JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Once (11) de Junio de Dos Mil Dieciocho.-
208º y 159°
Revisado como han sido los autos, de los mismos se desprenden:
PRIMERO: Que en el libelo se anexó como documento fundamental, Contrato Privado de Venta, de fecha 20 de marzo de 2018, celebrado entre el ciudadano LUIS HERNANJIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.467.455 y los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BRICEÑO AGUILAR, MARBELLA BRICEÑO AGUILAR y DANIEL ANTONIO BRICEÑO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-17.109.922, V-19.579.519 y V-18.845.501.
SEGUNDO: El inmueble objeto de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se trata de unas mejoras agrícolas ubicadas en el Sector Quinamarí, Aldea Río Negro, totalmente dentro de los linderos del Parque Nacional El Tamá, específicamente en la Zona Ambiental natural manejado (clase III), Municipio Córdoba del estado Táchira, dentro de un lote de terreno de Dieciocho hectáreas con Novecientos Cuarenta y Seis metros cuadrados (18,946 Has) con mejoras y por cuanto el El Código de Derecho Adjetivo en su artículo 3 establece “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, es allí como encontramos que la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia es de eminente orden público como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 ejusdem, por constituir un precepto jurídico del cual el Juez es destinatario para su cumplimiento.
La competencia se define como la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto. Por su parte Arístides Rangel-Romberg, señala; “que considera la competencia como una medida de jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer validamente en concreto la función jurisdiccional depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Por lo tanto de la revisión de las actas consignadas como recaudos junto con el escrito libelar, se desprende con claridad, que se trata de un bien inmueble ubicado en la Avenida principal de las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que esta fuera de nuestra jurisdicción, en consecuencia, en atención con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la autoridad judicial que conocerá, será aquella donde este domiciliado en demandado, o donde este ubicado el inmueble o donde se haya celebrado el Contrato.
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo anteriormente expuesto, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, estado Táchira.
Una vez quede firme la presente decisión, tal como lo dispone el artículo 69 ejusdem, remítase original de estas actuaciones al Juzgado competente, a los fines de su conocimiento.ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR ABG. CARMEN B. MORENO SECRETARIA FAM/cbmp. Expediente No. 771-18
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