REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Primero (01) de Junio de 2018
208° y 159°
I
INDICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: LUZ CELESTE RUIZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.246.141 domiciliada en el en San Cristóbal, estado Táchira, y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO IVAN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.811.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No. 851-18
II
NARRATIVA

En fecha 11 de Abril de 2.018, se recibió previa distribución, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y recaudos constante de Tres (03) folios, de fecha 12 de abril de 2018, presentada por la ciudadana LUZ CELESTE RUIZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.246.141 domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, y hábil, debidamente asistida por el ABOGADO IVAN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.811. (f. 1 al 15).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el No. 4403 de fecha 22 de diciembre de 1967, levantada por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; por cuanto la misma contiene una omisión en cuanto a: Indica la solicitante que su madre, ciudadana MARIA HUGOLINA CALDERON MENDOZA, en dicha oportunidad fue identificada como MARIA HUGOLINA CALDERON, colombiana”, siendo lo correcto “MARIA HUGOLINA CALDERON MENDOZA, colombiana con cédula de ciudadanía No. 27.568.863, en virtud de ello, es por lo que solicita se proceda a Rectificar el Acta de Nacimiento antes señalada, fundamentando su solicitud en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de Abril de 2.018, este Tribunal admitió la presente solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto asunto; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público (f. 16).-
En fecha 09 de mayo de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto consignó la respectiva boleta de notificación debidamente firmada (vto. Fl. 19)
En fecha 15 de mayo de 2.018, la ciudadana LUZ CELESTE RUIZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.246.141 domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, y hábil, debidamente asistida por el ABOGADO IVAN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.811 consigna el Cartel publicado en el Diario VEA, pagina 13, de fecha 08/05/2018, emitido por este Tribunal. (fl. 20 y ss).-
III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en la cual la ciudadana LUZ CELESTE RUIZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.246.141 domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, y hábil, debidamente asistida por el ABOGADO IVAN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.811; solicita la rectificación del Acta de Nacimiento por cuanto la misma contiene una omisión en cuanto a: Indica la solicitante que su madre, ciudadana MARIA HUGOLINA CALDERON MENDOZA, en dicha oportunidad fue identificada como MARIA HUGOLINA CALDERON, colombiana”, siendo lo correcto “MARIA HUGOLINA CALDERON MENDOZA, colombiana con cédula de ciudadanía No. 27.568.863, en virtud de ello, es por lo que solicita se proceda a Rectificar el Acta de Nacimiento fundamentando su solicitud en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 4403, de fecha 22/12/1967, levantada por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.

Igualmente Consignó:
1) Copia simple de su Cédula de identidad del solicitante signada con el No. V-9.246.141.
2) Copia simple de la cédula de ciudadanía de la ciudadana MARIA HUGOLINA CALDERON MENDOZA.
3) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA HUGOLINA CALDERON MENDOZA..

A las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio a que alude el artículo 429 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana LUZ CELESTE RUIZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.246.141; contiene una omisión en cuanto a: que su madre, ciudadana MARIA HUGOLINA CALDERON MENDOZA, en dicha oportunidad fue identificada como MARIA HUGOLINA CALDERON, colombiana”, siendo lo correcto “MARIA HUGOLINA CALDERON MENDOZA, colombiana con cédula de ciudadanía No. 27.568.863”

Ahora bien, observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”

El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 462 del Código Civil, establece:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.


Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa este Sentenciador que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación a nivel nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 08 de mayo de 2.018, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2.018, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Acta de Nacimiento, no hubo oposición y así se establece.
La solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró demostrar que efectivamente la ciudadana MARIA HUGOLINA CALDERON MENDOZA, en dicha oportunidad fue identificada como MARIA HUGOLINA CALDERON, colombiana”, siendo lo correcto “MARIA HUGOLINA CALDERON MENDOZA, colombiana con cédula de ciudadanía No. 27.568.863” y en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente los funcionarios que levantaron el Acta de Nacimiento de LUZ CELESTE RUIZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.246.141, incurrió en varios errores de omisión al identificar a la madre de la solicitante así: MARIA HUGOLINA CALDERON, colombiana”, siendo lo correcto “MARIA HUGOLINA CALDERON MENDOZA, colombiana con cédula de ciudadanía No. 27.568.863” por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrada la omisión denunciada, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento, y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por el parte solicitante; y así se decide.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por LUZ CELESTE RUIZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.246.141 debidamente asistido ABOGADO IVAN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.811, en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en Acta de Nacimiento, signada con el No. 4403 de fecha 22/12/1967, levantada por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a objeto de que se deje constancia que: MARIA HUGOLINA CALDERON, colombiana”, siendo lo correcto “MARIA HUGOLINA CALDERON MENDOZA, colombiana con cédula de ciudadanía No. 27.568.863.”
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, al primero (01) día del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.

Abg. FELIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la Una (01) de la tarde (1:00 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el No. 266-18 y para el Registro Principal del estado Táchira bajo el No. 267-18.

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
FAM/cbmp
Sol. No. 851-18