REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Juan de Ureña, jueves catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159°
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTE: YORLEY XIOMARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.467.534, domiciliada en la calle 6, manzana 8 barrio Las Flores, casa N° 5-105 del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistida por el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.192.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITUD Nº:086-2.018.-
PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud presentada en 05 de marzo de 2018, por escrito presentado por la ciudadana YORLEY XIOMARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.467.534, domiciliada en la calle 6, manzana 8 barrio Las Flores, casa N° 5-105 del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistida por el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.192.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212; escrito que corre agregado al folio 1, con sus respectivos anexos. (Folios 02 al 06).
En fecha 05 de marzo de 2018, este Tribunal mediante auto, dio entrada a la solicitud e insta a la revisión del escrito presentado, para anexar recaudos faltantes. (Folio 07)
En fecha 12 de abril del año 2018, mediante diligencia YORLEY XIOMARA MENDOZA, consignó diligencia donde expide los recaudos faltantes para la admisión de la solicitud (folios 08 al 16).
En fecha 27 de abril del año 2018, este Tribunal mediante auto admite la solicitud y acordó la notificación al Fiscal Especializado en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo, se ordeno emplazar a todos los interesados mediante Edicto conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que comparecieran al décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación, para que expusieran lo que considerarán conveniente en relación a la rectificación. (Folio 17 y 18)
En fecha 22 de mayo del año 2018, el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hace constar que Notificó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. (Folios 19 y 20).
En fecha 30 de mayo de 2018, mediante diligencia el ciudadano CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.192.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, actuando como abogado asistente de la ciudadana YORLEY XIOMARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.467.534, donde consigna ejemplar del Diario “La Nación”, de fecha 27 de abril de 2018, en el cual aparece la publicación del edicto. (Folio 21 y 22).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Por cuanto la ciudadana ciudadana YORLEY XIOMARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.467.534, asistida por el abogado en ejercicio, CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212; solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, ya que por error se coloco mal la nacionalidad de la madre( aparece como venezolana) y es de nacionalidad colombiana; por otro lado, no se agrego el número de identificación, por lo tanto, los medios probatorios, que se señalan a continuación:
1) Copia simple de cédula de identidad N° V-17.467.534, perteneciente al solicitante. (folio 2).
2) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 311,emitida en fecha dieciocho de octubre de 1982 , expedida por la entonces Primera autoridad Civil del municipio San Juan de Ureña, del Distrito Pedro María Ureña, hoy día Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 03 al 05).
3) Copia simple de la cedula de ciudadanía Colombiana de la madre de la solicitante bajo el N° C.C-37.256.456. (Folio 06)
4) Copia del R.I.F del Solicitante (Folio 09)
5) Certificación de la Fe de Bautismo bajo el N° 27.065, de la parroquia San Juan Bautista de Ureña. (Folio10)
6) Constancia de residencia de la solicitante (Folio 11)
7) Evacuación del ciudadano LUÍS ERNESTO RÍOS, venezolano titular de la cedula de identidad N°V-1.588.179, y del ciudadano JESÚS MARÍA GARCÍA CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.673.427, quienes presentes ante este despacho dieron testimonio que la progenitora de la ciudadana YORLEY XIOMARA MENDOZA es de nacionalidad colombiana. (Folio 13).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Articulo 149 de la ley Orgánica del Registro Civil establece que: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u Omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”; nuestra norma adjetiva civil en su Artículo 773 establece, la vía de jurisdicción: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, omisiones de palabras o palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”.
Con respecto a las rectificación de registros civiles la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el expediente Nº 2015-0274, en fecha 21 de octubre de 2015, estableció como criterio, pacifico y reiterado, lo siguiente:
“En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N°01492 del 5 de noviembre de 2014).” Subrayado de este Tribunal
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/182020-01203-221015-2015-2015-0274.HTML
La solicitud de rectificación de partida de nacimiento, que se encuentra bajo análisis, al ser admitida quien juzga ordenó el emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto conforme a lo establecido en el artículo 770 de nuestra norma adjetiva civil, con respecto a la interpretación de dicha norma, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, segunda edición actualizada, página 364, establece:
“Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días”.
De la norma Up Supra señalada y la interpretación transcrita, por cuanto la solicitante YORLEY XIOMARA MENDOZA, en fecha 27 de abril de 2018, consignó la publicación del edicto ordenado por este Tribunal, se constata que vencidos los diez (10) días de emplazamiento para que los interesados acudieran a manifestar su interés en la presente solicitud, y por cuanto no hay oposición a la rectificación solicitada debe declararse Con Lugar, y así debe decidirse. Este operador de Justicia considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error material cometido en la Partida de nacimiento N° 311, emitida en fecha 18 de octubre de 1982, expedida por la entonces Primera autoridad Civil del municipio San Juan de Ureña, del Distrito Pedro María Ureña, hoy día Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Los medios de prueba anexos se consideran admisibles. En consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo del Código de Procedimiento Civil antes descrito, ordenar al Registro Civil del municipio Pedro María Ureña, en el sentido de que se indique la correcta nacionalidad de la madre (colombiana) y el N° de cedula correcto.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: La solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento N° 311, emitida en fecha 18 de octubre de 1982, expedida por la entonces Primera autoridad Civil del municipio San Juan de Ureña, del Distrito Pedro María Ureña, hoy día Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. En consecuencia, se ordena los despachos antes mencionados colocar una nota marginal en el acta antes referida, dejándose constancia del N° de Cedula de la ciudadana ANA FRANCISCA MENDOZA GÓMEZ, según N°C.C-37.256.456. De nacionalidad colombiana.
Se ordena enviar oficio al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña y al Registrador Principal de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luís Alberto León Meléndres.-
La Secretaria,
Abg. Harly Emi Padilla Valiente.
En esta misma fecha previa al cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico la anterior sentencia siendo las tres (03:00 p.m.).-
La Sria.,
Sol. 086-2018
LALM/hepv/ka.-
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