REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, lunes cuatro (4) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YUDITH GUIZA VARGAS y LUCIA VARGAS, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.498.247 y V-10.813.763, domiciliados en la oficina N° 1, segundo piso, N° 2-14, Barrio Lagunitas San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.044, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.322.

PARTE DEMANDADA: OMAR VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.350, domiciliado en el Barrio Luís Useche Díaz N° 17-54, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL)


EXPEDIENTE: 2.078-2014


INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA.

Visto el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el ciudadano OMAR VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.350, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.763, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.422, que corre agregado a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y seis (156) este Juzgador con respecto a la promoción de conformidad con el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
En el referido escrito el demandado ciudadano OMAR VARGAS, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JOVANY SÁNCHEZ BELLO, ambos ya identificados, estando dentro del lapso para la contestación, promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, de la cosa juzgada, por cuanto el contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda, fue fundamentado en la causa 1986-2012, que reposa por ante este Tribunal, que en el mismo había operado la tácita reconducción por que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado y se declaró la acción sin lugar.
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2.015, el abogado JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contradice la cuestión previa promocionada por cuanto el demandado realizo una confesión libre y espontánea, en el expediente N° 1.986-2.012, en donde reconoce y acepta que la relación arrendaticia es de más de 17 años, el cual corre agregado a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y dos (162) y que la prorroga es de tres años.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Considera quien decide que, el caso bajo análisis, las cuestiones previas opuestas deben ser tramitadas, conforme lo establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 866: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” Subrayado del Tribunal

Ahora bien para resolver la incidencia nuestra norma adjetiva civil establece en el artículo 867, ejusdem:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la
decisión de él”

Para resolver la respectiva cuestión opuesta el artículo 867, de nuestra norma adjetiva civil establece:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. ”


PRUEBAS DE LAS PARTES PARA LA INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA

La parte demandada en su escrito de contestación que corre agregado a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta (250), promociono el merito y valor probatorio de la decisión de fecha 31 de enero de 2013, así como, las consignaciones inquilinarias que cursan por ante este Tribunal y por último el contrato de arrendamiento prorrogable de fecha 5 de abril de 1993, este juzgador considera que dichas pruebas son inconducentes a la cuestión previa propuesta. En cuanto a las pruebas de la parte demandante se constata que en el escrito de contradicción de la cuestión previa alegada el actor señalo pruebas sin fundamentación jurídica, así como la pertinencia de los hechos que quiere demostrar por lo igualmente dichas pruebas son inconducentes.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en el expediente 2015-000312, en fecha 24 de mayo de 2016, en relación a la Cosa Juzgada estableció, como criterio pacifico y reiterado, lo siguiente:
“Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:

“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente (sic) que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

En el caso bajo decisión, el Juez (sic) de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:

1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.

3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…”. (Destacado de la transcripción).

La jurisprudencia que precede, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que -se insiste- corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento.

En el caso que nos ocupa, el formalizante centra su denuncia en expresar que el juez de la recurrida erró en la interpretación de las normas antes aludidas, al considerar que el elemento referido a la causa era el mismo en ambos juicios; siendo que la causa petendi en este caso “…se fundamenta en la transmisión consensual de la propiedad del inmueble identificado en autos, por lo que se pretende es una sentencia que declare la propiedad de un bien…”, mientras que en el juicio anterior se pidió el cumplimiento de un contrato verbal de opción a compra venta, lo que hace clara la diferencia de la causa.

Así las cosas, esta Sala se permite afirmar que tal y como lo expresa el recurrente, el juzgador de la segunda instancia erró al determinar el elemento referido a la causa, pues por un lado reconoce que en el juicio primigenio se pidió el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta, pero cuando analiza o contrasta tal elemento con el planteado en el presente juicio solo se limita a determinar que se pretende “…se dilucide la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal presentado…”, con lo cual, en criterio de esta Sala no satisface la obligación que tiene de determinar con claridad la igualdad que debe existir en la causa.

Debió el juez de segunda instancia determinar la identidad en la causa en ambos juicios, lo cual no hizo, pues ello debe quedar comprobado incuestionablemente, dados los efectos que produce la declaratoria de la cosa juzgada.

Así las cosas, ha podido constatar la Sala que en el presente caso no están configurados los elementos de la cosa juzgada, pues, autorizada como está en virtud de la denuncia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha verificado que a los folios 35 al 51 del expediente consta en copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 2 de julio de 2012, de donde se evidencia que en aquel juicio se demandaba el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta de un inmueble constituido por la casa signada con el número 21, ubicada en el Conjunto Residencial La Colina del Este, situada en el Parque Residencial Los Cardones, sector 2 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Que las partes en aquel juicio fueron el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., quienes actuaron como demandante y demandado, respectivamente, siendo el mismo carácter con el que actúan en el presente juicio, lo cual denota la identidad de sujetos.

Sin embargo, en cuanto a la causa, en aquel juicio se pidió expresamente el cumplimiento del contrato de compra venta sobre el referido bien inmueble, pero en el presente caso lo que pide el actor es que, entre las partes de este juicio, “…se verificó la transmisión consensual, con plenos efectos para ambos, de la propiedad de la vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, identificadas con el N°: 21 … por lo que su único y exclusivo propietario es mi persona: José Gustavo Alvarado; y a los fines de acreditar dicha propiedad, una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia que declare con lugar la presente demanda, se expida copia certificada de la sentencia y del auto que la declare definitivamente firme y se emita con oficio a la Oficina de Registro … a los fines de su protocolización y de que me sirva de título de propiedad…”.

De acuerdo con lo anterior, se hace patente que existe identidad entre los sujetos, quienes vienen a este proceso con el mismo carácter, existiendo similitud en su objeto -la casa número 21 del Conjunto Residencial La Colina del Este-, no obstante, en el elemento causa no existe tal coincidencia, pues, en aquel juicio se pretendió el cumplimiento de un contrato y en el presente se pide que se reconozca la propiedad del inmueble en virtud del contrato de compra venta que celebraron.

Por tanto, se concluye que no se verifican los elementos de la cosa juzgada.” Subrayado de este Tribunal

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/187944-RC.000306-24516-2016-15-312.HTML

Del criterio establecido anteriormente por nuestro más alto Tribunal este se encuentra consonó con nuestra Carta Magna, la cual define al Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas. En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante; por lo que el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, al revisar la presente causa quien juzga considera que los elementos para determinar la cosa juzgada, identidad de objeto e identidad de sujetos, se encuentran presentes pero para criterio de quien juzga al corroborar el elemento identidad de causa, no se configura en la presente acción por cuanto la decisión alegada por el demandado, dicha causa (1.986-2012), nomenclatura de este Tribunal, fue tramitada por Cumplimiento de Contrato y la presente acción es por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, por lo que no existe la Cosa Juzgada en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a la revisión de las actas procesales y conforme a los alegatos esgrimidos por las partes, conforme a las normas jurídicas precitadas, declara SIN LUGAR, las cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada ciudadano OMAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.350, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.763, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.422. Notifíquese de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 de nuestra norma adjetiva civil.
El Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,

Abg. Harly Emi Padilla Valiente

Exp. 2.078-2.014
LALM/hepv/radr.-