TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 01 de junio de 2018.
208° y 159°

En fecha 28 de mayo de 2018 previa distribución fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana JENNY MARIA FUENTES CHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.816.788, en su condición de Arrendadora, asistida por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA AMADO VELANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.52.876, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone; demanda por Desalojo de Local para Uso Comercial, a la ciudadana GRILMA DEL MAR GONZALEZ NEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.992.926, en su condición de Arrendataria, domiciliada en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira. Désele entrada y curso de Ley correspondiente, siendo inventariada bajo el No.3812-2018; en cuanto a la admisibilidad de lo presentado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, mediante Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio, así como de la cuantía, estableciendo en su Artículo 1° lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (cursivas y negrillas de este Juzgado)
De lo indicado claramente se desprende, que por orden de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de Justicia, es obligante que la Parte Actora Demandante exprese en su escrito libelar en aquellos asuntos que sean apreciables en dinero, no solamente la CUANTÍA DE LA DEMANDA EN BOLÍVARES, sino también su equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS; lo que ha venido a constituir un Presupuesto Procesal de la Admisibilidad de la Demanda. Destaca este Árbitro Jurisdiccional que en la materia que nos ocupa a diferencia de la materia inquilinaria de viviendas, no se cuenta en la Ley especial con la institución del Despacho Saneador, por tanto no es factible para el Operador de Justicia el subsanar a través de esta, el error del actor, pues en caso contrario resultaría en detrimento de la igualdad de las partes, así como de la seguridad jurídica.
Necesario es recalcar, que la identificada Parte Accionante asistida por una profesional del derecho, claramente estimó el Valor de la Demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.25.500.000,oo) lo que indicó como se transcribe, tanto en palabras escritas como en cifra numérica; errando en su equivalente en Unidades Tributarias, que en la actualidad es del orden de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.850,oo) cada una; lo que sin lugar a dudas corresponde su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, pues se supera con creces la cuantía para la cual es competente este Juzgado de Municipio; que por mandato de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como se reitera, es de hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T) vale decir hasta Dos Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.550.000,oo). En este orden de ideas; en aras de la Garantía del Juez Natural consagrada en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira -salvo mejor criterio- el Declarar su Incompetencia en razón de la Cuantía y Declinar en consecuencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al cual se remite con oficio el presente expediente en original, vencido que sea el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.


Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo interlocutorio, siendo las dos de la tarde (02:00p.m) dejándose Copia Certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp.No.3812-2018
PAGP/ldvrv