JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de junio de dos mil dieciocho.

AÑOS: 208° y 159°

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.143.079.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE RUBÉN OTERO ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.170.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.181.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEJANDRO ALBORNOZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.888.717.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO CONSTANTE DE CONVENIMENTO DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE.

EXPEDIENTE N° 14.069-18.
I

Se inicia la presente causa por ante este Juzgado, donde el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.143.079, asistido por los abogado en ejercicio JORGE RUBÉN OTERO ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.170.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.181, demandan al ciudadano ALEJANDRO ALBORNOZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.888.717, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO CONSTANTE DE CONVENIMENTO DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE, alegando que el ciudadano ALEJANDRO ALBORNOZ VIVAS, ya identificado, no a reconocido de manera voluntaria el documento privado mediante el cual se compromete entre otras cosa, a la entrega del apartamento propiedad del mandante, ubicado la Urbanización los Guásimos, Apartamento N° 02-03, Bloque 13 E-01, PARROQUIA San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, fundamentando su demanda en los Artículos 338, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2018, por auto de este Juzgado conforme a la norma prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ORDENO a la demandante SUBSANAR el libelo dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes, por no llenar los extremos de ley como son los procedimientos previos a las demandas, requeridos en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Normas de protección social que fueron dictadas con el fin de garantizarle a los ciudadanos, que eran víctimas de una serie de maniobras jurídicas para desalojarlos de manera abrupta, y al mismo tiempo crear un equilibrio entre arrendadores y arrendatarios, por esto se estableció en materia arrendaticia que previo a cualquier acción judicial que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, se deba agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.

En la presente fecha 12 de JUNIO de 2018, se realizó cómputo por secretaria donde, el Secretario del Tribunal certificó:

“Que en fecha 06 de junio de 2018, se ordenó a la parte demandante la subsanación correspondiente conforme a la norma prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Folio (15)- Desde el día 06 de junio de 2016 (exclusive) hasta el día 11 de junio de 2018 (inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal TRES (03) días de despacho. San Cristóbal, doce (12) de junio de dos mil dieciocho”.


II
Transcurrido el lapso de subsanación sin que la demandante hubiese realizado lo ordenado tal como fue, debe esta operadora de justicia realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, clara y ciertamente establece:

“(…) En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”.

Debe señalar esta Juzgadora, que el artículo parcialmente transcrito, establece en términos imperativos que los justiciables deben realizar la subsanación dentro de un lapso de tiempo determinado, es decir, que no queda motu propio el cumplir o no con tal acción; evidenciándose en el caso que nos ocupa, que luego de la publicación del auto donde se ordena la corrección y subsanación, transcurrieron íntegros los TRES (03) días de despacho establecidos por el legislador, sin que la parte demandante haya corregido el error, ya que estamos ante una demanda que evidentemente tiene como único objetivo hacer cumplir al demandado con lo pacta mediante documento privado, es menester de esta operadora de Justicia, declarar INADMISIBLE la presente causa a los fines de evitar maniobras jurídicas que pudiesen generar Desalojos de Viviendas, sin que se cumpla lo imperativo de Ley; y así se decide.
III
Tomando como base todo lo aquí analizado este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO CONSTANTE DE CONVENIMENTO DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.143.079, asistido por el abogado en ejercicio JORGE RUBÉN OTERO ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.170.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.181, contra el ciudadano ALEJANDRO ALBORNOZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.888.717;
Dada la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ANA LOLA SIERRA
JUEZA TEMPORAL
WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 5459, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.

WILMER COLMENARES
SECRETARIO