TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, 05 de junio de 2018
208° y 159°
Vista la diligencia de fecha 11 de mayo de 2018, suscrita por la ciudadana MARIA EDILIA SANCHEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.833, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 13.117; en cuanto a su contenido este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana MARIA EDILIA SANCHEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.221.833, domiciliada en la Calle Principal, Sector B, parte baja, N° 2-12, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.117, en su escrito de solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL DE VEHICULO expone: Que es propietaria de un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra; TIPO: Sedan; COLOR: Plata; PLACA: AF578NM; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52335B032704; SERIAL DE MOTOR: T18SED094482; USO: Particular; AÑO: 2005. El referido vehículo presenta daños materiales en la parte trasera del mismo, parachoque trasero dañado (base dañada, viga de impacto dañada), panel trasero abollado, faros combinados traseros dañados (izquierdo y derecho), en la tapa maleta dañada (visagras dañadas, cerradura dañada, pletina dañadaemblemas dañados), guardafangos traseros abollados (izquierdo y derecho), panel trasero abollado, en virtud de lo cual solicita la presente inspección.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, expuso:
“…en el presente caso esta acción debe estar sustentada no solo en acreditar la posesión que sobre el vehículo objeto de la demanda ostente quien dice ser su propietario, sino también en acatar aquellas normas propias y especiales que regulan lo concerniente a este tipo de bienes. Tales normas son las contenidas en la Ley de Tránsito y transporte Terrestre, entre las que se destacan las previstas en el artículo 57, que trata sobre las “Modificaciones a Vehículos”, así como el artículo 71 que se refiere al “Propietario”, las cuales son de obligatorio cumplimiento para quienes intenten este tipo de acción, todo ello con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y la trascendencia que implica lo relacionado con el tráfico mobiliario de los vehículos automotores.” (Sentencia N° 00450, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2002-0345).
Por su parte, el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:
Artículo 71.- Se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Haciendo un análisis de los recaudos acompañados por la solicitante de autos de puede constatar que la ciudadana MARIA EDILIA SANCHEZ RIVERA, mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2018, consigna original del certificado de Registro de Vehículos N° 101101597888 de fecha 08 de agosto de 2013 con N° de Autorización 0092GG430742, a nombre de DENNYS ROSAURA MATA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.009.918 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), Documento de Venta realizada por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde los ciudadanos DENNYS ROSAURA MATA DE GUEVARA y GUILLERMO ENRIQUE GUEVARA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.009.918 y V-4.423.079, le venden a la ciudadana MARIA EDILIA SANCHEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.833, el vehículo objeto de la presente solicitud; por lo que de los documentos anexos queda comprobado que la propietaria del vehículo anteriormente descrito, es la ciudadana DENNYS ROSAURA MATA MEDINA.
De lo expuesto anteriormente se deduce que la ciudadana MARIA EDILIA SANCHEZ RIVERA, solo produjo un documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de julio de 2014, anotado bajo el N° 029, Tomo 182 y no el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR, que sería el documento fundamental para poder intentar cualquier acción como propietaria del vehículo descrito en autos, y que no la hace propietaria de dicho vehículo sino poseedora en tal caso, incumpliendo con lo que establece el artículo 72 numeral 1, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que dice al tenor lo siguiente:
Artículo 72.- Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las Siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.
En virtud a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe haber dualidad en el cumplimiento de los artículos 57, 71 y 72 numeral 1 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre para quienes intenten una acción sobre un vehículo automotor, por lo que, no existiendo prueba fehaciente que demuestre la titularidad del derecho de propiedad que tiene la solicitante sobre el referido vehículo, y en apego de las normas legales aquí citadas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL DE VEHICULO peticionada por la ciudadana MARIA EDILIA SANCHEZ RIVERA.
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
JUEZ TITULAR
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
LA SECRETARIA
RMCQ/Magally o.
Sol. N° 769-18
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