REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2018-000511
SOLICITANTES: MANUEL GREGORIO QUINTAL DE FREITAS y LIGIA BERNADETTE CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.991.305 y V- 6.497.634, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: IVANA PALAZZONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245.075.-
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).

Fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de Divorcio por los ciudadanos MANUEL GREGORIO QUINTAL y LIGIA BERNADETTE CORREIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.991.305 V- 6.497.634, respectivamente, asistida por la abogada, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, alegando la ruptura de la vida en común por más de un (01), año. Asimismo, manifiestan que en fecha 07 de septiembre de 1992, contraje matrimonio civil por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal. Que en dicha unión procreamos (02) dos hijos.
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha 07 de Septiembre de 1992, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal, al igual que la manifestación de ambos cónyuges referida a que procrearon dos (02) hijos, y de la inexistencia de su vida en común; ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el 08 de marzo del año 2017, hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente causa, motivo por el cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Llevando las anteriores circunstancias a considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número N° 12-1163 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual por ser vinculante es de obligatorio acatamiento por este Operario de justicia y el Principio de Expectativa Plausible. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia número 12-1163 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos MANUEL GREGORIO QUINTAL y LIGIA BERNADETTE CORREIA , titulares de las cédulas de identidad números V- 7.991.305 y V- 6.497.634, respectivamente, contraído por ante el Juzgado Cuarto de la Parroquia del Distrito Federal, anotado bajo el Acta No. 56, en fecha 07/9/1992, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELASQUEZ
AM/NV/