al folio 73, riela auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 25 de diciembre de 2017, fijándose nueva oportunidad para la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones.
En fecha 21 de junio de 2018, (fls. 103 y 104), oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones a tenor de lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor del ciudadano José Alexander Sánchez Bello, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Iraida Guerrero Duque, y el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de .los niños J.AS.G., y L.P.S.G., (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), y el delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de los niños J.AS.G., y L.P.S.G., (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA).
Que una vez iniciado el acto se constató lo siguiente:
…Omissis…

… tomando la palabra la FISCAL AUXILIAR N° 28 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DIANA TOSCANO, quien manifestó lo siguiente: “Visto el contenido de las actas que conforman el expediente y a las obligaciones asignadas en el acto de Audiencia Preliminar, solicito al tribunal le verifique el cumplimiento de las obligaciones y decida conforme a derecho, es Todo.” Seguidamente, el Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al acusado JOSE ALEXANDER SANCHEZ BELLO plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional, expuso: "Yo cumplí con las obligaciones, consigno las constancias y solicito copia del acta es todo”. Seguidamente se le concede la palabra la defensor privado ABG. EVELIO CHACON, quien expone lo siguiente: “en virtud de que mi representado cumplió con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Celebración de la Audiencia Preliminar, solicito el sobreseimiento de la causa, solicito copias simples del acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal oída lo expuesto por el Acusado, su Defensor privado y el Ministerio Público, este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, bajo las siguientes consideraciones: finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, donde informa al tribunal que el ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ BELLO cumplió con la de hacer las donaciones, así como las charlas y respetó las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuestas, se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal como de la Defensa Publica y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ BELLO de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se DECIDE LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta UNICO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ BELLO de conformidad con los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA Y EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS Y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan proveer las copias solicitadas a las partes. Culminó el presente acto siendo las (11:40 A M), Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.-



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud de sobreseimiento solicitado por la abogada Diana Mireya Toscano Rozo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de que el ciudadano José Alexander Sánchez Bello, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Iraida Guerrero Duque, y el delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de .los niños J.AS.G., y L.P.S.G., (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), y el delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de los niños J.AS.G., y L.P.S.G., (identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente en el artículo 65 de la LOPNNA), cumplió con todas las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de marzo de 2016.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Finalizado emplazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuesta, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

De la norma transcrita se coligue que una vez finalizado el régimen de pruebas se deberá constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a fin de corroborar si procede el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el imputado José Alexander Sánchez Bello, plenamente identificado, cumplió con todas las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de marzo de 2016 en la cual fue suspendida el proceso por el lapso de un año (01), contado a partir de la mencionada fecha, tiempo en el cual el acusado fue sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: “ A) debe donar un mercado cada Tres meses de un valor de dos mil quinientos (2500) bolívares al hogar de Adulto Mayor de la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, y debe consignar las facturas al tribunal un total de seis (06) facturas B) Debe incorporase al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, con el propósito de que participe en cuatro las actividades, y en los grupos de reflexión que organice a tales efectos la coordinación de ese órgano auxiliar, A PARTIR DEL 28 MARZO 2015 C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el 1.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. D) Mantener su dirección de habitación y en caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Y asimismo se revocan las medidas cautelares impuestas en fecha 13 de Marzo de 2015, se revocan la del articulo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época; y asimismo se revoca la del articulo 87. Del ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época CUARTO: Se fija la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 20- 03- 2017, a las 09:30 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.” Fl. 60)

Que una vez finalizado el régimen de prueba y tal como lo señaló el imputado en fecha 30 de mayo de 2018, mediante el cual el acusado José Alexander Sánchez Bello, plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional, expuso textualmente lo siguiente: "Yo cumplí con las obligaciones, pido que se cierre el caso y solicito copias certificadas del acta es todo”.
Por su parte, el defensor privado abogado Evelio Chacón Rincón, expuso lo siguiente: “en virtud de que mi representado cumplió con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Celebración de la Audiencia Preliminar, solicito el sobreseimiento de la causa. Y solicito copias simples la cual consigna del acta y del auto motivado. Es todo.”
Conforme a lo expuesto, es forzoso para quien decide declara con lugar lo solicitado tanto por la abogada Diana Mireya Toscano Rozo, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como lo solicitado por el defensor privado abogado Evelio Chacón Rincón. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Alexander Sánchez Bello, plenamente identificado, a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Alexander Sánchez Bello, plenamente identificado, a tenor de lo establecido en los artículos 49 ordinal 7°, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° y en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara la extinción de la acción penal, declarándose cosa juzgada y el cese de todas las medidas, ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley. Se acuerdan proveer las copias solicitadas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02


Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA