REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
208° y 159°
San Cristóbal, Primero (14) de Junio de Dos Mil Dieciocho
SOLICITANTES: LUIS ALEJANDRO CUBEROS BECERRA e ISAMAR ANGELINE VARELA GUERRERO, venezolano mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.256.416 y V-20.627.723 hábiles de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.754.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: No. 874-18
Recibido por distribución, la anterior Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en fecha 02 de Mayo del 2018, constante de dos (02) folios útiles y Cuatro (4) folios útiles de anexos, presentada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CUBEROS BECERRA e ISAMAR ANGELINE VARELA GUERRERO, venezolano mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.256.416 y V-20.627.723 y hábiles debidamente asistidos el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.754 (F. 1 al 6)
Este Juzgado en fecha 10 de Mayo del 2018 la admite como DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y ordena el curso de Ley correspondiente, ordenándose la Citación del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico (Fl. 07).
En fecha 25 de Mayo de 2018, el Alguacil de este Tribunal, informó al Tribunal que citó al Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, firmando el correspondiente recibo de citación (vto Fl 08).
Aun cuando fue debidamente notificado el Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Público, este No diligenció opinando lo conducente.
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MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
- DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de Dos Mil Quince (2015) donde realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y fijó con carácter vinculante, el criterio interpretativo contenido del fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, modificó el referido artículo, estableciendo que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no eran taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, ampliamente citada en ese fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Visto igualmente las consideraciones realizadas en torno a la institución del Divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sus fallos Nos. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente
- DE LA COMPETENCIA
En el presente asunto la competencia de este Tribunal, emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en el cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contencioso serán conocidos por los Juzgados de Municipio, independientemente de ser no cuantificables.
Visto igualmente la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Diciembre Dos Mil Quince, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo Consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Igualmente este tribunal observa que en la solicitud realizada se verifica también la competencia del Tribunal por el territorio debido a que el último domicilio conyugal fue en el Barrio Sucre Calle no.01 con Carrera 3 esquina Casa s/n, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO CUBEROS BECERRA e ISAMAR ANGELINE VARELA GUERRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.256.416 y V-20.627.723 y hábiles, que por causas diversas surgidas en su vida conyugal existe una separación de hecho; es por lo que han decidido de Mutuo y común acuerdo y libres de coacción ni violencia alguna, separarse, y por cuanto en los autos no hay elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio por Mutuo Consentimiento debe de declararse con lugar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges LUIS ALEJANDRO CUBEROS BECERRA e ISAMAR ANGELINE VARELA GUERRERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.256.416 y V-20.627.723 y hábiles, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la oficina del Registro Civil Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Acta No. 257, de fecha 15 de Julio del 2016.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el No. 300-18 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 301-18 respectivamente.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Once y Media de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
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