REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 22 de Junio de 2018.-
208° y 159°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YSAIAS ALONSO VILLAMIZAR ROJAS y LUZ MAIRA SAYAGO DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.208.173 y V- 5.664.575, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471.
ABOGADO APODERADA DE LA SOLICITANTE: EVA SHEREZADA GODOY PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.457.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: N° 866-18.

Mediante escrito recibido por distribución de los ciudadanos YSAIAS ALONSO VILLAMIZAR ROJAS y LUZ MAIRA SAYAGO DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.208.173 y V- 5.664.575, de este domicilio y hábiles, debidamente asistido el primero por el Abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471 y la segunda mediante Apoderada Judicial Abogado EVA SHEREZADA GODOY PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.457, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
II
MOTIVA

Por auto de fecha 04 de Mayo de 2018, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil, en fecha 21 de Mayo de 2018, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio Trece (13) de la presente Solicitud. No obstante se observa que no compareció el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
Se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado, observa lo señalado por las partes:
“...En fecha 20 de Septiembre de 2002, contrajimos matrimonio civil, en la ciudad de Fort Lauderdale en el Estado de la Florida, pero es hasta el 01 de Junio de 2005, cuando el acta es formalmente inscrita en el Libro de Matrimonios de Ciudadanos Venezolanos en el exterior, llevados por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estados Unidos de América, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 033, posteriormente inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios con N° 251, de fecha 03 de Agosto del año 2009, emanada de la primera autoridad civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (…) Ahora bien, celebrado el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América. Posteriormente decidimos mudarnos a la ciudad de San Cristóbal y establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Unidad Vecinal, Lote 04, Casa N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo éste nuestro ultimo domicilio conyugal. Ciudadano Juez, hasta la fecha y por razones netamente personales tenemos más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha ocasionado ruptura prolongada de la vida en conyugal en común, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, solicitamos se de inicio al procedimiento establecido en el precitado articulo y finalmente se declare el divorcio de acuerdo a la precitada norma sustantiva. Durante nuestra unión NO fomentamos bienes materiales que pertenezcan a la sociedad de gananciales. De igual forma señalamos que NO procreamos hijos juntos”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de Cinco (05) años de Ruptura Prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de Cinco (05) años y que existe Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, han transcurrido mas de Cinco (05) años y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, de los cónyuges YSAIAS ALONSO VILLAMIZAR ROJAS y LUZ MAIRA SAYAGO DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.208.173 y V- 5.664.575, respectivamente, de este domicilio y hábiles, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la ciudad de Fort Lauderdale en el Estado de la Florida, Acta inscrita en el Libro de Matrimonios de Ciudadanos Venezolanos en el exterior, llevados por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estados Unidos de América, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 033, posteriormente inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios con N° 251, de fecha 03 de Agosto del año 2009, emanada de la primera autoridad civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación y la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada uno de los solicitantes y para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-



Abg. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular

Abg. CARMEN B. MORENO P.
Secretaria

En la misma fecha se libro oficio para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el N° 321-18 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el N° 322-18. Previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Once (11:00) de la mañana.-


Abg. CARMEN B. MORENO P.
Secretaria

Sol. 866-18.
FAM*JM.-