REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208° Y 159°

PARTE SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE CARO VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.034.429, domiciliado en: Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, asistido por el Abogado: CESAR OMERO SIERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.658.021, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.494.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: N° 3067.

En escrito de fecha 16 de Abril de 2018, el solicitante manifestó que en la partida de Nacimiento identificada con el Nº 69, inserta por ante la Primera Autoridad Civil antes Municipio Timoteo Chacón, Distrito Córdoba ahora Municipio Córdoba – estado Táchira de fecha 04 de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dicha partida adolece del error material siguiente; en ella no se colocó el número de la cedula de ciudadanía de su madre, el cual es CC-60.254.966, incurriendo en un error involuntario. Junto a su solicitud consignó: originales de la cedulas de ciudadanía de sus padres para su vista y devolución; copia certificada del acta de nacimiento N° 69, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira y por ante la Primera Autoridad Civil antes Municipio Timoteo Chacón, Distrito Córdoba ahora Municipio Córdoba – Estado Táchira, objeto a rectificar; se ADMITIÓ la presente solicitud; se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia, se libró oficio al SAIME, solicitando los datos filiatorios de la solicitante.
.EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala cuando procedente la solicitud de rectificación:
“Procedente la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Así mismo el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez…”Artículo 770.- “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación…”.Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
Cumplidas las formalidades legales, con la documentación ya relacionada, realizada la notificación al Fiscal del Ministerio Público, está demostrado que en la partida de nacimiento de fecha 04 de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), N° 69, llevada en los libros de la oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro Principal del Estado Táchira, adolece de un error material en ella no se colocó el número de la cedula de ciudadanía de su madre, el cual es CC-60.254.966. En tal virtud, esta acción es procedente y así se Declara. ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: 1- CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 44, de fecha 04 de Abril del año 1988, llevada en los libros de la oficina del Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a: LUIS ENRIQUE CARO VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.034.429. 2- Corríjase el error material siendo este la omisión del número de la cedula de ciudadanía de su madre, el cual es CC-60.254.966. Así se declara. Estámpese la nota marginal en los Libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y Registro Principal del Estado Táchira, ofíciese lo conducente a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal, en la partida de nacimiento objeto de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, DOCE (12) JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-




ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
EL JUEZ SUPLENTE



ABG. RICARDO JOSÉ VIVAS DUQUE
SECRETARIO TEMPORAL




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron oficios Nros. 179-18 y 180-18, a los registros correspondientes

Secretario Temporal

Solicitud: 3067
JALN/rjvd.-