REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001194
ASUNTO : SP21-S-2018-001194
RESOLUCION N° 00655-2018
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADOS: 1.- Kelvis Josue Arellano Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.960.688, fecha de nacimiento 07-11-201997 de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Colinas de San José, casa N° 10, San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0426-4214599.
2.- Joel Alonzo Hoyos Duarte, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.914.956, fecha de nacimiento 09-02-2000 de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio tatuador, residenciado Barrio 19 de Abril, a una cuadra de la bodega la morita, San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0424-7722663.
VÍCITIMA: L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad.
DEFENSOR
PRIVADO de Kelvis: Abg. Antonio José Rodríguez Giusti.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 2 de Joel: Abg. Gladys González de Barragán.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento según acta policial N° 120 de fecha 3 de junio de 2018 por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento de Zona N° 213, Tercera Compañía Comando, San Juan de Colón, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, donde el Sargento Mayor de Segunda Jimmy Cadevilla Aranguren, quien deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presentó a la sede …, con sede en San Juan de Colón, una adolescente, quien dijo ser y llamarse L.H., en compañía de su señora madre quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUZ M., …, manifestando la adolescente, haber sido víctima de un intento de violación, agresiones y amenaza de muerte, por parte de dos (02) sujetos que se trasladaban en una moto, a la altura del restaurante la Estancia, carretera principal vía la San Juana; motivo por el cual quería formular la respectiva denuncia, donde quedó plasmada la descripción de los presuntos agresores…”, que todo lo demás riela en el acta inserta al folio 3 y su vto.
A los folios 4 y 5, riela acta de la lectura de los derechos del imputado.
Acta de denuncia de fecha 3 de junio de 2018, por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento de Zona N° 213, Tercera Compañía Comando, San Juan de Colón, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, donde compareció la adolescente L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), acompañada de su mamá la ciudadana Luz M., quien formuló la denuncia quien manifestó entre otras cosas que eran como las 10:20 a.m., del día domingo 3 de junio de 2010 venía bajando de su casa por la vía principal de la carretera San Juan de Colón –La San Juana, en el trayecto venía caminado otra muchachita, que salió de la entrada al progreso, cuando pasaba a la altura de una casa en construcción que está en unos terrenos, llegaron unos muchachos en una moto, se bajaron y las agarraron y las llevaron arrastradas como para meterlas en la casa en construcción que el que la amarró a ella la manoseó por los pechos y las nalgas, cuando ella vio que la otra muchacha la estaba metiendo en la cas ella le dio una patada en los testículos y se soltó del muchacho que la llevaba y salió corriendo llegando hasta la panadería que está diagonal al CDI, donde pidió ayuda y un primo de ella que estaba allí al llevó hasta la casa dond ele contó a su mamá y luego se fue a colocar la denuncia. (fl. 6)
Al folio 30, riela informe médico correspondiente al reconocimiento médico legal practicado a la adolescente L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaime Castañeda, médico forense, MSDS 61.613, CMT 2.811, CRED 245754 adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien dejó constancia que al examen médico forense se aprecia muy nerviosa por ser víctima de una agresión sexual por un desconocido el cual la agarró y la tumbó al suelo y le tocó la glándula mamaria y el área genital. No se observa lesiones o signo de violencia que calificar. Área genital de aspecto y configuración normal sin lesiones de signos de violencia que calificar y considera normal. El estado general es aparentemente normal. El carácter de la lesión es psicológico por el hecho ocurrido y son unos actos lascivos por desconocidos.
A los folios 7 al 23, rielan actuaciones realizadas por los funcionarios, entre estos experticia de seriales de la moto marca MD, modelo Haojin, color negro, año 2010, serial de carrocería N° 821CY4B22AD..4493, sin placas.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos Kelvis Josue Arellano Márquez y Joel Alonzo Hoyos Duarte, plenamente identificados a quien la Fiscal Vigésima Segunda Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.I.H.M.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 5 de junio de 2018, la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de los ciudadanos Kelvis Josue Arellano Márquez y Joel Alonzo Hoyos Duarte, plenamente identificados a quien la Fiscal Vigésima Segunda Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.I.H.M.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decretara medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se fije fecha para la celebración de la prueba anticipada a la víctima y el reconocimiento en rueda de individuos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien presenta a los ciudadanos Kelvis Josue Arellano Márquez y Joel Alonzo Hoyos Duarte, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.I.H.M.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
En el caso sub iudice, tal como antes se indicó, tanto de la denuncia interpuesta en fecha 4 de junio de 2018, por ante el Comando de Zona N° 21, Destacamento de Zona N° 213, Tercera Compañía Comando, San Juan de Colón, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, por la adolescente quien manifestó que unos desconocidos la tocaron, razón por al cual fueron aprehendidos los imputados de autos por encontrarse en presencia de un hecho punible, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). Así se decide.
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION.
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso sub iudice, la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no solicitó ningún tipo de media de protección.
V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se fije fecha para la celebración de la prueba anticipada a la víctima y el reconocimiento en rueda de individuos. En consecuencia, se ordenó la privativa de libertad en el órgano aprehensor.
Igualmente se ordenó la prueba anticipada la cual fue fijada para el día jueves 7 de junio de 2018 al igual que el reconocimiento en rueda de individuos para la misa fecha. Se ordena una experticia bio-psico-social-legal para los imputados y la victima. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de los imputados Kelvis Josue Arellano Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.960.688, fecha de nacimiento 07-11-201997 de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Colinas de San José, casa N° 10, San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0426-4214599 y Joel Alonzo Hoyos Duarte, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.914.956, fecha de nacimiento 09-02-2000 de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio tatuador, residenciado Barrio 19 de Abril, a una cuadra de la bodega la morita, San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0424-7722663, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Decreta medida judicial preventiva de libertad a los imputados Kelvis Josue Arellano Márquez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.960.688, fecha de nacimiento 07-11-201997 de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Colinas de San José, casa N° 10, San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0426-4214599 y Joel Alonzo Hoyos Duarte, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-29.914.956, fecha de nacimiento 09-02-2000 de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio tatuador, residenciado Barrio 19 de Abril, a una cuadra de la bodega la morita, San Juan de Colon, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0424-7722663, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente L.I.H.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
CUARTO: Se ordena una experticia bio-psico-social-legal para los imputados y la victima.
QUINTO: Se acuerda la celebración del reconocimiento en rueda de individuos para el día jueves 7 de junio de 2018 a las 8:30 am.
SEXTO: Se fija la celebración de la prueba anticipada para el día jueves 7 de junio de 2018 a las 09:30 a.m.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02
Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE SECRETARIA
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