REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2016-000637
ASUNTO : SP21-S-2016-000637
SENTENCIA: N° 178-2018

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIO: ABG. YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS.
ALGUACIL DE SALA: RICARDO LOPEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA TOZCANO, FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: MARITZA COROMOTO ROA PEÑALOZA.
ACUSADO: JESUS JEAN CARLOS DUQUE ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 14.791.651, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/1978, de estado civil soltero, profesión Moto Taxi, residenciado en la Carrera 05, casa N° 3-34, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira.

DEFENSOR PÚBLICO N° 3: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA, EN PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA DEFENSA N° 1.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARITZA COROMOTO ROA PEÑALOZA.
En la audiencia de apertura del juicio del presente asunto penal, celebrada en fecha JUEVES 28 de Junio de 2018, relacionada con el juicio que se le sigue al ciudadano: JESUS JEAN CARLOS DUQUE ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 14.791.651, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/1978, de estado civil soltero, profesión Moto Taxi, residenciado en la Carrera 05, casa N° 3-34, Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARITZA COROMOTO ROA PEÑALOZA, el acusado antes citado, ADMITIO los hechos atribuidos por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, y en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se declarara a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO comprometiéndose a cumplir cabalmente las obligaciones que le imponga el Tribunal. Este Sentenciador, dictó decisión en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Constituido el Tribunal, se procedió a realizar el acto formal de APERTURA DEL JUICIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Especial, donde SEGUIDAMENTE, SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS DE APERTURA Y EN EFECTO MANIFESTÓ: “Solicito muy respetuosamente al tribunal se escuchen todos los medios probatorios ofertados por la fiscalía, con los cuales se logrará probar su responsabilidad en los delitos endilgados, y solicito muy respetuosamente que, de acogerse el acusado a la Suspensión Condicional del Proceso y el tribunal acordarla, se le imponga un trabajo comunitario, así como la prohibición de volver a agredir a la victima, y la prohibición de cometer en su contra nuevos hechos de violencia. Es todo.”
DE IGUAL FORMA INTERVIENE EL ABOGADO DEFENSOR PUBLICO N° 3 ABG. WILLY MEDINA MONTOYA PARA EXPONEN: “Ciudadano Juez, hace del conocimiento de este Tribunal de juicio, que mi representado con anterioridad a este acto, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que lo acusó el Ministerio Público, y acogerse a la suspensión condicional del proceso, por lo que le solicito el derecho de palabra para que él lo manifieste a viva voz, asimismo le solicito se declare a su favor la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en conversaciones previas con mi defendido manifiesta su voluntad en libre de apremio sin condición alguna, dado que cumple los requisitos exigidos por la ley, ya que está dispuesto a reparar el daño ocasionado a la ciudadana MARITZA COROMOTO ROA PEÑALOZA, y a cumplir cabalmente las condiciones que este tribunal le imponga, solicito igualmente copia simple de la resolución que emita este tribunal en su oportunidad legal. Es todo.”

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado JESUS JEAN CARLOS DUQUE ROSALES del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho investigado y de la Calificación Jurídica acreditada por el Ministerio Público a ese hecho, así como del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la suspensión Condicional del Proceso tipificada en el articulo 43 ejusdem, manifestando este ciudadano en forma libre y espontánea lo siguiente: “si, admito los hechos, y solicito que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir a cabalidad las obligaciones que usted me imponga señor juez. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA: “Si acepto la suspensión condicional y solicito que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad que fueron decretadas a mi favor en este proceso. Es Todo”.

Vista la manifestación de voluntad, libre de coacción, rendida en forma voluntaria y espontánea por el acusado, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio pregunta al Representante del Ministerio Público su opinión al respecto, a lo cual manifestó: “El Ministerio Público, no tengo ninguna objeción en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, solicito además que se le impongan entre las condiciones de obligatorio cumplimiento respetar las medidas de protección y de seguridad decretadas a favor de la victima desde el inicio del proceso, contempladas en los numerales 5, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial vigente para ese oportunidad, es todo.”

En razón de todo ello, SE DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN efectuada por el acusado y su defensa, y se acuerda a su favor LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, dado que su aplicabilidad en esta fase del proceso es procedente, en acatamiento al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, expediente N° 12-0384 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde entre otros aspectos estableció: ”…así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en .los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se precisa que el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo. 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores…” en el presente asunto, la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y admitidos por el acusado de autos, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponen una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el justiciable no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y en este acto ha manifestado admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación simbólica del daño causado a la victima a través de una disculpa pública en sala, y vista la opinión favorable por parte de la representante del Ministerio Público, se determina que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa, y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) dos (02) trabajos comunitarios supervisados y acreditados por el Consejo Comunal del lugar de residencia 2) Presentaciones cada ciento veinte (120) días ante la Oficina De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 3) hacer un donativo a una casa hogar perteneciente al lugar de residencia, consistente en un mercado de hortalizas y verduras, acreditado por los encargados del sitio. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA. Contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Especial, referentes ha: ORDINAL 5.- se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°: Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y de la fecha de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 29 DE JUNIO DE 2019 A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MAÑANA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: SE SUSPENDE EL PROCESO conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el justiciable antes nombrado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir de conformidad a lo estipulado en el articulo 45 ejusdem, las siguientes condiciones: 1) dos (02) trabajos comunitarios supervisados y acreditados por el Consejo Comunal del lugar de residencia 2) Presentaciones cada ciento veinte (120) días ante la Oficina De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 3) hacer un donativo a una casa hogar perteneciente al lugar de residencia, consistente en un mercado de hortalizas y verduras, acreditado por los encargados del sitio. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA. Contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Especial, referentes ha: ORDINAL 5.- se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°: Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y de la fecha de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las condiciones para el día 29 DE JUNIO DE 2019 A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-



ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



ABG. YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS.
SECRETARIO