REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Veintiséis (26) de junio de 2018
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.106.754, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO FIALLO SANCHEZ, LILIAN MARIANELA RUBIO DE FIALLO Y JOSE LISANDRO VBEGA SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.501.305, 10.193.009 y 9.219.010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ Y MAGALI SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.590 y 48.353.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTION PREVIA ORD.1)
EXPEDIENTE: 721-17.-

CAPITULO I
Se recibió la presente causa previa distribución en fecha 19 de septiembre del 2017, constante de nueve (09) folios útiles el escrito del libelo. Posteriormente siendo consignados los recaudos en fecha 28 de septiembre del 2017 , constantes de sesenta y ocho folios (68) folios útiles, contentivos de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.106.754 en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO FIALLO SANCHEZ, LILIAN MARIANELA RUBIO DE FIALLO Y JOSE LISANDRO VBEGA SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.501.305, 10.193.009 y 9.219.010. Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas que el ciudadano JOSE LISANDRO VEGA SANTAELLA, ya identificado le dio en venta por documento privado de fecha 10 de febrero del 2011 un vehículo automotor cuyas características se encuentran en el mismo libelo y que el precio pactado fue de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00). Así mismo manifiesta que dicha venta fue autorizada por los propietarios EDUARDO ANTONIO FIALLO SANCHEZ Y LLIAN MARIANELLA RUBIO DE FIALLO, y por lo tanto procedió a demandar formalmente a los ciudadanos a los indicados ciudadanos, por Cumplimiento de Contrato de Compra venta.
En fecha 28 de septiembre del 2017, este Tribunal admitió la presente causa, cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; asimismo ordeno la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de junio del 2018 se presento ante este Tribunal las partes demandadas ciudadanos EDUARDO ANTONIO FIALLO SANCHEZ Y LILIAN MARIANELLA RUBIO CASTRO, asistidos por la abogada ANA ISABEL OCHOA HERNNADEZ e igualmente el ciudadano JOSE LISANDRO VEGA SANTAELLA, quienes estando en la oportunidad ara la contestación de la demanda, en vez de contestarla oponen las cuestiones previas, establecidas en los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de procedimiento civil.

Alego la cuestión previa de conformidad en lo establecido en el artículo 346, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La falta de jurisdicción, o la incompetencia de este o la litisdependencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, o de conexión o de continencia”.
Manifiesta la parte demandada “ Ciudadano Juez, la demanda fue estimada en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES(235.000,00) monto este que según el demandante es el precio del contrato…. Es evidente ciudadano juez… que el supuesto contrato de venta nunca fue firmado…por lo que mal puede el demandante fijar dicho monto como cuantía a los fines del juicio. Así mismo e valor del vehiculo no es el que esta establecido en el supuesto contrato de venta privado que argumenta el demandante (…).
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a las consideraciones siguientes:
Alega la parte demandada:
LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
1.- En tal sentido, dispone el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...0missis...
1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. omissis...” (Subrayado de esta Sala)

A los fines indicados, este juzgador debe de analizar lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalado anteriormente. Así las cosas el primer punto controvertido de las cuestiones previas opuestas guarda relación con la falta de competencia de este Tribunal en razón de la cuantía, que tiene este Tribunal para conocer del presente juicio. Indicado lo anterior este juzgado estima oportuno aclarar, que aun cuando no lo indica expresamente la parte demandada, la cuestión previa opuesta se refiere a la incompetencia de este Tribunal por la cuantía.
Ahora, sin perjuicio de lo anterior, respecto a la interposición de la cuestión previa realizada por la parte demandada en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra venta, este juzgador estima oportuno trascribir el análisis efectuado por el reconocido tratadista venezolano, ABDON SANCHEZ NOGUERA, referido al ejercicio de la defensa en los juicios y que reza así: “El der5echo de demandado de oponer cuestiones resulta indiscutible. Tal derecho deriva del deber impuesto al de demandante de promover su pretensión a través de una demanda y siendo que la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta se prevé por el procedimiento ordinario o breve según la cuantía debe de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de PROCEDIMIENTO Civil. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no debe de negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan su demanda o al tribunal que orden su subsanación”
En este sentido resulta conveniente acotar que se debe de privilegiar el derecho a la defensa de la demandada, quien podrá ejercer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de procedimiento civil, toda vez que privarla de tal derecho conllevaría a la inmediata violación del artículo 49 de la carta Magna.
Ahora bien tenemos que la parte actora estimo la demanda en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00) equivalente a setecientos ochenta y tres unidades tributarias. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada rechazo tal estimación aludiendo que no esta ajustada a los valores reales del precio de los vehículos. Ahora bien a los fines de resolver la presente incidencia de cuestiones previas suscitada en virtud de la oposición de la incompetencia por la cuantía del tribunal es necesario trascribir el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “ Cuando el valor de la cosa demandada no conste , pero sea apreciable en dinero el demandante la estimara” El demandado podrá rechazara dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá como un punto previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Del dispositivo legal trascrito, se desprende la facultad que tiene el demandado de rechazar la estimación de la cosa demandada que efectuare el actor en su escrito de demanda, cuando la considere insuficiente o exagerada, señalando la debida contradicción en la contestación de la demanda. Así mismo establece claramente que tal estimación no será resuelta sino en un capitulo previo a la sentencia definitiva. En tal sentido resultaría contrario a la norma, el resolver tal contradicción a la estimación dineraria realizada por el actor declarando procedente la cuestión previa promovida por la demandada, por cuanto la oportunidad correspondiente para ello es al momento de resolver el fondo de la presente controversia es decir en la sentencia definitiva.

En consecuencia este Tribunal observa que la cuantía establecida en el libelo de la demanda alcanza a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (235.000,00), equivalente a setecientos ochenta y tres unidades tributarias (783 UT) y en razón de ello resultamos ampliamente competentes en razón de la cuantía para conocer el presente juicio. Así se decide

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” La parte demandada manifiesta que no se acompaño con el libelo de la demanda el documento definitivo de compra venta del mencionado vehiculo, por lo que se debe de declara con lugar la cuestión previa por no haberse acompañado el instrumento fundamental. Ahora bien, este juzgador entiende esto como el documento fundamental en que se basa la pretensión, sin que lo decidido aquí implique pronunciamiento al fondo de la demanda lo que se resolverá en la sentencia definitiva, observa al folio diez(10) corre inserto documento cuyo contenido se refiere a la pretensión reclamada por el actor, por lo tanto este juzgador considera que se acompaño el documento fundamental, cosa distinta si el contenido del mismo es cierto o no, lo cual no se puede resolver a través de una cuestión previa opuesta, ya que se requiere durante el proceso que los hechos contenidos en los documentos consignados con el libelo sean controvertidos por ambas partes. En consecuencia debe de declararse sin lugar las cuestiones previas opuestas. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Sin lugar por improcedente la cuestión previa, contendida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.

Referente a la incompetencia del Tribunal y en consecuencia, este Juzgado se declara competente para seguir conociendo la presente causa.
SEGUNDO: se declara sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem.
3.-)No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
FAM/cbmp.-
Exp. No. 721