REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
207° y 158°
ASUNTO: 674
PARTE AGRAVIADA: HECTOR ALBERTO ARELLANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.189.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ABG. MARIBEL RAMIREZ ARENAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.754, con domicilio procesal en la carrera 2, No. 5-73, Centro Profesional Doña Letty Oficina No. 09, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Presentado personalmente ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); de este Circuito Judicial, Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 31 de mayo de 2018, por el abogado Maribel Ramírez Arenas, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.239.907, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119754, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Alberto Arellano Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.189, en contra de las actuaciones dictadas en el expediente numero 39600, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo de la abogada Maritza Ramírez Ramírez.
En fecha 01 de junio, del año en curso, se dicto auto de secretaria haciendo constar que se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito presentado por la abogada Maribel Ramírez Arenas, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.239.907, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119754, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Alberto Arellano Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.189; en el cual interpone Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, constante de 08 folios útiles; en la misma fecha se pasó al conocimiento de la Ciudadana Juez, requiriéndose a la parte accionante, la consignación de las copias de las actuaciones que señala como lesivas, lo cual constó en fecha 08 de Junio del año en curso, por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra fundamentada en la supuesta violación de los Derechos Constitucionales que le asisten al ciudadano Hugo Alberto Arellano Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.226.189, alegando que desde los inicios del procedimiento se cometieron una serie una serie de hechos lesivos que vician en su totalidad las actuaciones de la parte actora así como la admisión de tales aseveraciones por las actuaciones dictadas en el expediente numero 39600, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, a cargo de la Abogada Maritza Ramírez Ramírez.
Fundamenta la acción de amparo en los artículos 49, 26, 25, y 27, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando:
“… Presento formalmente ante su autoridad Amparo constitucional sobrevenido, para que se pronuncie el Tribunal Superior con la URGENCIA que requiere el caso, expresando de manera clara y precisa, una serie de argumentos con los cuales le permitirán tener una idea clara sobre la situación real (ya para nada circunstancial) del caso que nos ocupa, en el cual se le violentaron a mi representado HUGO ALBERTO ARELLANO TORRES, los derechos y garantías consagrados en nuestra carta magna, cuales son el Derecho a la defensa y el Debido Proceso constitucionales. Desde los inicios del procedimiento se cometieron una serie de hechos lesivos que vician en su totalidad las actuaciones de la parte actora, así como la admisión por parte de este tribunal de tales aseveraciones contrarias a derecho, por demás sesgadas, realizadas con total y absoluto despego a las normas legales, demostrándose la carencia de imparcialidad e idoneidad, además de que nunca se debió admitir esta demanda, por ser contraria a derecho, además adolecer de múltiples irregularidades de índole procesal en que el tribunal ha incurrido al pretender subsanar los vicios y las nulidades que advertido oportunamente y al parecer de la ciudadana Juez todo esta bien, cercenando los derechos de mi patrocinado y de los menores de edad, antes señalados en el presente expediente (y debe ser) integral y bajo premisa : no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Ahora bien con esto no queremos quebrantar formalidades que pueden considerarse esenciales, pero es necesario acudir a esta instancia para dilucidar las actuaciones que derivan en la flagrante violación de los Derechos Constitucionales de mi patrocinado, podríamos indicar que en la actuación del a quo no se pronuncio y sin consideraciones de algún tipo desde el punto de vista fáctico y del derecho volvió a caer en un error al subsanar de forma errónea, ya que no era el medio para enmendar en la misma audiencia de sustanciación como efectivamente la digna juez lo hizo, en un supuesto de corrección pero en favor del actor y en contra de mi poderdante, contradiciendo el principio IURA NO VIT CURIA, el juez conoce el derecho, debió emitir otro pronunciamiento distinto al que no emitió en su debida oportunidad allí existe una violación, pues el tribunal no tomo en cuenta, principios generalmente aceptados y que con ello contribuye al ensombrecer el Derechos, ya que como se ha mencionado el Tribunal A Quo omitió las disposiciones establecidas en la LOPNNA artículos 172 y 457, omisión a todas estas luces descabellada, incurriendo en competa violación de los derechos Legales y Constitucionales de la norma procesal que rige la materia, ya que se permitió la continuación del presente caso, donde se debía reponer la causa al estado de notificar a las partes que faltaron y además de ello anular las actuaciones que vulneraron Derechos fundamentales de mi representado y de los menores hijos, es muy clara y enfática al establecer la forma en que se podría subsanar, ya que se establece en forma tacita el lapso para corregir algún defecto sin exceder de cinco “(05) días”. (…) . Analizado lo anterior se determina que tal como fue alegado por la parte solicitante, en el presente caso no se garantizo a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones (…) por lo que tal proceder por parte de la juez no debe aceptarse, ya que actúa de forma desmedida y a favor del actor y en detrimento de mi mandante y de sus menores