REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: SE21-G-2007-000070
NÚMERO ANTIGUO: 6855-07
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 115/2018

En fecha 20/09/2007, los Abogados EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES y DANIEL ELIUT PEREZ CONTRERAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 71.487 y 78.592 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano EDGAR GIL, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.267, propietario del Fondo de Comercio COMERCIALIZADORA FERREHIERROS, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 20-B, de fecha 31/05/2005; consignaron solicitud por ante el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médico Ocupacional Cert. N° 0010/07 de fecha 15/02/2007, notificado según el oficio DTM: 0974/2007 de fecha 12/03/2007, ambos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (fs. 01 al 15).
Por auto del 20/09/2007 el entonces Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad para el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas (f. 28).
En fecha 09/10/2007 fue recibido el expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Y, en decisión del 17/10/2007 dicho tribunal declaró inadmisible la admisión del recurso por haber operado la caducidad (fs. 29 y 30).
Contra el fallo anterior hubo apelación, la cual fue resuelta el 07/12/2017 por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; donde indicó:
“3. Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, incoado por el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES identificado plenamente en autos, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA FERREHIERROS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
4. Se ORDENA la remisión del presente expediente al supra mencionado Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con excepción del análisis realizado en el presente fallo, y en caso de que el mismo resultase admisible proceda a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia planteada.” (fs. 96 al 111).

I
Encontrándose esta causa en la etapa para pronunciarse sobre su admisibilidad o no del recurso de nulidad interpuesto, el Tribunal hace las consideraciones que continúan:
Del acto administrativo recurrido
Efectuada la revisión al cúmulo de actuaciones acompañadas con el recurso de nulidad propuesto; este iurisdicente se permite calcar de dicho recurso lo siguiente:
“(…) impugnamos LA CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL Cert. No. 0010/07 de fecha 15 de febrero del ano 2007 y que me fuera notificada según oficio DTM: 974/2007 de fecha 21 de marzo del ano 2007, ambas emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se CERTIFICO UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, del ciudadano CAMILO JIMENEZ CRUZ, por lo cual solicitamos se declare la nulidad del referido acto administrativo y adicionalmente solicito:
(…)
(…) que se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada a nuestro mandante y como consecuencia de ello declare en la definitiva LA NULIDAD DE LA CERTIFICACIÓN MEDICO OCUPACIONAL Cert. No. 0010/07 de fecha 15 de febrero del año 2007 y que me fuera notificada según oficio DTM: 974/2007 de fecha 21 de marzo del año 2007, ambas emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se CERTIFICO UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, del ciudadano CAMILO JIMENEZ CRUZ” (fs. 02 al 15).

En este sentido, el acto administrativo recurrido de nulidad está conformado por una manifestación de voluntad de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y así se destaca.
II
DE LA COMPETENCIA
Visto los recaudos que conforman este litigio, de donde se desprende que, la presente acción tiene por objeto la nulidad de una providencia administrativa dictada por de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). El Tribunal efectúa la siguiente argumentación:
“Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 09/02/2010, publicado el 11/02/2010, Exp. Nº 2007-0664, sentencia Nº 00144).

Entonces, la competencia es entendida como la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada Órgano Jurisdiccional, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al Órgano Jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional, a los fines de ilustrarse, estima pertinente invocar lo que continúa:
“(…) es de resaltar que la Sala Plena, cuando resolvió un conflicto de competencia para el conocimiento de una pretensión contencioso administrativa contra un acto emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el ámbito de las situaciones reguladas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (vid. sentencia de la Sala Plena número 27 del 26 de julio de 2011), expuso:
“…debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
(…)
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara…”.
Ahora bien, el referido criterio atiende al establecimiento de la competencia respecto de las pretensiones de nulidad intentadas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…)
[…]
Así, de acuerdo a los criterios transcritos, al corresponder a los Tribunales Superiores del Trabajo la competencia para resolver los recursos contenciosos administrativos ejercidos contra actos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), les corresponde también el conocimiento en primera instancia de las acciones de amparo ejercidas en el marco de relaciones derivadas del hecho social trabajo, respecto de las cuales esta Sala conocerá en alzada de los recursos de apelación.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 19/03/2015, Exp. Nº AA50-T-2015-0065) (Lo subrayado del Tribunal).

Así las cosas, establecido como fue por la Máxima Instancia Jurisdiccional que, las distintas pretensiones que se planteen contra con los actos administrativos emanados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); es competencia de la Jurisdicción del Trabajo.
Y, por cuanto la competencia es de Orden Público y es condicionante para el conocimiento de un litigio, que además implica la figura del juez natural (predeterminado en la Ley) como garantía para el debido proceso y para la tutela judicial efectiva (Vid. Sala Constitucional, fallo del 03/06/2014, Exp. N° 11-0306). Estima este Juzgador que, siendo la acción aquí intentada el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra una providencia administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); causa la cual se encuentra en etapa para la admisibilidad o no de dicha acción. Ello, hace colegir en quien aquí delibera que, la naturaleza de la cuestión discutida, es materia sometida exclusivamente al conocimiento de los Tribunales Laborales, específicamente, los Juzgados Superiores del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Superior, se considera incompetente por la materia para conocer y decidir sobre la pretensión planteada, siendo competente el Tribunal Superior distribuidor del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así queda determinado.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia, para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano EDGAR GIL, actuando como propietario del Fondo de Comercio COMERCIALIZADORA FERREHIERROS, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médico Ocupacional Cert. N° 0010/07 de fecha 15/02/2007, y que fuera notificada según oficio DTM: 0974/2007 de fechas 12/03/2007, ambas emanadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Segundo: SE DECLINA LA COMPETENCIA de este asunto en el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la última de ellas, para solicitar la regulación de competencia. Vencido el lapso anterior, sin que se haya solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado al cual se declinó la competencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Yorley Marina Arias Sabala

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (11:20 a.m.).
nj.