REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: SE21-G-2012-000013
NÚMERO ANTIGUO: 9130
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 111 /2018

Hecha la revisión a las actuaciones que conforman esta causa; el Tribunal indica que:
.- En fecha 05/08/2016, se admitió la reforma de la demanda interpuesta el 23/04/2014; igualmente, se acordó la citación de la empresa CONSTRUCTORA GALE 2000 C.A. y de la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A. (fs. 97 al 102, y 135).
.- El día 11/08/2016, se libraron las respectivas boletas a la parte demandada, es decir, para la empresa mercantil “CONSTRUCTORA GALE 2000, C.A.” y para la empresa aseguradora “SEGUROS ALTAMIRA C.A.” (fs. 136 y 137).
.- Para la realización de la citación de la parte demandada, se libró comisión la cual correspondió por distribución al Tribuna Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; donde el Alguacil diligenció en fecha 02/11/2016 informando:
“(…) Consigno en este acto copia de boleta de notificación sin firmar, librada al REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA SEGUROS ALTAMIRA a quien a los fines de Notificar el día 31-10-16, (…) una vez en el referido sitio en el PH, donde funciona la consultoría jurídica de Seguros Altamira fui atendido por una ciudadana quien dijo llamarse Elizabeth, a quien e informe de mi misión, manifestando que el representante legal no se encontraba, recibiéndome original de la boleta de notificación negándose a firmar copia de la misma, (…)” (f. 161).

.- Mediante diligencia del 13/07/2017, el Alguacil de este Juzgado informó sobre la notificación negativa de la codemandada CONSTRUCTORA GALE 2000 C.A., por cuanto fue imposible encontrar el domicilio procesal (f. 167).
I
Frente al escenario expuesto, este Árbitro Jurisdiccional se permite hacer las siguientes consideraciones:
Contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, (…)”

“Artículo 37.—Citación. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil (…)
A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.”

Ahora bien, hecha la revisión al auto de admisión de la reforma de la demanda así como a las boletas de notificaciones ordenadas; quien aquí dilucida estima que, se cometió omisión por cuanto en el auto de admisión de reforma no se indicó que la codemandada empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A., tenía su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; lo que conllevaba a que para el trámite de su citación debía además otorgársele el término de la distancia, lo cual no se acordó. Y, por otro lado, se libraron boletas de notificaciones, siendo lo correcto boletas de citaciones.
Continuando con la idea en desarrollo, este Juzgador considera pertinente calcar lo narrado por el Tribunal Supremo de Justicia, relativo al término de la distancia:
“(…) en sentencia N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005, caso: Refrigeración Internacional, C.A., (citada recientemente en el fallo N° 00578 de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Editorial Diario de Los Andes, C.A.), esta Sala estableció lo siguiente:
(…)
(…) el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular, de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 17/09/2008, publicado el 18/09/2008, Exp. Nº 2008-0498, sentencia Nº 01002).

Así mismo, el Máximo Órgano Jurisdiccional indicó:
“(…) el término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando estos se encuentren en un lugar distinto de aquel en que deba practicarse el acto, de allí que sea considerado como “un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado, resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal.” (Vid. La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p. 90, Ediciones Liber, Caracas).” (Sala Constitucional, fallo de fecha 27/10/2017, Exp. 17-0657).

Entonces, sobre la base de la jurisprudencia transcrita, este iurisdicente en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y para subsanar la omisión y el error acaecido para el trámite de la citación de la parte demandada; dispone reponer la presente causa al estado en que se encontraba para el día 05/08/2016, ratificando el contenido del auto de fecha 05/08/2016 mediante el cual se admitió la reforma de la demanda de contenido patrimonial.
Por ende, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha señalada, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; excepto los abocamientos efectuados y los poderes otorgados. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado en que se encontraba para el día 05/08/2016, ratificando el contenido del auto de fecha 05/08/2016 mediante el cual se admitió la reforma de la demanda de contenido patrimonial.
Así mismo, se acuerda la citación de la parte demandada: CONSTRUCTORA GALE 2000 C.A., y SEGUROS ALTAMIRA C.A. Y dado que, la codemandada SEGUROS ALTAMIRA C.A. tiene su domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; se le concede además un lapso de nueve (9) días como término de la distancia.
Líbrense las respectivas boletas de citaciones, debiendo anexarse copia certificada: Del libelo original de la demanda de contenido patrimonial; del auto de fecha 03/04/2012 mediante el cual se admitió la demanda primigenia; del escrito de la reforma de la demanda de fecha 23/04/2014; del auto del 05/08/2016 a través del cual se admitió la reforma de la demanda; y del presente auto.
Téngase este auto como complemento del auto de fecha 05/08/2016, a través del cual se admitió la reforma de la demanda (f. 135).
SEGUNDO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de citar al representante legal de la Empresa Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A. Una vez quede firme este fallo, se librará la comisión respectiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias y notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha doce (12) de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
nj.