hijos, queremos que esta superioridad verifique esta mala forma de interpretar la norma a su capricho, pues ello generaría una incitación al caos social, permitírsele a los administradores de justicia la resolución de conflictos sin el cabal cumplimiento del debido proceso, pues en el sub. iudice se vulnero flagrantemente el “ DERECHO AL DEBIDO PROCESO”, EL “DERECHO A LA DEFENSA” Y EL “DERECHO A SER OIDO POR UN TRIBUNAL IMPARCIAL, ocasionando con ello inseguridad jurídica y desequilibrio procesal, que desde todo punto de vista resulta contrario a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico. (…). Los cuales evidentemente quedaron cercenados por la juez al emplear un procedimiento prohibido en la ley; como tantas veces lo hemos aclarado decidir en una audiencia cual es el procedimiento que para ella era el que se debía seguir, sin importar que era una audiencia de sustanciación que solo delimita a verificar si se cumplen los extremos de ley o por el contrario se incumplen; ya que se abuso del derecho a darle preferencias al actor enmendando, como el de notificar al ministerio publico emitir un criterio contrario al proferido en la ley, cuando lo mas sensato era inhibirse por qué ya se había pronunciado en el caso y no lo hizo muy por el contrario decidió nuevamente con otro criterio distinto al requerido por la norma especial que rige la materia LOPNNA. (…). Todos estos argumentos que han sido tomados teniendo como base la Jurisprudencia y doctrina patria tanto del presente como en parte del pasado nos permite entender que nos encontramos ante una situación anómala que se debe sanear a la brevedad, por ello ruega al Tribunal Superior decida lo conducente en la presente causa. Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuesto es que formalmente interpongo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO…”.
II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. De conformidad con la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Millán, Expediente N° 00-002, que en atención al artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinó la competencia en materia de Recursos de Amparo, estableciéndose que el conocimiento de las Acciones de Amparo que se interpongan contra las acciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, y en el caso bajo estudio, los actos denunciados por el recurrente como lesivos, son atribuidos a hechos y actuaciones dictadas en el expediente 39600, que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se declara.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Es oportuno señalar que la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Y así se establece.
Partiendo de la anterior premisa, el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el caso sub examine, arguye la parte accionante que resultó violado su derecho a la defensa y el debido proceso; Del mismo modo se denuncian como violados su derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, como quedo establecido precedentemente, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.-
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, in admitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra una supuesta serie de hechos lesivos y violación al derecho a la defensa y al debido proceso contra el ciudadano Hugo Alberto Arellano Torres por la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Funciones, en el expediente Nº 39600.
En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente N° 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se pudo constatar que la accionante, en su carácter apoderada judicial del ciudadano Hugo Alberto Arellano Torres, co-demandado en la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria que por vía de Tercería interpuso la ciudadana Isabel Katherine Rodríguez Mora, en fecha 26 de febrero de 2018, acude personalmente ante el Tribunal y mediante escrito de fecha 30 de Abril de 2018, se da por notificada en su condición de apoderada judicial del mismo, señalando: “ … Yo, MARIBEL RAMIREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.239.907, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.174, Abogada en ejercicio (…) actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano HUGO ALBERTO ARELLANO TORRES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12. 226.189, de este domicilio hábil y capaz, PARTE DEMANDADA en la causa que se sigue por ante este circuito signada con el No. 39.600 (…) ocurro por el presente escrito para darme por notificada como apoderada judicial de HUGO ALBERTO ARELLANO TORRES, por la demanda de tercería incoada por la ciudadana ISABEL KATHERINE RODRIGUEZ MORA…” y con tal carácter ha actuado de manera inequívoca a lo largo del mismo, presentándose en todos los actos de la demanda de tercería como apoderada judicial del referido ciudadano y ante la resolución dictada por la jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación celebrada en fecha 28 de mayo de 2018, no consta en autos que hubiere ejercido recurso alguno; por lo que siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, o que aún existiéndolo no haya hecho uso de ellos, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución. Y así se establece.
En consecuencia, al estar presente dicha causal de inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional, este Juzgado Superior necesariamente debe DECLARARLO INADMISIBLE. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada MARIBEL RAMIREZ ARENAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.754, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HECTOR ALBERTO ARELLANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.189, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 12 días del mes de junio 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Abg. Indira Magally Ruiz Useche
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Abg. Carlos Alberto López
Secretario
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
Abg. Carlos Alberto López
Secretario
IMRU/Lars
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