REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Dieciocho.
208º y 159°

SOLICITANTE: CARMEN LUCILA MATERON DE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.226.244 actuando en nombre propio y en nombre de los ciudadanos ALFONSO PAZ MATERON y MARTHA CECILIA PAZ MATERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.157.893 y V-9.244.566 de este domicilio y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ABOGADO DARCY SOLVEY ROSALES DE AL SHAYEB, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.265.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 896-18

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito recibido por distribución en fecha 03 de Mayo de 2018, por la ciudadana CARMEN LUCILA MATERON DE PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.226.244 actuando en nombre propio y en nombre de los ciudadanos ALFONSO PAZ MATERON y MARTHA CECILIA PAZ MATERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.157.893 y V-9.244.566, asistida por la abogada en ejercicio ABOGADO DARCY SOLVEY ROSALES DE AL SHAYEB, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.265, donde solicita que se le declare a ella y a sus hijos ciudadanos ALFONSO PAZ MATERON y MARTHA CECILIA PAZ MATERON, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano ALFONSO PAZ MENDEZ, quien falleció el día 28 de Marzo de 2018, conforme se evidencia del Acta de defunción No. 692, de fecha 29 de Marzo de 2018, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia; a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 1 al 09.
Al folio 10, riela auto de fecha 07 de Junio de 2018, mediante el cual se admite la solicitud, y asimismo se ordena recibir la declaración de los testigos.
Al folio 11 y 12, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos, presentados por la solicitante.
PARTE MOTIVA

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 692, de fecha 29 de marzo de 2018, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, de la misma se evidencia que en fecha 28 de Marzo de 2018, falleció el ciudadano ALFONSO PAZ MENDEZ, y que dejó cónyuge CARMEN LUCILA MATERON DE PAZ y dos hijos que son: MARTHA CECILIA PAZ MATERON y ALFONSO PAZ MATERON.
2) ACTA DE MATRIMONIO No. 479, ACTA DE NACIMIENTO No. 630, emitida del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se evidencia el vinculo matrimonial entre el ciudadano ALFONSO PAZ MENDEZ y CARMEN LUCILA MATERON DE PAZ.
3) COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de los ciudadanos CARMEN LUCILA MATERON DE PAZ, MARTHA CECILIA PAZ MATERON y ALFONSO PAZ MATERON.
4) REGISTRO DE NACIMIENTO DEL CIRCUITO PEREIRA, COLOMBIA, en la cual se evidencia el vinculo filial entre los ciudadanos MARTHA CECILIA PAZ MATERON y ALFONSO PAZ MATERON y el causante ALFONSO PAZ MENDEZ.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo Código, sirven para demostrar que en fecha 28 de Marzo de 2018, falleció el ciudadano ALFONSO PAZ MENDEZ.
B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por la solicitante, las testimoniales de los ciudadanos NANCY COROMOTO CARDENAS DE RODRIGUEZ y ENNY ROSALES DE MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-54.628.608 y V-9.190.541, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante, a su cónyuge CARMEN LUCILA MATERON DE PAZ, y sus dos únicos hijos MARTHA CECILIA PAZ MATERON y ALFONSO PAZ MATERON.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los Únicos y Universales Herederos del ALFONSO PAZ MENDEZ son los ciudadanos cónyuge CARMEN LUCILA MATERON DE PAZ, y sus dos únicos hijos MARTHA CECILIA PAZ MATERON y ALFONSO PAZ MATERON, en su carácter de cónyuge e hijos; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos CARMEN LUCILA MATERON DE PAZ, y sus dos únicos hijos MARTHA CECILIA PAZ MATERON y ALFONSO PAZ MATERON, en su carácter de cónyuge e hijos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALFONSO PAZ MENDEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-9.226.270; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas. Dejase copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. .

Abg. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA